Sentencia nº 18637 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Diciembre de 2009

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016853-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

090168530007CO*

EXPEDIENTE N° 09-016853-0007-CO

PROCESO: RECURSODE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2009018637

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del tres de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por M.L.F.G., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de IBP PENSIONES OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A, cédula de persona jurídica número 3101205092, contra el TRIBUNAL FISCALADMINISTRATIVO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y tres minutos del once de noviembre del dos mil nueve, la recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO a favor de IBP PENSIONES OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS S.A y manifiesta lo siguiente: que la amparada es una entidad operadora de pensiones complementarias debidamente autorizada por la Superintendencia de Pensiones por oficio número 1-226-02 de dos mil dos. Indica que la Ley de Protección al Trabajador establece expresamente que los fondos administrados por las operadoras constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, y son distintos del patrimonio de la entidad autorizada, y están integrados por cuentas individualizadas en las que deberán acreditarse los aportes así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, de acuerdo con el artículo 59 de esa Ley. Adicionalmente dice que la misma legislación en su artículo 60 cita los principios rectores de las inversiones, mismos que son supervisados por la Superintendencia de Pensiones, claro está con sus debidas limitaciones en relación con el artículo 63 de la ley, tanto así que la Superintendencia deberá procurar que las operadoras inviertan los recursos de los fondos en instrumentos que permitan a los afiliados participar directamente de las rentas derivadas de la propiedad de los factores de producción. De igual forma indica que de conformidad con el artículo 72 de esa Ley, los intereses, dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los cuales la operadora invierta los recursos de los fondos que administre, se encuentran exonerados del impuesto establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dichos fondos se encuentran resguardados por derechos fundamentales de carácter constitucional, ya que son fondos de los trabajadores. Manifiesta que la amparada procedió a efectuar inversiones con parte de los fondos o patrimonio autónomo de los afiliados en títulos valores o acciones de diferentes emisores debidamente autorizados por la SUGEVAL, como son Cormar, D.E., Florida Ice and Farm, Banco Interfin, Banco Central de Costa Rica, Banco de San José, La Nación, Siemens y Scotiabank en el dos mil dos, y en Abonos Superior, Banco Cuscatlán, Banco Improsa, Cefa y Ulat, para el dos mil tres. Narra que a pesar de la exoneración establecida en el artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, los emisores procedieron a efectuar la retención en la fuente del impuesto de renta del 8% establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual ascendió al total de veintisiete millones ciento ochenta y tres mil setecientos diecinueve colones con treinta y tres céntimos. Manifiesta que en razón de tales retenciones y por ser violatorias de la exoneración establecida en el artículo 72 citado, procedió a tramitar en el dos mil cinco y ante los entes emisores, así como ante la Central de Valores, certificación de los pagos recibidos por la amparada, por concepto de intereses o rendimientos en las inversiones efectuadas de los títulos antes citados, así como de las retenciones en la fuente efectuadas por concepto de impuesto del 8%, todo con el fin de presentar ante la Administración Tributaria toda la documentación pertinente para la devolución de los impuestos indebidamente retenidos. Dice que una vez que la amparada contó con la documentación pertinente, procedió a presentar petición formal ante la Administración Tributaria de San José para que se procedieran a realizar las devoluciones correspondientes, gestiones que se tramitaron por solicitudes número 4022000421713 de dieciséis de diciembre de dos mil cinco por la suma de trece millones quinientos quince mil trescientos cincuenta y cuatro colones con nueve céntimos; 4022000421677 de dieciséis de diciembre de dos mil cinco por la suma de once millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete colones con noventa y ocho céntimos; y, 4022000427584 de cuatro de agosto de dos mil seis, por la suma de doce millones setecientos sesenta y un mil ciento treinta y dos colones con veinte céntimos. Dice que por resoluciones de la Administración Tributaria de San José números SR-DE-01-R-1609-7, SR-DE-01-R-1610-7 y SR-DE-01-R-1615-7, notificadas a la amparada el dieciocho de setiembre de dos mil siete, se declararon prescritos parte de los montos solicitados en devolución con fundamento en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Agrega que en tiempo y forma presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en el cual indicó que las prescripción no procedería, ya que de conformidad con el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su momento la amparada procedió a solicitar ante la Central de Valores las certificaciones pertinentes, así como constancia de la existencia de la retención indebida ante los emisores de los títulos, todo con el fin de solicitar la devolución de los montos por retenciones del 8% establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, trámites que, en su criterio, se constituyen en causal de interrupción del plazo de prescripción, e indicó además que la amparada, de su propio peculio debió cancelar las liquidaciones de pensiones a sus clientes que cumplieran con dicho estatus, mientras solicitaba y gestionaba la devolución de los montos retenidos indebidamente ante los emisores de los títulos valores. Narra que por resoluciones SR-AU-01-R-2276-7 de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil siete, SR-AU-01-R-2277-7 de las ocho horas veintidós minutos del veintinueve de noviembre de dos mil siete y SR-AU-01-R-2268-7 de las ocho horas cuatro minutos del veintinueve de noviembre de dos mil siete, todas notificadas a la amparada el cinco de diciembre de dos mil siete, la Administración Tributaria de San José declaró sin lugar los recursos de revocatoria indicando que las gestiones previas efectuadas por la amparada no constituían acciones de recuperación de las sumas retenidas indebidamente, y con ello se declararon en consecuencia como prescritas parte de las sumas sobre las que se solicitó devolución, y a la vez dio audiencia por quince días para presentar alegatos adicionales ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales fueron presentados el siete de enero de dos mil ocho. Dice que por resolución número 287-P-2008 de las quince horas del siete de agosto de dos mil ocho, notificada el veintidós de agosto de ese año, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en perjuicio de la amparada, la resoluciones recurridas en alzada, confirmando que la suma de veintisiete millones ciento ochenta y tres mil setecientos diecinueve colones con treinta y tres céntimos se encuentra prescrita. Alega que la amparada presentó demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo el veintiuno de agosto de dos mil nueve con miras a discutir el criterio vertido por el Tribunal Fiscal Administrativo en el fallo mencionado, donde se tuvo por establecido el proceso correspondiente por resolución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial, de las nueve horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil nueve, proceso que se tramita en expediente número 09-002041-1027-CA, y que constituye el caso previo y pendiente de resolución para presentar este recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    Único: Los hechos que fundan este reclamo no son objeto de estudio de esta jurisdicción y bien ha hecho la recurrente al plantearlos en la vía jurisdiccional ordinaria, pues determinar si en el caso en cuestión operó o no la prescripción, o si se deben o no devolver los montos que pretende, todos ellos son extremos que por su naturaleza constituyen problemas de mera legalidad que deben ser resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria. Recuérdese que esta vía es sumaria y no permite abrir el proceso a intrincados procedimientos probatorios y de audiencias, pues ello equivaldría a abrir el proceso a un contradictorio que, naturalmente, rebasa las competencias y funciones de este Tribunal. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    jjaa

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    AdriánVargas B.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    RoxanaSalazar C.

    Jorge ArayaG.

    1. V.

    EXPEDIENTE N° 09-016853-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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