Sentencia nº 01262 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 2009

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-001316-0187-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Exp: 06-001316-0187-FA

Res: 2009-001262

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del cuatro dediciembre de dos mil nueve.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por Á.C.G.B., ama de casa, contra R.E.P., pensionado, estos dos casados. Figuran como apoderados especiales judiciales del demandado los licenciados J.M.S. y G.G.N., estos solteros. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintisiete de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1) Que por haber incurrido en la causal de sevicia el demandado se decrete el divorcio de la suscrita actora y demandado, lo cual debe inscribirse en el Registro de Matrimonios del Registro Civil, provincia de S.J., al margen del tomo 468, folio 429, asiento 857, por medio de ejecutoria. 2) Que por ser cónyuge culpable el demandado queda obligado a pagar una pensión alimentaria a favor de la actora cuyo monto no puede ser inferior a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES MENSUALES. 3) Que la suscrita actora adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del demandado, sea en la finca del Partido de San José, Folio Real, Matrícula número 17505-F-000 en las acciones que le pertenecen al accionado en la sociedad denominada HERRADURA BUSINES CORP. SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica número 3-101408925; y en el vehículo marca Honda Estilo Achura MDX, modelo 2001, VIN 2 HNYD 18841 H 524914, estimado en $5.000.oo, título de propiedad número X 5138860002. 4) Que igualmente tiene derecho la suscrita actora a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del demandado, lo que se hará en la etapa de la ejecución de sentencia. 5) Que se condene al demandado al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados a la suscrita actora cuyo monto se determinará en la ejecución de sentencia conforme lo determina el numeral 156 del Código Procesal Civil. 6) Que se condene al demandado al pago de ambas costas del juicio en caso de oposición.

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa. El accionado contrademandó para: a). Que se declare la disolución del vínculo matrimonial que me une con la señora G.B. con base en la causal de sevicia en mi contra y por ende se le tenga como cónyuge culpable, así que al ser declarado cónyuge culpable se le condene a los daños y perjuicios ocasionados en mi contra de conformidad con el numeral 48 bis del Código de Familia. En caso de ser acogida la pretensión subsidiaria que se declare lo separación judicial con base en la causal de ofensas graves o el inciso 3 del articulado legal, b). Que no hay bienes constatables en el patrimonio del suscrito al que se le pueda aplicar el régimen de gananciales. c). Que se declare el derecho del suscrito a participar en los bienes de la señora G.B.. d). Que se extinga el derecho de la señora G.B. de ser alimentada por el suscrito. e) Que se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados por ella en mi contra por su proceder sevicioso. f) Que en caso de oposición se le condene al pago de las costas personales y procesales de esta demanda.

  3. -

    La actora reconvenida contestó la acción en los términos que indicó en memorial fechado dieciocho de abril de dos mil siete y no opuso las defensas.

  4. -

    La jueza, licenciada M. de los Ángeles Solano Gamboa, por sentencia de las once horas del catorce de febrero de dos mil ocho, dispuso: se acogen las excepciones interpuestas por el accionado a la demanda principal de falta de derecho, así como la de falta de legitimación activa y se declara sin lugar la demanda incoada por la señora Á.C.G.A. contra R.E.P.. -Igualmente, se declara sin lugar la reconvención formulada por él contra ella.- Se acoge la pretensión subsidiaria de separación judicial por ofensas graves a favor del Sr. P.. En cuanto a la pension alimentaria, el demandado- reconventor Sr. P. conserva el derecho de alimentos como cónyuge inocente, lo que deberá determinarse, en cuanto a posibilidad y necesidad, en la vía procesal correspondiente.- Una vez firme este fallo, por medio de ejecutoria expedida a solicitud de parte interesada, inscríbase el mismo en el Registro Civil al margen del asiento ochocientos cincuenta y siete, folio cuatrocientos veintinueve, del tomo cuatrocientos sesenta y ocho del Libro de Matrimonios de la provincia de San José.- Con respecto a otros bienes susceptibles de ser ganancial, en caso de existir algún otro bien ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del patrimonio. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados N.S.B., A.M. P.B. y C.E.L.S., por sentencia de las diez horas del once de junio de dos mil ocho, resolvió: se revoca la resolución recurrida únicamente en cuanto a las costas se refiere, en su lugar se condena a la actora reconvenida al pago de ambas costas de esta acción, en lo demás se confirma el fallo.

  6. -

    La accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora demandó para que se declarara disuelto el vínculo matrimonial por la causal de sevicia, se obligara al demandado a pagarle una pensión alimentaria por un monto no inferior a trescientos cincuenta mil colones mensuales, que ella adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del demandado, entre ellos la finca del partido de San José, folio real matrícula número 17505-f-000, en las acciones que le pertenecen en la sociedad denominada Herradura Busines Corp. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-40895 y el vehículo marca Honda, estilo Achura MDX, modelo 2001, VIN 2 HNYD 18841 H 524914, estimado en $5000,00, título de propiedad número X 5138860002; y que se condene al pago de los daños y perjuicios y a ambas costas (folios 21 a 27). El demandado contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa (folios 80 a 89); asimismo, plantea reconvención, solicitando que se declare disuelto el vínculo matrimonial por la causal de sevicia de la actora, se tenga a la reconvenida como cónyuge culpable y se le condene al pago de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 48 bis del Código de Familia; subsidiariamente pide se declare la separación judicial por ofensas graves. Agregó que en su patrimonio no hay bienes gananciales, que se declare su derecho a participar en los bienes gananciales a nombre de la reconvenida, que se tenga por extinguido el derecho de la reconvenida a ser alimentada por él y se le condene al pago de daños y perjuicios y que en caso de oposición se le condene al pago de las costas (folios 90 a 99 y 165 a 175). La reconvenida contestó negativamente la reconvención, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit y pidió rechazar en todos sus extremos tanto la pretensión principal como la subsidiaria, acogiéndose las excepciones opuestas (folios 452 a 455). El Juzgado Segundo de Familia de San José, acogió las excepciones interpuestas por el demandado a la demanda principal y declaró sin lugar la demanda; asimismo, declaró sin lugar la reconvención en su pretensión principal. Acogió la pretensión subsidiaria de separación judicial por ofensas graves a favor del señor P. y su derecho a alimentos como cónyuge inocente. Declaró, además, el derecho de cada cónyuge a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de cualquier otro bien ganancial que exista; y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 758 a 779). Ambas partes apelaron dicho fallo (folios 782 y del 783 a 788), y el Tribunal de Familia de San José, lo revocó únicamente en cuanto a costas, condenando a la actora reconvenida al pago de estos gastos (folios 806 a 810). La actora pidió aclaración y adición de esa sentencia y el tribunal la rechazó.

II.-

AGRAVIOS: La parte actora presenta recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Familia de San José, número 1107-08, de las 10:00 horas, del 11 de junio de 2008, alegando, en primer lugar, violación de los artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, que sustentan el debido proceso y la sana crítica racional, por lo que pide la nulidad absoluta de la sentencia por indefensión, según los artículos 837 del Código Civil y 194, 197 y 201 inciso 2) del Código Procesal Civil. Arguye que se le dejó en estado de indefensión al declarar el A quo su confesión en rebeldía por no atender la audiencia fijada al efecto, según afirma, por encontrarse incapacitada, lo que comprobó con dictamen médico, por lo que, conforme al artículo 201 inciso 2) del Código Procesal Civil, no le corren los plazos, debiendo ordenarse nuevamente la evacuación de esa prueba en aras del debido proceso y el principio de legalidad, al no hacerlo se incurrió en nulidad absoluta, lo que debió declarar así el tribunal o revocar el fallo. Agrega que dada la confesión en rebeldía se tuvieron por probados una serie de hechos, que no son ciertos, en relación con la ganancialidad de la casa matrícula número 17505-F-000 y el menaje de la misma, con lo que se quebrantaron las reglas de la sana crítica racional y el principio de objetividad. Esos vicios se trasladan a la sentencia impugnada por haber confirmado la de primera instancia. En segundo lugar, señala violación del debido proceso y la sana crítica racional por violación expresa de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Cita los votos de la Sala Constitucional números 3851-93, del 8 de noviembre de 1993 y el 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992, en relación con la obligación de valorar las pruebas recibidas en el proceso conforme las reglas de la sana crítica racional, documentando su contenido y las razones de su convicción. Agrega que la jurisprudencia ha establecido que en los procesos de desahucio y de separación judicial no es admisible la prueba confesional, siendo que en su caso las instancias precedentes se fundamentan únicamente en la confesión ficta para acoger la separación judicial, siendo la declaratoria en rebeldía absolutamente nula como ya señaló. Como tercer motivo de casación expresa violación de los artículos 8 del Código de Familia, 221 y 222 del Código Procesal Civil, al condenársele al pago de ambas costas, pues si bien se declaró sin lugar la demanda, también se rechazó la reconvención principal y ha litigado de buena fe, lo que obliga a eximirla en costas. Por todo lo anterior pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se ordene la devolución del expediente al tribunal para que lo devuelva al Juzgado de Familia y se falle oportunamente con arreglo a derecho; subsidiariamente, solicita se case la sentencia y “se declare sin lugar la sentencia en cuanto confirma la sentencia de primera instancia” y se le exima del pago de ambas costas (folios841 a 846).

III.-

RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES:El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. Los agravios expuestos en relación a la infracción del debido proceso y la sana crítica racional, al habérsele causado indefensión por haber declarado el A quo su confesión en rebeldía, lo que el Ad quem, en vez de ordenar la evacuación de esa prueba y revocar el fallo, confirmó, no están comprendidos en ninguno de los supuestos citados y por ende son inadmisibles, sin que con ello, tampoco, se halla violado el principio de legalidad. No obstante debe señalarse que en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, ratificada por el tribunal, se indica que “En el presente proceso la confesante fue llamada a rendir declaración en dos oportunidades a las que no asistió, razón por la que se le tiene como injustificada, por lo que conforme al artículo 343 se tiene por confeso (sic) en rebeldía sobre las posiciones a las que se le iba a someter en forma personal.”, (el subrayado no es del original, folio 760). Efectivamente, a folios 582 y 583 se aprecia que el juzgado, mediante resolución de las 8:50 horas, del 25 de julio de 2007, emplazó a la recurrente –y al demandado- para que absolviera posiciones, “bajo el apercibimiento que de no presentarse y no mediar en ello causa razonable que la justifique, se le tendrá por confesa”; fijando para dicha diligencia las “ocho horas treinta minutos del doce de setiembre del 2007”. Según el acta visible a folio 600, la aquí recurrente no se presentó a esa diligencia; el demandado sí lo hizo. Mediante escrito presentado ese mismo día a las 7:35 horas, la actora expresó su incapacidad para asistir a dicha prueba, aportando dictamen médico particular (folios 605 y 606). Mediante resolución de las 9:53 horas del 17 de setiembre de 2007, el A quo declaró inevacuable la prueba confesional y testimonial propuestas por la actora, y señaló como nueva fecha para evacuar la confesional de la recurrente las “ocho horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil siete.”, (folios 624 y 625). La actora recurrió esa resolución pidiendo nuevo señalamiento para recibir la testimonial y la confesional del demandado (folio 628), y el despacho rechazó de plano los recursos y la nulidad pedida ( folios 634 a 636), lo que fue nuevamente recurrido por la actora (folio 640), y el A quo la revocó parcialmente, únicamente en cuanto a la confesional por ella ofrecida, para cuya diligencia fijó las 8:30 horas del 12 de diciembre de 2007. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2007, la actora solicita la suspensión de la audiencia para la recepción de su confesión (8:30 horas del 13 de noviembre de 2007), dicho memorial fue resuelto negativamente mediante resolución de las 13:51 horas del 29 de noviembre de ese mismo año. Según acta de conciliación y recepción de prueba testimonial y resolución de ese despacho (folios 653 y 664, respectivamente), la señora G.A. tampoco asistió a esta diligencia a rendir su confesión; asimismo, según se desprende del acta visible a folio 669, tampoco se presentó la actora ni su apoderado especial judicial, ni presentó el sobre del interrogatorio del confesante señor P., en la nueva fecha fijada a ese efecto (8:30 horas del 12 de diciembre de 2007); sin que aportara prueba alguna que justificara su inasistencia a ambas diligencias procesales. Dado lo anterior, tampoco lleva razón la recurrente en su alegato de indefensión y violación del debido proceso por no haberse recibido dicha prueba, pues se le dieron dos oportunidades procesales para su cumplimiento sin que fueran atendidas y, aunque la primera fue justificada con un dictamen médico particular, en la segunda no medió justificación alguna, por lo que la declaración de confesión en rebeldía, de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Civil aplicable de conformidad con el 8 del de Familia, devino en inevitable, por lo que hizo bien el tribunal en confirmarla.

IV.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA: En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. En este sentido, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria.” (Voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). El operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses, que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que hicieron que llegara a determinada conclusión. La recurrente alega la violación de la sana crítica racional –por infracción de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política- en la valoración de las pruebas, concretamente –según afirma- al fundamentarse el fallo únicamente en la confesión ficta para acoger la separación judicial; siendo que incluso la jurisprudencia ha señalado que en este tipo de procesos es inadmisible la prueba confesional. En otros términos, la infracción a la sana crítica en la valoración de la prueba la centra la actora-reconvenida en que la separación judicial con fundamento en la existencia de ofensas graves, se basó solamente en la confesión en rebeldía; es decir, no cuestiona la valoración de otra prueba. De ahí que lo que procede analizar es si efectivamente lo afirmado por la recurrente se ajusta a lo que consta en autos. En el fallo recurrido, confirmatorio del de primera instancia, se tuvo por probado que la actora incurrió en ofensas graves hacia su marido en repetidas oportunidades (folio 763), lo que se fundamentó en: a) la prueba documental que consta a folios 179 a 185, estos documentos son impresos de correos electrónicos enviados por la actora (en el de folio 179 expresa, entre otras cosas, en relación con el demandado-reconventor, que: “J. cometí un gran error hoy…y lo seguí en taxi y llegue (sic) a su hotel…”); b) la pericial a folios 607 a 618, constituida por los dictámenes psicológicos forenses, de ambas partes, emitidos por la profesional en psicología del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Juzgado Segundo de Familia, la que a folio 617, en las conclusiones a la entrevista del señor P., afirma: “No obstante, se observa ha vivido dentro de su corta vida matrimonial, serios problemas y desavenencias conyugales importantes, aparentemente se han agredido mutuamente de alguna forma y él también se encuentra afectado./ Las versiones de las partes son diametralmente opuestas, sintiéndose cada uno víctima de las agresiones del otro. Observándose que ambos han vivido una fuerte tensión interna.”; y, c) la confesión en rebeldía folios de 750 a 754 frente. De esta manera, aunque lleva razón la recurrente al afirmar que la confesión ficta por sí sola no hace plena prueba de los hechos discutidos en la litis, en el caso concreto no es de recibo su afirmación de que, el fallo que acogió la separación judicial se dictó con base, únicamente, en dicha confesión en rebeldía, pues como queda visto, además de esa prueba se basó en la pericial y documental. Esto significa que los juzgadores de las instancias precedentes, en la actividad de apreciación de las pruebas, que en esta materia es más flexible que en otras, desarrolló su labor atendiendo las reglas de la sana crítica –conformadas por la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia- y apreciando la totalidad de la circunstancias y elementos existentes en autos, es decir en forma integral, y exponiendo las razones de sus conclusiones. Asimismo, lo alegado de que la propiedad matrícula 17505-F-000, que es un condominio ubicado en Rohrmoser, con su menaje de casa, fue declarada como bien no ganancial con el solo fundamento de la confesión en rebeldía, tampoco es de recibo, pues esa declaratoria se encuentra fundamentada, como lo indican las sentencias precedentes, en la documental de folios 7 y 258 frente (carta de intenciones sobre la compraventa del inmueble y el envío del dinero por parte del demandado desde Estados Unidos), la de folios 8 a 11 frente (escritura de compraventa), cartas y correos electrónicos de folios 259 a 264 frente (en los que consta las gestiones del demandado para la transferencia del dinero) y dicha confesión en rebeldía (folios 750 a 754). La transferencia de fondos para dicha compra también queda demostrada, aunque no lo dice el fallo en análisis, en el documento de folios 184 a 186, en que el demandado le solicita al Banco Interfín S.A. girar la suma de $237.000,00 de su cuenta “de ahorros al beneficiario H.B.”. Así las cosas, se puede apreciar que el punto fue resuelto, contrario a lo afirmado por la recurrente, con la aplicación de las reglas de la sana crítica antes citadas y dando las razones para su conclusión (ver folios 771 a 777). En igual situación se encuentra lo referente al menaje de casa, el que el fallo consideró para declararlos como no ganancial, no solo la confesión en rebeldía, sino también, la prueba documental de folios 299 a 308 frente, que es el Comprobante de Mercancía Nacionalizada emitido por la Aduana Central de Costa Rica, el documento de embarque de mercadería (folio 305 y su traducción oficial al español a folios 309 a 311), la Lista de Menaje de Casa Usado y Efectos Personales de P.R.E. y Declaración del Agente Aduanero. Prueba con la que se tuvo por demostrado que el demandado los importó de su casa en Estado Unidos, conclusión que, además, fue debidamente razonada y fundamentada por los juzgadores precedentes (folios 771 a 777). Cabe agregar que en la valoración de las pruebas, particularmente en los aspectos concretos señalados por la recurrente y ya analizados, no se aprecia un alejamiento de los principios de la sana crítica racional, y con ello, de los fallos que cita de la Sala Constitucional (números 3851-93, del 8 de noviembre de 1993 y el 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992), todo lo contrario, fue cumplido a cabalidad. Como ha indicado esta S. –puede verse la sentencia número 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005, antes citado- y la Sala Constitucional, la valoración razonable de la prueba es parte del debido proceso, con lo que se busca impedir la arbitrariedad, pero en tratándose de su interpretación “Salvo los casos de un grave error que introduzcan en la sentencia conclusiones absurdas, no puede entenderse como vulneratoria a la garantía constitucional del debido proceso” (sentencia número 3983-92 de las 15:24 horas del 15 de diciembre de 1992, de la Sala Constitucional).

V.-

EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS: De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, quien resulte vencido en el proceso deberá cargar con el pago de ambas costas. No obstante, el numeral 222 de ese mismo cuerpo legal faculta al juzgador para eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, en el caso de que se encuentre en alguno de los supuestos que esa misma norma señala. Es decir, la exoneración en costas es una potestad del juzgador y no se puede decir que el no ejercerla constituya una violación por parte de éste. El no ejercicio de una potestad por parte del tribunal no puede ser sujeto de control de casación. En estas condiciones debe mantenerse la condenatoria al pago de las costas ordenada por el tribunal.

VI.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, debe desestimarse el recurso con sus costas a cargo de la recurrente (doctrina del artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recuso con sus costas a cargo de quien lo promovió.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

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