Sentencia nº 18807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2009

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016418-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-016418-0007-CO

Res. Nº2009-018807

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y siete minutos del quince de diciembre del dos mil nueve.

Recurso de amparo interpuesto por A.Z.C., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial y el Director General de Educación Vial.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas once minutos del tres de noviembre del dos mil nueve, (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial y manifiesta que tiene varios meses de solicitar a la Dependencia recurrida se le expida un duplicado de la licencia C 2, pero a pesar de que la misma Dependencia certifica que no tiene suspensión o restricción alguna, le han denegado el trámite solicitado. Alega que le preocupa tal situación, ya que es J. de Hogar y lo acusado le impide obtener empleo.

2.-

Informa bajo juramento R.G.G., en su calidad de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial (folios 7 a 9), que de conformidad con la Ley de administración Vial No. 6324 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No. 7331 y sus reformas, concretamente en sus artículos 68 y 264, y el Reglamento Orgánica de la Dirección General de Educación Vial, puesto en vigencia por el Decreto Ejecutivo No. 15452-MOPT, todo lo relativo a la expedición de licencias de conducir y el control sobre imposibilidades para acceder a dicho trámite, corresponde a la Dirección General de Educación Vial, que es una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, distinta del Consejo de Seguridad Vial. El Consejo de Seguridad Vial es un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con competencias específicas y debidamente diferenciadas de las de aquella Dirección. El Consejo de Seguridad Vial, con fundamento en recursos del Fondo de Seguridad Vial, brinda soporte informático a la Dirección General de Educación Vial, para que ésta realice todos sus servicios en materia de expedición de licencias de conducir, pero esa Dirección asume todas las responsabilidades sobre el proceso frente al ciudadano. Asimismo, hace aproximadamente dos años, las llamadas oficinas de licenciadas ubicadas en las inmediaciones del Liceo de Costa Rica en San José, se trasladaron a inmueble propiedad del COSEVI ubicado en La Uruca. La Dirección General de Educación Vial, mantiene sus oficinas centrales, en inmueble ubicado en Paso Ancho. De ahí deriva que los ciudadanos al acudir a las oficinas centrales del Consejo de Seguridad Vial o al consultar su página web www.csv.go.cr para realizar trámites de licencias, interpreten que todas las decisiones en dicha materia son del resorte del COSEVI. Sin embargo, el tema objeto de amparo, es competencia de la Dirección General de Educación Vial, incluidos sus procedimientos y decisiones sobre la expedición de las licencias de conducir y las renovaciones. Por lo tanto, solicita primero que se otorgue audiencia al titular de la Dirección General de Educación Vial y a la Jefatura del Departamento de Licencias de aquella Dirección, para que se pronuncie sobre los términos del recurso de amparo que formula el señor Z.C.; y segundo, se declare sin lugar la acción de amparo en cuanto a las imputaciones vertidas en contra de su representada, a partir de las razones antes descritas.

3.-

Mediante resolución de las nueve horas treinta y un minutos del dos de diciembre del dos mil nueve (folios 11 y 12) se amplió el recurso de amparo contra el Director General de Educación Vial.

4.-

Informa bajo juramento H.A.J.B., en su calidad de D. General de Educación Vial (folios 14 a 19), que de conformidad con la relación de la Ley No. 6324 (Ley de Administración Vial), la Ley No. 7331 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres), en especial, sus artículos 67, 68 y 249, así como el Decreto Ejecutivo No. 15452-MOPT, la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es la Unidad Administrativa responsable y competente de expedir las licencias de conducir de vehículos automotores, sus renovaciones y duplicados de las mismas, y dentro de este proceso de acreditación de la idoneidad de los conductores, la Dirección General de Educación Vial, tienen dentro de su competencia el proceso de capacitación y evaluación teórico y práctica de los aspirantes a la obtención de una licencia de conducir automotores. En este orden de ideas, la obtención de una licencia de conducir de cualquier tipo es un proceso por fases que el aspirante debe seguir según los lineamientos legales de la Ley 7331. Así, primeramente el aspirante debe aprobar el curso básico de Educación Vial. Una vez aprobado este curso debe rendir satisfactoriamente un examen práctico de manejo ante un técnico capacitado en este tipo de evaluaciones. Una vez que el aspirante ha aprobado satisfactoriamente estos requisitos, previo pago de los derechos correspondientes y habiendo obtenido el dictamen de aptitudes físicas y psíquicas se presenta al Departamento de Acreditación de Conductores de la Dirección General de Educación Vial y en este se le otorga la licencia o tarjeta que acredita que ya aprobó todos y cada uno de los pasos legales para obtener su licencia de conducir. Antes de haber aprobado todos los pasos, ninguna persona está autorizada a conducir vehículos pues no concluir los pasos para ello significa que aún no está autorizado para obtener la licencia de conducir. Igualmente si no está en la legalidad para obtener sus renovaciones no puede el aspirante o conductor registrado obtener nuevas licencias o sus renovaciones. Indica que el recurrente es poseedor de licencias de conducir tipos B-3, B-4, C-1, C-2 y D-3. El día 11 de abril de 2009 fue infraccionado por conducción temeraria al conducir un camón tipo cabezal en estado de ebriedad, saliéndose de la vía, por lo cual infringió el artículo 154 bis del Código Penal y 107 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, poniendo la autoridad policial de inmediato su caso en conocimiento de la Fiscalía de Siquirres. En el acto de la detención se le retuvo la licencia de conducir tipo B-4, lo que de conformidad con el artículo 154 bis de la Ley de Tránsito citada, constituye una suspensión provisional, es decir se le suspende temporalmente la licencia hasta que en sentencia firme se resuelva la investigación administrativa o penal con respecto a su conducción temeraria, lo que con la nueva Ley constituye un delito y no una contravención. Sin embargo, el artículo 138 de la Ley de Tránsito establece que la suspensión de una licencia (no indica si es la suspensión provisional o la definitiva), involucra la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, es decir, que aunque el conductor tenga más licencias no podrá conducir ningún vehículo pues todas las licencias están temporal o definitivamente suspendidas, de ahí que no pueda conducir ni renovar u obtener licencias nuevas. Es falso lo manifestado por el recurrente que sin fundamento alguno no se le extiende la licencia tipo C-2, pues al tener suspendida provisionalmente la licencia tipo B-4, queda inhabilitado para conducir todo tipo de vehículos. Si desea obtener nuevas licencias o renovar las que posee, debe demostrar que la causa penal que se le levantó por esa situación ante la Fiscalía de Siquirres, ha concluido con sentencia absolutoria a su favor, o que la autoridad judicial competente dentro del proceso penal ordene el cese de la medida cautelar de suspensión provisional de la licencia. Por ser un asunto de legalidad solicita se declare sin lugar el recurso y se condene al amparado al pago de las costas en que ha incurrido el Estado, dada la temeridad del recurso.

5.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.C.V.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. El recurrente alega que tiene varios meses de solicitar a la Dependencia recurrida se le expida un duplicado de la licencia C 2, pero a pesar de que esa misma Autoridad certifica que no tiene suspensión o restricción alguna, le han denegado el trámite solicitado.

II.-

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.El recurrente, quien es poseedor de licencias de conducir tipos B-3, B-4, C-1, C-2 y D-3, el día 11 de abril de 2009 fue infraccionado por conducción temeraria al conducir un camón tipo cabezal en supuesto estado de ebriedad, por lo que su caso fue puesto en conocimiento de la Fiscalía de Siquirres (informe a folios 14 a 19).

b.En el acto de la detención al amparado se le retuvo la licencia de conducir tipo B-4, quedando inhabilitando para conducir todo tipo de vehículos aunque tenga otras licencias (informe a folios 14 a 19).

III.-

Sobre el fondo. El hecho controvertido en este amparo resulta ser realmente el relacionado con la retención de una de las licencias de conducir del recurrente, cuestión que se encuentra íntimamente ligada a la posible aplicación de una sanción que puede recaer en contra de éste dentro del proceso penal que se ha iniciado ante la Fiscalía de Siquirres. Recuérdese que el artículo 137 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, número 7331, establece:

“Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 106 de la presente Ley. Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo si se apersona ante dicha autoridad”.

De este modo, de conformidad con lo dispuesto en el citado numeral, la retención de la licencia de conducir no es otra cosa más que una medida cautelar autorizada por la legislación de tránsito, por lo cual no es arbitraria ni ilegítima y podrá quedar sin efecto o modificarse al momento del dictado de la sentencia definitiva por parte del Juez correspondiente. Véase que de conformidad con el informe rendido por D. General de Educación Vial, el recurrente, quien es poseedor de licencias de conducir tipos B-3, B-4, C-1, C-2 y D-3, el día 11 de abril de 2009 fue infraccionado por conducción temeraria al conducir un camón tipo cabezal en supuesto estado de ebriedad, saliéndose de la vía, por lo que se considera que infringió el artículo 154 bis del Código Penal y 107 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, poniendo la autoridad policial de inmediato su caso en conocimiento de la Fiscalía de Siquirres. En razón de que en el acto de la detención se le retuvo la licencia de conducir tipo B-4, se le suspende temporalmente la licencia hasta que en sentencia firme se resuelva la investigación administrativa o penal con respecto a su conducción temeraria, lo que con la nueva Ley constituye un delito. Sin embargo, como el artículo 138 de la Ley de Tránsito establece que la suspensión de una licencia involucra la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, es decir, que aunque el conductor tenga más licencias no podrá conducir ningún vehículo pues todas las licencias están temporal o definitivamente suspendidas, de ahí que no pueda conducir ni renovar u obtener licencias nuevas. Es por ello que no se le extiende la licencia tipo C-2, pues al tener suspendida provisionalmente la licencia tipo B-4, queda inhabilitado para conducir todo tipo de vehículos. Bajo ese contexto, se considera que cualquier asunto relacionado con la citada suspensión y sus efectos, debe discutirse ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, pues es a ellos que les corresponde valorar los hechos y las pruebas existentes así como tomar una decisión definitiva. Debe indicarse que no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales en sus funciones o en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello implicaría incidir indebidamente en el ámbito de competencia que les ha sido confiado, en abierta contraposición al artículo 153 de la Constitución Política. Por ende, es en la propia jurisdicción penal en que habrá de discutirse y resolverse si procede o no la devolución de la mencionada licencia, y si el recurrente insiste que debe entregársele esa o alguna otra, así habrá de alegarse ante la autoridad jurisdiccional competente para que ésta analice los elementos de convicción existentes y resuelva lo correspondiente, siendo además que lo que finalmente se resuelva, no podrá ser revisado en esta sede constitucional ya que las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales no están sometidas al control de constitucionalidad por vía de amparo, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

IV.-

Por lo expuesto, y al carecer este Tribunal de competencias para resolver el reclamo planteado por el petente, el recurso resulta improcedente y así debe declararse, sin que se estime que exista un ánimo de mala fe de su parte, al punto de que deba imponerse la condena en costas, pues el mero hecho de haber errado en la apreciación de la constitucionalidad de un caso no califica automáticamente a un litigante como temerario.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

172.-

gar

EXPEDIENTE N° 09-016418-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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