Sentencia nº 00074 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Enero de 2010

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-014211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº 2010000074

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cero minutos del seis de enero del dosmil diez

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.J.C., mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de defensor particular de A. J.A.H.; contra la interpretación judicial reiterada del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en relación con el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas siete minutos del veintidós de setiembre del dos mil nueve, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la interpretación judicial reiterada del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en relación con el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, por considerar que infringe los principios de legalidad, seguridad jurídica, tipicidad penal, libertad y reserva de ley, contenidos en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política. Para acreditar la existencia de la línea jurisprudencial impugnada, refiere las sentencias 2002-0193 de las nueve horas del ocho de marzo del dos mil dos del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, 2003-0713 de las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio del dos mil tres del Tribunal de Casación Penal y 2004-0904 de las diez horas cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.Indica el accionante que aunque el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal contiene el término “área de (…) protección” –lo que podría llevar a pensar que dicho inciso se refiere a las áreas de protección previstas en el artículo 33 de la Ley Forestal- es evidente que el legislador utilizó ese término para referirse única y exclusivamente a las “áreas silvestres protegidas”. Aduce que pese a la claridad que se obtiene de una lectura detenida del artículo 58 inciso a), la frase “área de (…) protección” que contiene el tipo penal, ha sido interpretada literalmente por el operador jurídico, aplicando erróneamente el presupuesto de hecho del delito a un espacio físico que no está contenido en la norma de referencia, en flagrante violación de la Constitución Política. Es claro que el legislador incluyó por error la frase “área de conservación o protección” en el texto del artículo 58 inciso a), cuando debió haber utilizado la frase “área silvestre protegida”. En todo caso, aún y cuando no la empleara, es evidente que se estaba refiriendo a aquella, porque el tipo penaliza la invasión de las áreas “…cualquiera que sea su categoría de manejo…” Y las únicas que se han categorizado y que se administran a través de un plan de manejo son las áreas silvestres protegidas, por lo que las “áreas de protección” a que hace referencia el artículo 33 de la Ley Forestal, quedan expresamente excluidas del tipo penal por no tener una categoría de manejo. Por ello, no puede concluirse que el legislador haya pretendido penar la invasión a las áreas de protección. Sin embargo, el operador jurídico –ya sea a nivel administrativo o judicial, ha interpretado el presupuesto del tipo de manera literal o gramatical, al considerar que la frase “área de conservación o protección” –además de equivaler al concepto de “área silvestre protegida” incluye también la invasión a las áreas a que hace referencia el artículo 33. A través de ese razonamiento, ha extendido el presupuesto de hecho del tipo más allá de la voluntad del legislador, para sancionar un presupuesto de hecho que éste nunca pretendió penalizar. La invasión a las “áreas de protección” no está tipificada en el artículo 58 inciso a). Esa interpretación –ayuna de un análisis jurídico, deriva de una simple lectura del tipo, que no concuerda con la voluntad histórica del legislador. Considerar que el artículo 58 inciso a) también penaliza la invasión a un área de protección, sólo puede ser producto de una interpretación gramatical, en contra del mismo sentido teleológico o ratio legis de la norma, pero también, de una interpretación extensiva. Debido al uso incorrecto de la frase “área (…) de protección”, para su correcta aplicación no basta interpretarlo gramatical o literalmente –como hasta el momento ha hecho el juzgador- sino que, se requiere hacer una interpretación histórica y teleológica, para buscar el fin que se perseguía al crear la norma. Por su misma imprecisión, el juez penal está obligado a interpretar aquel artículo de manera restrictiva, ya que no puede atribuirle todo el significado literal que contiene, pues por un error del legislador, en su construcción se emplearon palabras que dicen más de lo que en su momento pretendió decir. En ese proceso racional de “interpretar” el inciso a) del artículo 58, el juzgador debe necesariamente confrontarlo e integrarlo con otros conceptos básicos y fundamentales del derecho ambiental, como son las categorías de “patrimonio natural del Estado”, “áreas silvestres protegidas”, “categorías de manejo” y “planes de manejo”. Si se interpreta literalmente que el legislador en efecto penó la invasión de las áreas de protección porque incluyó en el tipo la frase “área de (…) protección”, el presupuesto de hecho del tipo penal deja de tener sentido con respecto a esas áreas, pues las “áreas de protección” descritas y enumeradas en el artículo 33 de la Ley Forestal no se administran a través de un plan de manejo, porque no son una categoría de “área silvestre protegida”. Por tanto, no están incluidas en el tipo y lo que no está incluido en el tipo no es delito ni puede extensivamente interpretarse que sí lo es. En virtud de la interpretación que del inciso a) del artículo 58 de la Ley Forestal ha venido haciendo el administrador de justicia, los tribunales han perseguido a cuanta persona “invada un área de protección” de las que señala el artículo 33. Errónea e insistentemente han condenado por invadir esa “área de protección”, ya sea de un río, una quebrada o un arroyo. En esa errónea aplicación del tipo penal se han dado casos que hasta rayan en lo absurdo, como la persecución penal de un ciudadano extranjero que fue condenado cuando sustituyó por lirios, el zacate y monte que crecía en el área de protección de su propiedad. En las “áreas de protección” que enumera el artículo 33 de la Ley Forestal, lo único que ha sido prohibido expresa e indubitablemente por el legislador en el artículo 34 es la corta o eliminación de árboles y por su relevancia ha sido tipificada como delito en el inciso b) del artículo 58. Como asunto base donde invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia, señala que ante el Juzgado Penal de Puriscal se sigue causa contra su defendido por el delito de invasión al área de protección de la Quebrada Chirraca, según consta en el expediente 05-200129-0278-PE. En dicho asunto se dictó auto de apertura a juicio, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Esta S. ha admitido en forma reiterada el cuestionamiento, tanto por la vía de la acción de inconstitucionalidad como por medio de la consulta de constitucionalidad, de la interpretación judicial que sea susceptible de infringir las normas y principios constitucionales. Tal competencia se encuentra claramente prevista en el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala:“Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.” En ese sentido se pronunció al indicar:

    “...deben los accionantes tener en cuenta que, es a la jurisprudencia a la que esta S. ha reconocido como objeto del control de constitucionalidad, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento [...] en la resolución de todos o al menos una representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia [...] en tal sentido, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las diez horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su Considerando III: "... Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos [...]. Nótese que aunque se trate de la interpretación de normas por parte de los jueces ordinarios, y en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con base en la comentada circunstancia, pues por esa vía podría habilitarse abiertamente a los particulares para solicitar y obtener la inconstitucionalidad, ya no simplemente de la interpretación de las referidas normas en general, sino también de la resolución de carácter jurisdiccional concreta, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de laLey que rige esta Jurisdicción.”

    (Sentencia número 5981-95; de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).

    En el supuesto que se analiza, el accionante cuestiona lo expuesto en las sentencias número 2002-00193 de las nueve horas del ocho de marzo del dos mil dos, 2003-00713 de las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio del dos mil tres y 2004-00904 de las diez horas cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro, todas del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Ello por cuanto, señala que las mismas interpretan que el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, sanciona la invasión a un área de protección de cualquier cauce, lo cual estiman contrario al principio de legalidad, dado que a su juicio, cuando la norma señala “área de conservación o protección” se debe interpretar que se trata más bien de las áreas silvestres protegidas previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. La inconstitucionalidad de esta jurisprudencia fue invocada en el asunto base pendiente de resolver, que es el proceso penal seguido contra A.J.A.H por el delito de “Infracción a la Ley Forestal” tramitado con el número de expediente 05-200129-278-PE en el Juzgado Penal de Puriscal (folios 584 a 586 del expediente).

    1. Objeto de la acción. El accionante cuestiona la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal,que interpreta el tipo penal previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, porque considera que es contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política.Ello por cuanto, según señala, el Tribunal sostiene que la invasión a las áreas de protección previstas en el artículo 33 de la misma Ley está contemplada en la conducta tipificada. El accionante argumenta que la interpretación gramatical y literal de la norma no es la que debería hacerse, sino que debe interpretarse de una forma histórica y teleológica, en el sentido de que lo que se prohíbe es la invasión a áreas silvestres protegidas y no a las áreas de protección. Indica que aunque el artículo 58 inciso a) se refiere a “área de protección”, es evidente que el legislador utilizó ese término para referirse única y exclusivamente a las áreas silvestres protegidas, pues son las únicas que se someten a una categoría de manejo.La norma dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: “Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo…”

    III.-

    Contenido del principio de legalidad.

    En el campo del proceso penal, el principio de legalidad al que alude el conocido aforismo latino de F.“nullum crimen sine legepraevia, stricta et scripta; nullapoena sine lege, nemodamneturnisiperlegaleiuducium” es una garantía para el ciudadano que implica, que sólo por ley puede limitarse el ámbito de la libertad de la persona, al seleccionar y definir en forma completa y precisa las conductas consideradas lesivas de algún bien jurídico relevante e imponer una determinada consecuencia punitiva a quien se compruebe como culpable en virtud de la realización de un juicio justo dispuesto según la ley, y por último, incluye la exigencia de que la ejecución de la pena debe ajustarse también a lo previsto por la ley.Así, esta S. al referirse al principio de legalidad, haseñaladoque:

    “…tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución.” Sentencia número 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    El juez está limitado en su actuar por el principio de legalidad, según dispone el artículo 11 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone.Está vinculado no sólo a las definiciones penales por las que optó el legislador, sino también al proceso establecido.Al respecto, esta S. señaló en la sentenciatantas vecescitada, en donde se definen los componentes básicos del debido proceso:

    “En los términos más generales, el principio de legalidad en el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. T. presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º), haciendo así impensableslos actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad.

    Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.

    Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal.

    Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros:

    a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nullapoena sine previa lege", recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye totalmente, no sólo los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley -sustancial o procesal-; unos y otras en función de las garantías debidas al reo, es decir, en la medida en que no lo favorezcan. No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo.

    b) Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, ya mencionados (art. 33 Const.), los de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio (art. 34 id.), el de "in dubio pro reo" y la presunción o, más que presunción estado de inocencia -ambos derivables también del artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben presidir todas las actuaciones del proceso y, desde luego, la sentencia misma.” (Sentencia 01739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos)

    El ciudadano debe tener certeza no sólo respecto de cuáles son las conductas seleccionadas como punibles y las consecuencias jurídico penales establecidas por el legislador, sino también, de las reglas procesales que rigen la actividad punitiva del Estado. De ahí que las diferentes etapas del proceso se establecen en forma precisa y determinada por la ley.En ese sentido, debe decirse que la interpretación judicial que se oponga o que vaya más allá de lo previsto por el legislador, resulta violatoria del principio de legalidad.

    IV.-

    Constitucionalidad de lajurisprudencia cuestionada.

    De una lectura de las sentencias aportadas, se infiere que los juzgadores realizaron una interpretación normativa conforme al contenido del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, que prevé una sanción penal, para quien “Invada un área de conservación o protección…”. El hecho de que la norma se integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la norma. Los jueces, en su tarea de aplicar las normas generales a los casos concretos, pueden acudir a diversos métodos interpretativos, en este supuesto, con las limitaciones propias del derecho penal, donde no se pueden realizar interpretaciones analógicas o extensivas, contrarias a la libertad del imputado o a las facultades de las partes en el proceso. En consecuencia, se estima que la jurisprudencia cuestionada no infringe lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondola acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.Adrián Vargas B.

    GilbertArmijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

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