Sentencia nº 01656 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-007954-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdrián vargas benavides

Exp: 09-007954-0007-CO

Res. Nº 2010-01656

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil diez.

Acción de inconstitucionalidad promovida por X., mayor, costarricense, casada una vez, pensionada, portadora de la cédula de identidad número X., vecina de San Sebastián, Central, S.J.; como apoderada especial de la joven X., nacional de El Salvador contra el artículo 4 de la Ley Número 1155 “Ley de Opciones y Naturalizaciones", específicamente, la frase que dice: “… que estuvieren domiciliados en Costa Rica al momento deadquirirse la calidad de costarricense…”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y un minutos del veinticinco de mayo de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley Número 1155 “Ley de Opciones y Naturalizaciones", específicamente, la frase que dice: “… que estuvieren domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricense…”. Alega que la adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense. Ello se considera discriminatorio, dado que no le permite a una persona menor de edad nacida en el extranjero hija o hijo de padres costarricenses por naturalización, seguir la nacionalidad de su progenitor. En ese sentido, la ley establece una condición que la Constitución Política no señala, solo hace referencia a la reglamentación en cuanto al procedimiento a seguir, sin hacer distinción alguna. Así los hijos menores de costarricenses por naturalización nacidos en el extranjero con posterioridad a que sus padres adquirieron la nacionalidad costarricense, no podrá seguir la nacionalidad de ellos, hasta cumplir con todos los requisitos que exige la ley en el artículo 11 y ese artículo establece la naturalización para personas que ya adquirieron la mayoría de edad, al igual que el resto de las leyes que rigen esa materia, dejando a los hijos de costarricenses por nacionalidad que hayan nacido en el extranjero, sin la posibilidad de obtener la nacionalidad costarricense por cualquier vía, mientras sean menores de edad. Pide declarar la inconstitucionalidad de la frase impugnada por ser contraria a los artículos 33 de la Constitución Política y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al derecho a la nacionalidad por trascendencia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la accionante que interpuso a favor de la Xxxxxxxxxxxxxx, un recurso de amparo contra la jefatura de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, que se tramita bajo el número de expediente 09-007827-0007-CO.

  3. -

    Por resolución de las trece horas con treinta y cinco minutos del 1 de junio de 2009 (visible a folio 14 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a al Director del Registro Civil.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios . Señala que en criterio de la Procuraduría General de la República, la acción interpuesta resulta admisible, toda vez que constituye un medio razonable para amparar el derecho. En efecto, en expediente número 09-7827-0007-CO se tramita el recurso de amparo que impugna la actuación del Registro Civil en aplicación de la norma aquí cuestionada cuya finalidad es tener como costarricense por nacimiento a Xxxxxxxxxxxxxx, con lo cual es evidente que una eventual inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, tendría un efecto directo en el amparo que está siendo analizado. La nacionalidad implica la identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines de la República (Proyecto de Constitución Política de 1949, Acta N°89 del 14 de junio de 1949). La nacionalidad es un derecho humano reconocido por la mayoría de los instrumentos nacionales suscritos por Costa Rica: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Declaración Universal de Derechos Humanos. De acuerdo con una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el otorgamiento de la nacionalidad es una potestad de los Estados, y sobre la cual tienen un amplio margen de discrecionalidad para establecer las condiciones de su otorgamiento, siendo que únicamente se encontrarían los Estados limitados por el Derecho Internacional para quitar la nacionalidad a una persona que ya la disfruta, para negar la posibilidad de cambiar la nacionalidad, o para desconocer la nacionalidad de las personas nacidas en su territorio. Cualquier limitación que se presente para el otorgamiento de la nacionalidad que no vulnere los principios anteriores, forma parte de la discrecionalidad de la que gozan los Estados para formular esta clase de políticas. En este sentido, la Procuraduría General de la República transcribe los párrafos 35, 37 al 42 de la Opinión Consultiva OC 4/84. Ahora bien, la nacionalidad puede ser adquirida de forma originaria por ius sanguinis o derecho de sangre o ius solis o derecho del suelo, o puede ser adquirida porque el Estado se la otorgue. Lo anterior está presente en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política y cita la sentencia 2007-15197 para señalar sus alcances. A la Procuraduría le interesa resaltar desde ahora que la posibilidad de que una persona que haya nacido en el extranjero pueda ser reputada como costarricense por nacimiento, es reservada por la Constitución Política únicamente a los hijos de costarricenses por nacimiento, con lo cual debemos entender que no es posible que un hijo de un costarricense por naturalización nacido en el extranjero, pueda adquirir la nacionalidad costarricense por nacimiento. Dicha disposición no se encontraba presente en la Constitución Política de 1871, no hacía distinción a efectos de obtener la nacionalidad costarricense de las personas nacidas en el extranjero, entre los hijos de costarricenses por nacimiento y los hijos de costarricenses por naturalización (artículos 4 y 5). La exigencia de que el nacido en el extranjero deba ser hijo de un costarricense por nacimiento, fue introducida a la Constitución Política de 1949, para lo cual transcribe las discusiones que permitieron su adopción. Basta señalar que la posición de nuestros constituyentes resulta totalmente acorde con lo señalado líneas atrás por los instrumentos de derechos humanos transcritos, y las limitaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado para el establecimiento de restricciones a la condición de nacionales trascritos en el informe, toda vez que los artículos 13 y 14 constitucionales comprendidos según los conceptos explicados por los constituyentes, respetan en todo momento las limitaciones referidas a la imposibilidad de cancelar esa nacionalidad a ningún ciudadano que la disfrute en el presente o a prohibir el derecho a cambiarla, o afectar el derecho de quien haya nacido en Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Transcribiendo el artículo 4 impugnado se desprende que la trascendencia de la condición de costarricense por naturalización a los hijos menores de edad, está supeditado a que los hijos menores estén residenciados en Costa Rica. En el criterio del Órgano Asesor, no es el artículo 4 trascrito el que impide tener a la señora X. como costarricense por nacimiento, sino que es la propia Constitución Política la que impide otorgar esa condición a la señora X.. En efecto, como se analizó en el apartado anterior, el constituyente estableció expresamente que la condición de costarricense por nacimiento no la ostentaría el hijo del costarricense por naturalización que naciera fuera del país, por lo que debemos señalar que el tratamiento desigual para los hijos de costarricenses por naturalización nacidos fuera del país, viene dada por la propia Constitución Política. Además, el artículo 19 de la Constitución Política permite un tratamiento desigual a los extranjeros y sus alcances analizados en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1997-002570. Por otra parte, tampoco considera esta Procuraduría que la norma impugnada violente el artículo 17 de la Constitución Política. De esa norma podemos extraer que la nacionalidad por naturalización podría ser trascendida a los hijos menores de edad, con lo cual podemos hacer una primera precisión que está referida a que los hijos a quienes se trascienda la condición de costarricenses serán también costarricenses por naturalización, salvo que puedan ser reputados como costarricenses por nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política. Además, se desprende del artículo 17 que la determinación de los requisitos y procedimientos para que opere la trascendencia de la nacionalidad a los hijos de los naturalizados, fue delegada al legislador ordinario. Claro está, la discrecionalidad del legislador para establecer los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad por trascendencia debe respetar en todo momento los principios establecidos por la Constitución Política en los artículos 14 y 15 ya citados. Estima además que la condición de que los menores a quienes se trasciende la nacionalidad costarricense estén domiciliados en Costa Rica exigido por el artículo 4 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, es un requisito que resulta razonable y proporcionado. Considera la Procuraduría General de la República que no se violenta el principio de igualdad ni el principio de trascendencia de la nacionalidad, contemplados en los artículos 33 y 17 de la Constitución Política, por lo que recomiendan declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

  5. -

    La señora M.C.D. contesta a folio 37 la audiencia concedida, manifestando que deben tenerse muy claramente los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, y 20.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ellas se deriva que una persona que no se encuentre dentro de ninguna de las previsiones contempladas por los artículos 13 y 14 de nuestra Constitución Política, su situación está amparada por la Convención Americana. Una persona que ha nacido en el extranjero y tiene la nacionalidad de su país de origen, Costa Rica como país soberano no tiene la obligación de concederle la nacionalidad costarricense sin cumplir los requisitos que de manera expresa disponen la Constitución Política y la Ley. La frase que se pide declarar inconstitucional debe analizarse en conjunto con el texto del artículo 4 de la Ley impugnada, pues la norma determina tres condiciones de situación y de tiempo en relación a la adquisición de la nacionalidad por trascendencia que son: a) Que se de la adquisición de la nacionalidad por parte del padre o la madre; b) que los hijos sean menores de edad al momento de esa adquisición de nacionalidad del padre o la madre; y c) que esos hijos menores se encontrarán domiciliados en Costa Rica al momento de adquirir la nacionalidad el padre o la madre. Estas condiciones no son reglamentarias, sino de fuerza de ley por haberlo dispuesto así nuestro párrafo segundo que señala expresamente que: “… Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización…”. Que X. no tiene ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones ninguna solicitud por la parte interesada para alegar alguna causa en la cual por acción u omisión se pudiera haber lesionado alguno o varios de sus derechos fundamentales. Su condición no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950. No hay lesión al derecho internacional o a ningún derecho fundamental por cuanto aunque se establezca la frase “… que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense...” corresponde al enunciado de un requisito regulador que no lesiona la Constitución Política o ningún principio, por lo que solicita se declare sin lugar la acción.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 116, 117 y 118 del Boletín Judicial, de los días 17, 18 y 19 de junio de 2009 (folio 18).

  7. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  8. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripcionesde ley.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad tiene como asunto base el recurso de amparo interpuesto por la accionante a favor de Xxxxxxxxxxxxxx contra la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, tramitado bajo el número de expediente 09-007827-0007-CO, el cual se encuentra pendiente de resolver y con la resolución de esta Sala número 2009-010375 de las trece horas y treinta y uno minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve, que reserva el dictado de la sentencia hasta que no sea resuelta esta acción de inconstitucionalidad. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el numeral supra indicado de la Ley que rige esta jurisdicción, lo procedente es resolver la acción por el fondo, como en efecto se hace.

    II.-

    Objeto de la impugnación. La accionante interpone la demanda de inconstitucionalidad contra la frase que regula la trascendencia de la nacionalidad costarricense por parte del padre o de la madre a los hijos menores de edad que “…estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricenses...” según lo establece el artículo 4 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, Ley No. 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas. En su contexto total, la norma establece lo siguiente:

    Artículo 4º.-

    … La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense. Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.

    Los reclamos contra la norma prácticamente se resumen en uno solo, en el tanto deduce de los artículos 7 y 33 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la infracción al principio de igualdad ante la ley, porque no permite a una hija de costarricenses naturalizados seguir la misma nacionalidad adquirida por sus progenitores. Sostiene la demandante que el desarrollo que debe hacer el legislador del artículo 17 de la Constitución Política no está relacionado con establecer condiciones, sino reglamentar el trámite. Un segundo aspecto gira en torno a la discriminación relacionada con el numeral impugnado, que deja sin posibilidad de adquirir la nacionalidad costarricense por naturalización, a los hijos de personas naturalizadas, que nazcan en el extranjero mientras sean menores de edad.

    III.-

    Sobre el fondo. La acción de inconstitucionalidad incoada contra la frase “… estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense…” del artículo 4 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones surge del reclamo a favor de X., una persona extranjera que no recibe de la legislación costarricense el mismo trato que tienen los hijos de padres costarricenses por nacimiento. Según se exponen en los hechos de la demanda, nace en San Miguel, El Salvador el 30 de julio de 1982, es hija de padres naturalizados costarricenses cuya acreditación obtuvieron antes de su nacimiento y realizaron el 8 de septiembre de 1982 los trámites en el Consulado de Costa Rica en San Salvador para la inscripción de su nacimiento como costarricense. El problema surge porque el inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política regula que con claridad meridiana que “Son costarricenses por nacimiento: … 2 )El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 3) …” En consecuencia, el costarricense por nacimiento prohíja su nacionalidad aún cuando sus hijos nazcan en el extranjero. Sin embargo, ni el numeral 13 ni el 14 de la Constitución Política regulan el nacimiento en el extranjero de los hijos de los ciudadanos naturalizados costarricenses. Ese vacío lo llena el artículo 17 constitucional cuando reconoce la capacidad de transmitir la nacionalidad adquirida pero remite su regulación al legislador ordinario. Es claro que el legislador tenía dos caminos, el primero hacer un reconocimiento absoluto de la transmisión de la nacionalidad de los menores aún cuando ocurriera en el exterior equiparando al costarricense de nacimiento con el naturalizado (no regulado de ese modo por el constituyente derivado posiblemente por los problemas inherentes que ello trae en la práctica), y el otro, regular la trascendencia de la nacionalidad limitándola a ciertos supuestos si cuando el nacimiento ocurre en el territorio nacional.

    IV. Sobre los efectos de la nacionalidad en el Derecho Internacional. El caso que plantea la recurrente debe tomar en consideración que la nacionalidad cumple diversas funciones en el orden interno de un Estado, y determina otras cuando se encuentra fuera del país de su origen. Este reconocimiento es de gran trascendencia porque el concepto de la nacionalidad está concebido estrechamente con el derecho público, a lo interno permite a quien la ostenta participar de la vida nacional hasta las máximas expresiones políticas de una Nación, a lo externo determina la posibilidad de recibir la protección diplomática en el caso de que el nacional se encuentre fuera del país y haya sido objeto de un trato injusto, que no se conforma con criterios universales de los países civilizados o estándares mínimos de justicia. De ahí que en el orden internacional, al reconocer los Estados la nacionalidad de sus súbditos también lo hace en cuanto a la extranjera y la extra-territorialidad del Derecho. Cuando un nacional está en el exterior opera el reconocimiento de ciertos derechos que le acompañan, como la capacidad, el estatus civil, derechos de herencia, etc. La nacionalidad consecuentemente es un vehículo del derecho público que tiene efectos jurídicos en el derecho privado, y acompaña al individuo dentro o fuera de la Nación que le vio nacer. Por supuesto, que lo anterior varía según el reconocimiento que haga cada una de las soberanías legislativas, las cuales normalmente se fundan en ciertos legítimos criterios para reconocer la aplicación del derecho extranjero en otras jurisdicciones, como lo sería el domicilio, el lugar de celebración de un acto o contrato o sus efectos, o el lugar de situación de las cosas, entre otros. Son todos ellos puntos de conexión relevantes y que se constituyen en medios técnicos para determinar si puede existir aplicación del derecho nacional en el extranjero.

    V.-

    Sobre el derecho a la nacionalidad. La accionante invoca la sentencia No. 2007-15197, en cuanto considera que la doctrina que ahí desarrolla la Sala sienta un precedente a favor de la pretensión del reconocimiento de la nacionalidad costarricense a su poderdante. Sin embargo, el caso resuelve un recurso de amparo de un hijo de madre costarricense nacido en territorio extranjero, pero inscrito por su progenitor como hijo de costarricense, situación que efectivamente cumple con el presupuesto de lo establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Constitución Política. La Sala en este caso accedió a la protección constitucional aún cuando existía confusión entre las autoridades recurridas sobre la condición de la madre de ser costarricense naturalizada, si más bien los registros demostraron que había nacido en el territorio nacional. Como se explica en la sentencia indicada “La nacionalidad es una relación jurídica y política que empalma a la persona con un Estado determinado, este reconocimiento atribuye a los nacionales una serie de derechos y obligaciones que diferencia a los nacionales de los extranjeros. Por lo general, los extranjeros no gozan de los mismos derechos que los nacionales, razón por la cual el Constituyente previó una lista taxativa de las condiciones por medio de las cuales se puede obtener la nacionalidad. Según la Constitución Política, la nacionalidad puede ser adquirida de dos formas distintas, la primera de ellas es la originaria, que consiste en lo que se ha llamado doctrinalmente como ius sanguinis (derecho de sangre) y ius solis (derecho del suelo). De esta manera el inciso 1) del artículo 13 constitucional indica que el hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la república es una forma de adquirir la nacionalidad de forma originaria por ius sanguinis y ius solis. El inciso 2) del artículo citado (el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años) se refiere la forma de adquirir la nacionalidad originariamente por ius sanguinis pues distinto al requerimiento del inciso anterior, no requiere que el nacimiento se produzca en el territorio nacional pero sí que al menos uno de los progenitores sea costarricense por nacimiento. Por su parte, el inciso 3) del artículo de comentario establece que el hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años, constituye otra manera de adquirir la nacionalidad originariamente por haber nacido en el territorio nacional (ius solis). El inciso 4) del mismo artículo señala que el infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica adquiere la nacionalidad, este último inciso contempla en sí mismo la presunción de que el nacimiento se produjo en el territorio nacional por lo que se presume la nacionalidad del solicitante. Como se venía señalando, la nacionalidad puede ser adquirida de dos formas distintas, una de ellas es la originaria (ius sanguinis y ius solis) ya explicadas y la otra de ellas es la forma de adquisición sucesiva, esta última consiste en la potestad para adquirir la nacionalidad por el derecho de elección (ius electionis) y el derecho de comunicación (ius communicatio), en estos casos la nacionalidad se adquiere por naturalización, que en esencia es la conversión de un extranjero en nacional. Los incisos 1,2 y 3 del artículo 14 del texto Constitucional se refiere al otorgamiento explícito de la nacionalidad en virtud de elección expresa del interesado. La adquisición de la nacionalidad que se indica en los incisos 4 y 5 del artículo 14 se refiere a la nacionalidad que se confiere por el hecho de que una persona extranjera contraiga matrimonio con una persona nacional.” Por consiguiente, la Constitución Política se encarga de desarrollar los presupuestos que permiten acceder a la nacionalidad costarricense, de forma originaria o según la adquisición sucesiva; en ambos casos la nacionalidad forma una unidad plenaria entre el nacional y el Estado. La doctrina reconoce como elementos constitutivos de la nacionalidad, el geográfico, el etnográfico, el racional, la lengua, las creencias religiosas, las costumbres, las leyes y las instituciones sociales, la historia y las tradiciones de la vida nacional. Cada uno de estos elementos considerado individual o conjuntamente no tendrían mayor significado si no existe una propia conciencia de nacionalidad, histórica y visionaria hacia el futuro. De ahí que el derecho a la nacionalidad debe encontrar justificación en estos vínculos permanentes con la Nación, el reconocimiento de la transmisión absoluta de la nacionalidad a los menores nacidos en el extranjero, puede resultar más justificado en unos casos que en otros, dada la mayor cantidad de elementos que ofrecen contacto con una nacionalidad específica y más limitado en el caso en que la conversión del extranjero a nacional se realiza con base en la libre voluntad y el derecho a la elección. En el criterio de la Sala, el ciudadano naturalizado antes de adquirir ese status necesita una conexión territorial efectiva, demostrada en un procedimiento o trámite para adquirir la nacionalidad, como la residencia habitual, en consecuencia ese punto de contacto es fundamental para acceder a una segunda nacionalidad como la costarricense (artículo 15 constitucional). En el caso del reconocimiento de la nacionalidad para individuos nacidos en el extranjero con menor cantidad de puntos de contacto o condicionados, al existir legislaciones que compiten entre sí, le sería posible a la soberanía nacional declinar frente a otros presupuestos específicos el otorgamiento del derecho a la nacionalidad sobre individuos que se hayan fuera de nuestro territorio. De ahí que, en materia de otorgamiento de la nacionalidad, al estar considerado dentro del fuero de la soberanía territorial de un Estado y éste debe desenvolverse en el contexto de la cooperación internacional, el constituyente originario o derivado debe en todo momento desarrollar un sistema de derecho en armonía con el derecho internacional. En este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

    Artículo 20.-

    Derecho a la Nacionalidad

  9. Toda persona tiene derecho auna nacionalidad.

  10. Toda persona tiene derecho ala nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

  11. A nadie se privaráarbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

    Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del H. el Artículo XIX dice:

    Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

    Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 15 reconoce el derecho de todos a una nacionalidad y el derecho de que nadie pueda ser arbitrariamente privado de su nacionalidad, así como el derecho de cambiarla. La misma normativa internacional lleva un implícito reconocimiento del poder reglamentario de los Estados sobre la nacionalidad de sus súbditos, de manera que debe entenderse que existe un derecho principalmente a pertenecer a la nacionalidad del territorio en que se nació, y no puede ser despojado de ella de forma arbitraria o, de que pueda modificarla si así lo desea el individuo. La nacionalidad al estar ligada al derecho público de cada uno de los países del orbe puede ser reglamentada de conformidad con la soberanía legislativa de cada Nación, siempre que no exista infracción a las obligaciones internacionales. Por ello, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en su función consultiva evacuó una opinión consultiva del Gobierno de Costa Rica y resolvió al conocer de la reforma a la Constitución Política que:

    42. Estando la reforma, en general, orientada a restringir las condiciones para adquirir la nacionalidad costarricense por naturalización pero no a cancelar esa nacionalidad a ningún ciudadano que la disfrute en el presente o a prohibir el derecho a cambiarla, la Corte no encuentra que la misma esté formalmente en contradicción con el citado artículo 20 de la Convención. Aun cuando frente a hipótesis más complejas el artículo 20 ofrecería otras posibilidades de desarrollo, en el presente caso como ningún costarricense perdería su nacionalidad por efecto de la eventual aprobación de las reformas no hay campo para la infracción del párrafo primero. Igualmente a salvo queda el párrafo segundo de dicho artículo, puesto que en ninguna forma se afectaría el derecho de quien haya nacido en Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Y, por último, habida cuenta de que la reforma no pretende privar de su nacionalidad a ningún costarricense ni prohibir o restringir su derecho a adquirir una nueva, tampoco puede considerarse que exista contradicción entre la reforma proyectada y el párrafo 3 del artículo 20.

    VI.-

    Sobre el principio general a la igualdad y su excepción. El fundamento principal de la accionante para impugnar el artículo 4 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones radica en considerar que la norma infringe el principio general a la igualdad. Se debe recordar que el principio de igualdad admite que no en todos los casos se debe recibir un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, de manera tal que no toda desigualdad constituye una discriminación. Así las cosas, la igualdad solo es violentada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En múltiples ocasiones, esta S. ha sostenido que este principio pretende garantizar que quienes se encuentren en iguales condiciones reciban un mismo tratamiento jurídico. De esta manera, para demandar un trato igual debe demostrarse que se está ante una misma situación jurídica y que por razones de justicia, se obliga a que todo trato diferenciado se encuentre justificado. Ciertamente, la Constitución Política como instrumento jurídico por excelencia regula el principio a la igualdad y de él emana la obligación de no discriminar, salvo que existan elementos que permitan un tratamiento distinto. Para los efectos de ilustrar la aplicación de este principio en la jurisprudencia de esta S., se cita la sentencia No. 2008-07228, en cuanto establece lo siguiente:

    “VIII.-

    Sobre el DERECHO A LA IGUALDAD en general.- Como tesis de principio, la noción de igualdad, en el sentido que es utilizada por el artículo 33 de la Constitución Política y que ha sido examinado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, implica que todas las personas tienen derecho a ser sometidos a las mismas normas y obtener el mismo trato (igualdad en la ley y ante la ley); mejor aún, que no se pueden establecer diferencias de trato que no estén fundamentadas en condiciones objetivas y relevantes de desigualdad, o que no sean necesarias, razonables o proporcionales a la finalidad que se persigue al establecer la diferencia de trato. Este principio general, lo que significa, es que la desigualdad debe surgir de un acto legislativo (reserva de ley) por tratarse del desarrollo de un derecho fundamental y sus fines, ser conformes con los principios y valores de la Constitución Política, lo que supone, también, que la diferencia de trato deba fundarse en supuestos de hecho que sean válidos y diferentes. […] Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, la cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad.

    IX.-

    Sobre la DISCRIMINACIÓN y la DIFERENCIACIÓN.- Es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de igualdad sólo se viole cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por ello, la Administración -en su función reglamentaria- y el legislador, tienen la obligación de no establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características.” (Ver en igual sentido las sentencias número 0337-91 y 0831-98).

    La accionante reclama el quebranto del principio general a la igualdad por cuanto considera que el legislador no esta autorizado por la Constitución Política para excederse en el trato diferenciado de quienes transmiten la nacionalidad a los hijos por parte de costarricenses naturalizados. El problema radica en determinar si existe efectivamente una discriminación en el tratamiento por parte de la Ley. La Sala debe partir de la premisa de que el derecho a la igualdad es fundamental en todo orden jurídico, especialmente como garantía en el tratamiento jurídico de los extranjeros frente a los nacionales (dado que el reclamo se interpone a favor de una extranjera), de modo que no pueden considerarse válidas las discriminaciones con fundamento en la simple condición de “ser extranjero” y la restricción de los derechos fundamentales debe interpretarse restrictivamente. Como extranjera hija de costarricenses naturalizados ejerciendo una acción para el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, le alcanzaría el precepto dispuesto en el artículo 19 párrafo 1° cuando establece que “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.”, disposición que según ha interpretado esta S., admite que las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes ordinarias no sean de tal entidad y envergadura que impliquen de forma eventual la desconstitucionalización de los derechos de los extranjeros consagrados en la Constitución Política. Esta S. también ha establecido que cualquier limitación a la equiparación de los derechos de los nacionales y extranjeros debe ser interpretada, por su carácter excepcional, de forma restrictiva evitándose de esa forma, el vaciamiento del contenido esencial de los derechos fundamentales y no puede afirmarse que el legislador puede establecer excepciones y limitaciones a los derechos de los extranjeros de forma ilimitada (ver sentencias No. 1990-1282, 1992-1440, y 1993-2093). Sin embargo, la Constitución Política como instrumento jurídico de aplicación directa y aquellas disposiciones del orden internacional permiten discriminar ante situaciones de hecho de relevancia y otorgarle consecuencias jurídicas distintas a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados. La coherencia del principio a la igualdad radica en que existen elementos que pueden diferenciar a los nacionales de los extranjeros, su justificación debe ser cuidadosamente elaborada siempre que se pueda establecer una diferencia real y una consecuencia jurídica razonable y objetiva.

    Como instrumento fundamental entonces la Constitución Política regula la nacionalidad de los costarricenses en diferentes categorías: 1) de forma originaria por ius sanguini o ius solis en el artículo 13; y 2) por adquisición adquisitiva por medio de la naturalización en los numerales 14 y 15. Como es claro de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política, la nacionalidad implica deberes y derechos recíprocos que son el fundamento de una estrecha y especial relación entre el Estado y el nacional, que legitiman incluso el cumplimiento de una serie de obligaciones contra la voluntad del último como sucede en algunos países con el servicio militar o la obligación mutua de lealtad. Por ello la nacionalidad debe ser otorgada a quienes tengan un vínculo especial con el Estado, o que demuestren querer tenerlo mediante un procedimiento de naturalización. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el objetivo de la Sala Constitucional es asegurar no solo la supremacía del derecho constitucional sino también los principios de derecho internacional, de donde puede afirmarse que nuestro país cumple con las exigencias internacionales de asignar la nacionalidad en los supuestos del artículo 13 y la de permitir a quienes estuvieren interesados en obtener la nacionalidad costarricense en los numerales 14 y 15, cuando existen vínculos permanentes con el país como sería el supuesto de la residencia habitual. El derecho internacional permite a cada Estado reglamentar cómo se adquiere y cómo se pierde la nacionalidad, esta autorización no es irrestricta, por cuanto no es posible privar de la nacionalidad a ningún súbdito de un Estado. En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Política es fundamental para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada por la accionante. Establece que “La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.” Aún cuando la accionante afirma que la anterior disposición autoriza únicamente al legislador para regular la tramitación de la adquisición de la nacionalidad por trascendencia a los hijos menores de edad, no aporta los criterios necesarios para que esta S. pueda analizar si el constituyente al remitir a la reglamentación legal, únicamente se refería a la obligación de regular un trámite y no el derecho de fondo. La Sala estima que la disposición contenida en el artículo trascrito no establece esa diferenciación que hace la accionante, por el contrario se constituye en la autorización para regular tanto aspectos de fondo como de forma, compatibles con los puntos de contacto o vínculos permanentes que se exigen en el derecho internacional, discutidos en los considerandos anteriores, como sería exigir ligámenes especiales con el país, entre ellos el geográfico e histórico que se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución Política y que legitiman la regulación del otorgamiento de la nacionalidad precisamente para salvaguardar la colisión con otras soberanías legislativas, o para no imponerla por sobre la voluntad de un individuo. Pero además refiriéndose al contenido de lo que se refiere un nacional, en el caso N. resuelto por la Corte Internacional de Justicia, manifestó que: “Puede decirse que constituye la expresión jurídica del hecho de que el individuo a quién se confiere, ya sea directamente por la ley o como resultado de un acto de las autoridad, está de hecho más estrechamente vinculado con la población del Estado que confiere la nacionalidad que con la de cualquier otro Estado”. El ciudadano naturalizado debe entre otros requisitos prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular, de manera que, la condición de naturalizado no sería capaz de transmitir la nacionalidad, como si la tiene cuando estuviere domiciliado en el país o si fuere hijo de costarricense cuya nacionalidad ostenta de forma originaria. Consecuentemente, no es inconstitucional la frase que dice: “… estuvieran domiciliados en Costa Rica al momento de adquirirse la calidad de costarricenses…”, en el tanto el Constituyente autoriza al legislador a crear disposiciones incluyendo el territorio como un parámetro válido para fijar un vínculo permanente con el país. Con la nacionalidad se abre un haz variable de derechos y obligaciones mutuas, de ahí que sería posible afirmar que en casos como la doble nacionalidad, es posible permitir el predominio del poder estatal efectivo, que quedaría marcado claramente por el lugar de residencia permanente, lo cual es una manifestación territorial (domicilio) con importantes consecuencias para los ciudadanos naturalizados en nuestro país. En el caso del nacimiento de hijos de ciudadanos costarricenses naturalizados radicados en otros país como sucede en el caso que nos ocupa, el vínculo territorial costarricense no existe para la adquisición de la nacionalidad si el menor nace en el exterior, y en el tanto que el principio ius solis y ius sanguinis se encuentran ampliamente difundidos entre los distintos ordenamientos jurídicos como medio para adquirir la nacionalidad (así como lo regula el artículo 20 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). De esta manera, no se carecería de la nacionalidad, tal y como parece estar regulado en el artículo 90 inciso 1) de la Constitución Política de la República de El Salvador que prevé la nacionalidad salvadoreña a quien nazca en el territorio salvadoreño.

    IV.-

    Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción debe declararse sinlugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    S. sin lugar la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Jorge Araya G.

    ORL/oc.-

    EXPEDIENTE N° 09-007954-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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