Sentencia nº 02570 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 1997

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-006218-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Sentencia Relevante

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Referencia a otra jurisprudencia

1 (Relevante)

Exp.No.6218-M-96 No.2570-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas

treinta y nueve minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.M.C., de

nacionalidad estadounidense, con pasaporte número 0333393069, viuda, vecina de Quebradas de San Isidro de P.Z., contra el artículo 15 inciso d) de las "Normas básicas reguladoras del proceso educativo en los colegios científicos costarricenses, decreto número 24961-MEP, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta"

el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.-

Resultando:

  1. - La accionante promueve esta acción de inconstitucionalidad contra el

    artículo 15 inciso d) del decreto número 24961-MEP, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta"

    del veintisiete de febrero del año anterior, en cuanto niega el acceso de los extranjeros a los colegios científicos. Se alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política,

    los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las

    leyes establecen, de forma que en el caso concreto, se está en presencia de un asunto reservado a la ley formal, por lo que el Poder Ejecutivo carece de potestades legales y constitucionales para impedir, mediante simple disposición reglamentaria, el acceso de los extranjeros a los colegios científicos. Que la norma cuestionada también contraviene el numeral XII de la Declaración Americana

    de los Derechos y Deberes del Hombre, pues establece una discriminación irrazonable, que de conformidad con esa norma, ni siquiera podría establecerse mediante ley formal.-

  2. - A la acción se le dio curso mediante resolución de las nueve horas

    treinta y cinco minutos del veintisiete de febrero de este año, y los edictos de ley se publicaron en los boletines judiciales números 65, 66 y 67, del cuatro, siete y ocho de abril siguientes.-

  3. - El Procurador General Adjunto de

    la República, Licenciado F.B.B.,

    evacuó la audiencia conferida, y señaló: que ni la Ley de Promoción del

    Desarrollo Científico y Tecnológico, número 7169 del veintiséis de junio de mil novecientos noventa (artículos 56

    a 61), ni el decreto ejecutivo número 21731-MICIT-MEP,

    del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que reglamenta aquéllas disposiciones legales, establecen el requisito de ser costarricense para efectos de admisión de los colegios científicos. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, los extranjeros y nacionales tienen los mismos derechos individuales y sociales, con las excepciones y limitaciones establecidas en la

    Constitución Política y las leyes ordinarias, y que como la

    norma impugnada establece una diferencia en el acceso al derecho fundamental a la educación, únicamente por razón de la nacionalidad, se está en presencia de una discriminación contraria al principio de igualdad, derivado de la norma constitucional en análisis y de lo dispuesto en el ordinal 12 de la Declaración Americana

    de los Derechos y Deberes del Hombre, y así solicita que se declare en sentencia.-

  4. - El artículo 9 párrafo tercero de

    la Ley de

    la Jurisdicción

    Constitucional, faculta a

    la Sala para acoger interlocutoriamente una acción,

    cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia. Esta sentencia se dicta con base en esa disposición, por lo que se prescinde de realizar la audiencia oral prevista en los numerales 10 y 85 ídem.-

    Redacta el M.M.M.; y

    Considerando:

    I).- Admisibilidad de la acción: La acción cumple con los requisitos

    previstos en los numerales 73 y siguientes de la Ley de

    Constitucional, y por ello, resulta admisible: se promueve,

    en primer término, contra una disposición normativa de carécter reglamentario, en los términos del inciso a) del artículo 73; le sirve de base el recurso de amparo 3956-A-96 (artículo 75 párrafo primero), dentro del cual se le otorgó el plazo de quince días para promover esta acción (artículo 48 párrafo segundo), lo que se hizo en tiempo; y por lo demás, se cumplieron los demás requisitos formales, a saber, la autenticación del libelo inicial, las copias de ley, y la fundamentación clara y precisa de la pretensión anulatoria. En tales términos, lo procedente es entrar a conocer, sin más trámite, el fondo del asunto, lo que hace en uso de la autorización que a esos efectos prevé el párrafo tercero del artículo 9 ídem, por existir elementos de juicio suficientes para ello.-

    II).- Fondo del asunto: La acción tiene por objeto que se declare

    inconstitucional el impedimento establecido en el artículo 15 del decreto número 24961-MEP, para que los estudiantes extranjeros se incorporen a los colegios científicos, por estimarse contrario al principio de igualdad derivado del artículo 19 de la

    Constitución Política. Para la accionante, la norma impugnada

    instituye una discriminación irrazonable, contraria a la dignidad humana, en tanto limita, sin ningún fundamento, el derecho a la educación de los extranjeros, únicamente por razón de la nacionalidad, además de que se impuso mediante simple disposición reglamentaria, a pesar de que el numeral 19 citado, expresamente señala como posibles excepciones a esa regla igualitaria, las establecidas por la propia Constitución o por la ley formal. Los reparos que se formulan son de absoluto recibo.-

    III).- Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19 constitucional,

    establece que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen", lo cual significa que, en lo que al conjunto de derechos fundamentales se refiere, sólo serían válidas las diferencias entre los nacionales y quienes no lo sean, si éstas tienen rango constitucional y legal, y en este último caso, siempre en la medida en que la diferenciación se ajuste plenamente a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función legislativa, y por supuesto, en tanto no sea contraria a la dignidad humana. Esta Sala, en desarrollo del contenido de la norma en análisis, ha eliminado por inconstitucionales, una serie de restricciones al ejercicio de derechos fundamentales por parte de los extranjeros, cuyo único fundamento lo fue el criterio de la nacionalidad, el cual se ha desechado reiteradamente, como motivo validante de diferenciaciones entre unos y otros.- De especial interés para el tema, resulta la sentencia número 4601-94, de las nueve horas treinta y tres minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se señaló:

    La igualdad de extranjeros y nacionales declarada por el artículo 19 de

    la Constitución está

    referida, claro está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la nacionalidad. En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el

    ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma. En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos 2, 3 y 4 de la

    Constitución, es claro que el ejercicio de las diferentes

    manifestaciones por las que la voluntad popular pueda expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.

    1. Sin embargo, la hipótesis asentada en el párrafo 1° de esa norma

    permitiría ampliar la prohibición de participación política prevista por el párrafo 2°, a otras "excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen." Como primer parámetro para fiscalizar el ejercicio de esta facultad por el legislador, estaría la referencia obligada al artículo 28 de la Constitución

    que define el régimen de la libertad, según lo ha desarrollado la Sala en la sentencia de

    inconstitucionalidad número 1635-90 entre otras. Esta norma, en consecuencia, interpretada y aplicada en armonía con el artículo 19, permitiría la intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas disímiles en las que los extranjeros estaría sujetos a reglas singulares. Claro está la legislación de que se trate estará sujeta a la fiscalización respecto de su proporcionalidad, y razonabilidad, en tanto estos conceptos de referencia permitirían a la judicatura, en especial a esta jurisdicción constitucional, valorar el prudente, moderado y sensato ejercicio de la delegación acordada por la Constitución

    al establecer esas "limitaciones y excepciones".

    Son estas mismas razones, las que dieron lugar a que, en su oportunidad,

    esta S. declarara inconstitucionales las restricciones legales que tenían los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, y la imposibilidad de éstos de ejercer la función notarial, en ambos casos, por considerarse que las limitaciones impuestas a la libertad de comercio, en el primero, y de trabajo, en el segundo, se basaban en razones de "pura nacionalidad", criterio que como quedó claramente establecido, lesiona el principio de igualdad. En lo conducente, en la sentencia número 0319-95, de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se indicó:

    "En cuanto a la exclusión que establece el artículo 14 de

    la Ley número 7012 para

    participar como comerciante en el Depósito, en contra de los extranjeros, estima la Sala

    que lesiona el artículo 19 de la Constitución, ya que éste declara que:

    "Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos

    individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece"

    y las limitaciones establecidas en los términos que determina la norma

    constitucional se refieren principalmente a los derechos políticos, sin permitir el establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en materia de libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de Creación del Depósito

    se deduce la razonabilidad de la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para participar como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es inconstitucional y así debe declararse".

    Por su parte, en la sentencia 2093-93, de las catorce horas seis minutos del

    diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, esta S. señaló:

    I.. Nuestra Constitución Política, reconoce la igualdad entre nacionales y

    extranjeros, en cuanto a deberes y derechos, "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen". Dentro de las excepciones constitucionales están, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país (art 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (arts. 108 para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa,

    131 para P. y Vice-Presidente de la República, 142 para los

    ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este principio, pero de rango legal, existen muchas más como las que regulan y restrinjen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre este tema, la Sala ha señalado ya que la

    frase "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan" no contiene una autorización ilimitada, sino que permite al legislador establecer excepciones lógicas, derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías -nacionales y extranjeros-, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo que interesa dice el voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos de junio del año pasado:

    Tampoco viola la norma cuestionada lo dispuesto en el artículo 33 de

    nuestra Constitución, pues lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En

    el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 ...; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían irracionales. Las únicas posibles son -como se dijo-, las que lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país.

    El Tribunal Constitucional Español, frente a textos constitucionales

    similares, que permiten hacer excepciones al principio de igualdad entre extranjeros y nacionales aún por ley, en sus sentencias 107-1984 y 115-1987 ha reconocido que las

    excepciones que se hagan, no pueden significar la desconstitucionalización del derecho de igualdad. El Defensor del Pueblo Español en este último caso dijo:

    "La garantía del ejercicio de los derechos a los extranjeros en el

    artículo 13 de la

    Constitución "en los términos que establezcan los

    tratados y la ley", y, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional, no supone "que se haya querido desconstitucionalizar la posición jurídica de los extranjeros, relativa a los derechos y libertades públicas". Antes bien con la mejor doctrina habría que presumir, en principio, la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los extranjeros, y que las posibles limitaciones habrían de tener carácter excepcional, e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del derecho de que se trate. La restricción legal, deja de estar amparada constitucionalmente si convierte al derecho proclamado en una pura apariencia de lo que es en realidad si lo desvirtúa de forma que lo hace inhaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles con que está caracterizado... la única forma legítima de establecer límites al ejercicio de las libertades públicas, propia del Estado de Derecho, es a través de una actuación represiva a posteriori de los poderes públicos en caso de extralimitación ilegítima en el ejercicio del mismo".

    I.. Esta S. ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no

    hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento para proceder de ese modo debe ser manifiéstamente lógico y razonable: no puede fundamentarse simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función -pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que no excluye al extranjero- e idoneidad ética o moral -calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada-. Si el extranjero que tiene la calidad de abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué no ha de acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe, hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contraria al principio de igualdad.»

    III).- El texto del artículo 15 del decreto número 24961-MEP, cuya anulación

    se pide, es el siguiente:

    Artículo 15.- Los Colegios Científicos Costarricenses pretenden

    identificar, seleccionar y dar atención especial a estudiantes muy esforzados, que: a) sientan un gusto especial por la matemática y las ciencias exactas;

    b) encuentren agradable y atractivo un régimen de estudio intenso;

    c) puedan presentar prueba de que tienen buena salud que les permita

    estudiar en un ambiente de trabajo fuerte;

    d) sean costarricenses;

    e) cumplan con los requisitos de edad establecidos por

    la Comisión de Admisión de

    los C.C.C.

    Se trata de una disposición reglamentaria que, como advierte

    la Procuraduría General

    de la República,

    incorpora la nacionalidad costarricense como requisito para ingresar a los colegios científicos, sin la existencia de texto legal habilitante. Las disposiciones legales que se refieren a la creación de estos colegios, son los numerales 56 a 61 de

    la Ley de Promoción del

    Desarrollo Científico y Tecnológico, número 7169 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que

    suscriba convenio con la instituciones de educación superior universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica o de investigación científica, para el establecimeinto de los colegios científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.-

    Artículo 57.- El objetivo de los colegios científicos es la formación

    integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la adquisición de conocimientos sólidos y habilidades de los fundamentos de la matemática, la física, la química, la biología y la informática.

    Estos colegios se impulsarán como una opción eficaz para el mejoramiento de

    la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras alternativas que puedan desarrollarse.-

    Artículo 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la

    aprobación de los planes de estudio, sus respectivos programas y las normas relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.-

    Artículo 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios

    científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al cual le corresponderá:

    1. Promover la coordinación y la articulación de los colegios.

    2. Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con el

      propósito de lograr el más alto nivel académico.

    3. Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones

      pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.

      ch) D., previamente a su suscripción, sobre los convenios

      conducentes al establecimiento de los colegios científicos.

    4. Establecer los criterios y normas de elección y admisión de los

      estudiantes de los colegios científicos.

    5. Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de Colegios

      Científicos.

    6. Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que propondrá el

      consejo académico de cada colegio.

    7. Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el Reglamento y

      las disposiciones para regular el funcionamiento de los colegios científicos y del propio Consejo.

      Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado

      por:

    8. El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.

    9. Dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

    10. Un representante del Consejo Nacional para

      la Investigación Científica

      y Tecnológica (CONICIT)

      ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo

      Nacional de Rectores (CONARE)

    11. Un representante de la

      Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.

    12. Un representante de la

      Cámara de Industrias de Costa Rica.

    13. Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna

      que le presentará la

      Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de

      la Empresa Privada.

      Artículo 61.- La organización de los colegios científicos deberá contar con

      una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen del Servicio Civil.

      El financiamiento de estos colegios durante los primeros cuatro años de

      funcionamiento correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos en el artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente, el Estado procurará financiarlos mediante recursos del Presupuesto Nacional.

      Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán

      por las disposiciones de esta capítulo, por el Reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de creación respectivo.»

      Como se ve, ninguna de las disposiciones transcritas establece en forma

      expresa, y como lo exige el párrafo primero del artículo 19 constitucional, el impedimento que afecta a los extranjeros para el acceso a los colegios científicos, razón suficiente para la anulación de éste, en virtud de que al tenor de la norma constitucional citada, el reglamento carece de rango normativo para establecer, prima facie, diferencias entre nacionales y extranjeros.

      La norma impugnada establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio

      de los extranjeros, a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la educación científica, únicamente por su condición de extranjeros, y sin que exista no sólo una norma legal, sino un fundamento válido que justifique la diferencia, por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de la

      Constitución Política.-

      VI).- Pero además, resulta evidente que la norma impugnada, también lesiona

      una serie de instrumentos internacionales vigentes en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato de los extranjeros, en relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de las libertades fundamentales -como la educación- se refiere; instrumentos cuya violación también acarrea su inconstitucionalidad, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales 7 de la

      Constitución Política y 73 inciso d) de

      Constitucional.- La accionante invoca expresamente el numeral

      12 de la

      Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre,

      cuyos principios -de valor universal- integran el parámetro constitucional en nuestro medio. Establece esa regla:

      "Artículo XII.- Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe

      estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

      Asimismo, tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le capacite

      para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.

      El derecho a la educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos

      los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionarla comunidad y el Estado.

      Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria,

      por lo menos."

      Pero también debe tomarse en cuenta la "Declaración sobre los Derechos

      Humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven", adoptada por la

      Asamblea General de las Naciones Unidas, en resolución 40/144

      del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que en su artículo 8 expresamente señala que:

      Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado

      gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4:

      a) ...

      b) ...

      c) El derecho a protección sanitaria, atención médica, seguridad social,

      servicios sociales, educación, descanso y esparcimiento, a condición de que reúnan los requisitos de participación previstos en las reglamentaciones pertinentes y de que no se imponga una carga excesiva sobre los recursos del Estado.

      Por su parte, el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

      Políticos, dispone que:

      "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin

      discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

      Y, finalmente, la "Convención Relativa a la lucha contra las

      discriminaciones en la esfera de la enseñanza", adoptada el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta, por la Conferencia General

      de la Organización

      de las Naciones Unidas para la

      Educación, la

      Ciencia y la

      Cultura, y aprobada por nuestro país mediante Ley número 3170

      del doce de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que en su artículo 1 define las discriminaciones en la enseñanza como:

      "...toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la

      raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza, y, en especial:

    14. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y

      tipos de enseñanza."

      VII).- Resulta evidente pues, que tanto nuestra Constitución Política, en su

      texto expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en el país, impiden al Estado costarricense establecer, en perjuicio de los extranjeros que habiten en nuestro país, restricciones irrazonables al ejercicio de los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga ese marco fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Como quedó expuesto, la restricción que, al acceso a los colegios científicos, impone a los extranjeros el inciso d) del numeral 15 del decreto número 24961-MEP, contraviene el marco constitucional y convencional supracitado, por fundarse únicamente en razones de nacionalidad, y por ello, con el objeto de resguardar la supremacía de aquéllas normas y principios, procede su anulación del ordenamiento jurídico, con las consecuencias previstas en los numerales 88 y siguientes de la Ley

      de la

      Jurisdicción Constitucional.-

      Por tanto:

      Se declara con lugar la acción, y en consecuencia, se anula por

      inconstitucional el inciso d) del artículo 15 de las "Normas básicas reguladoras del proceso educativo en los colegios cientficos costarricenses", decreto número 24961-MEP, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta",

      del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis. Esta sentencia es declarativa, y sus efectos retroactivos a la fecha de promulgación de la norma que se anula, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. R. esta sentencia en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el

      Boletín Judicial. C. alP. de la República y al Ministro

      de Educación Pública. N..-

      Luis Paulino Mora Mora

      Presidente

      R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

      Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

      José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

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