Sentencia nº 00166 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 2010

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000308-0292-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial de filiación

Exp: 05-000308-0292-FA

Res: 2010-000166

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las once horas cuarenta minutos del veintinueve de enero de dosmil diez.

Proceso especial de filiación (investigación de paternidad) establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por M., soltera y ama de casa, contra M.A., casado y abogado. Ambos mayores y vecinos deAlajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado dos de marzo de dos mi cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se declare que la señorita E. es hija del demandado y por tal motivo tiene derecho a llevar los apellidos de él. Que se inscriba en el Registro Civil al margen del asiento de nacimientos, así como que se condene al accionado al pago de ambas costas de la acción.

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha ocho de agosto de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la que denominó comofalta de causa.

  3. -

    El juez, licenciado J.M.F.V., por sentencia de las ocho horas del veinte de febrero de dos mil ocho, dispuso: Con base en lo expuesto y artículos 51, 53, 54, y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 79, 96, 98, 98 bis y siguientes del Código de Familia, habiéndose rechazado las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva, se declara CON LUGAR, la demanda de proceso especial de acción filial (investigación de paternidad), incoada por M. contra M.A. y en consecuencia se declara que la menor E., es hija del demandado, por lo que de ahora en adelante deberá llamarse, E., que tiene derecho a sucederle ab intestato. Se condena al accionado M.A., al pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de la menor E., así como al pago de alimentos a favor de su hija, que se retrotraen a la fecha de la presentación de esta demanda, sea al OCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO, de conformidad con el artículo 96 del Código de Familia (ver en ese sentido voto 2019-04, de las once horas, veinte minutos del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro del Tribunal de Familia).- Son ambas costas a cargo del demandado, ya que se negó a acudir a la prueba de marcadores genéticos. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia al margen del tomo SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693), folio DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), asiento CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478), Provincia de Alajuela, de la Sección de Nacimientos del Registro Civil.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.Q., B. H.M. y S.R.C., por sentencia de las once horas diez minutos del veintisiete de mayo de dos mil ocho, resolvió: Se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de agosto de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VillanuevaMonge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 8 de marzo de 2005, la señora M.B.P. incoó una demanda contra M.A., pretendiendo que en sentencia se declare que la menor E. es hija del demandado así como su derecho a llevar los apellidos de éste, y para que se le condene al pago de ambas costas de la acción. En sus alegaciones expresó que conocía al señor M.A. desde hacía 14 años, pues ella tenía un restaurante que era visitado frecuentemente por éste, amén de que el accionado era profesor de una de sus hijas. Refirió que en varias ocasiones aceptó las invitaciones del demandado, y después de 2 meses de estar saliendo tuvieron relaciones sexuales y quedó embarazada. Afirmó que el accionado, al enterarse de su estado, la abandonó, negándole cualquier tipo de ayuda material y psicológica (folio 2). El demandado contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones de la actora las excepciones de falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva (folios 17 a 19). En primera instancia se denegaron las excepciones interpuestas por el accionado y se declaró con lugar la demanda, disponiendo que la menor E. es hija del demandado, por lo que tenía derecho a llevar su primer apellido, a sucederle ab intestato, a recibir alimentos y al pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de la menor E. Como consecuencia de la declaratoria de paternidad, por imperativo legal, se dispuso retrotraer la obligación alimentaria del demandado a la fecha de presentación de la demanda, 8 de marzo de 2005. Además se le condenó al pago de ambas costas (folios 109 a 112). Contra ese fallo recurrió la parte accionada, pero el Tribunal de Familia lo confirmó (folios 115 a 116 y 123 a 126). Ante la Sala, el demandado se muestra disconforme con lo resuelto (folios 152 a 159). Acusa violación de leyes, a saber el artículo 5 en relación con los numerales 135, 155 y 159 del Código Procesal Civil, pues señala que es obligación del juzgador el cumplimiento de la normativa procesal. Como primer motivo de agravio, reprocha que en el considerando III, sin la debida fundamentación, se estableciera la preclusión e improcedencia de sus alegatos sobre la violación del debido proceso, en virtud de que el juzgador de primera instancia no observó las prescripciones y términos de ley, pues por medio de auto de las 7:46 horas, del 11 de agosto de 2005 convocó a audiencia oral y recepción de prueba, pese a que no se había dado audiencia a la parte actora sobre la contestación de la demanda y las excepciones opuestas. Al respecto, -sostiene- la remisión hecha por el tribunal, al acta de las 9:05 horas, del 28 de setiembre de 2005 no constituye una fundamentación, razonamiento o justificación para el agravio planteado en el recurso de apelación. Por otra parte, no se debió haber tenido por probado un hecho con fundamento en una confesional sin indicar de quién fue la confesional, pues a él nunca se le solicitó dicha prueba, por lo que estima que la sentencia recurrida carece de exhaustividad, claridad, precisión y congruencia. Además,agrega- la naturaleza de esa prueba es demostrar hechos contrarios para la parte que la rinde. En ese sentido, no es justificación para la omisión alegada el hecho de que sólo hubo una prueba confesional, por lo que considera que no existió la debida fundamentación, y con ello una violación al debido proceso. Como segundo motivo sostiene que se hizo una apreciación de la prueba y aplicación del principio de la carga probatoria, pues las evacuadas en autos, no permiten establecer su paternidad respecto de la menor y por el contrario, quedó acreditado que en los 14 años de la niña ésta no lo conoce, no ha existido acercamiento ni noticia de ser su padre. En tercer lugar, considera que se incurrió en el vicio de ultra petita, toda vez que se concedió más de lo que la parte actora pidió en la demanda, dado que se le está concediendo pensión alimentaria desde la interposición de la demanda y hasta el dictado del fallo, así como alimentos futuros, pese a que no fueron solicitados en la demanda. Refiere que el tribunal rechazó ese agravio con fundamento en el artículo 96 del Código de Familia; no obstante, en su criterio esa norma no autoriza a que el juez “mutuo propio” pueda condenar a su pago, con lo que –en su opinión- se estaría “legislando por judicatura, ya que la ley no se ha variado en ese sentido” amén de que la menor nació antes de la Ley de Paternidad Responsable y en consecuencia, no se le podría aplicar en forma indirecta la misma, dándosele un efecto retroactivo en su perjuicio. Por último, manifiesta que el fallo impugnado carece de fundamentación, toda vez que no se indican las razones o motivos de sus conclusiones, a pesar de que este mismo vicio se acusó en la sentencia de primera instancia. Además, con carácter de prueba para mejor resolver, por su trascendencia en el asunto y por economía procesal, solicita que se le envié a la Medicatura Forense para la práctica de la prueba de marcadores genéticos.Por las razones expuestas solicita se anule la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda con las costas a cargo de la actora.

    II.-

    El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: "Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo". La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248 de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte Dentro de este numeral, se encuentran enunciados en forma taxativa los supuestos que autorizan la procedencia del recurso de casación por incorrecciones de orden formal, por lo cual a efecto de analizar los reproches hechos en el recurso es necesario, en primer lugar, valorar si conforme al artículo 594 mencionado, resultan atendibles. El recurrente objeta que se estableciera la preclusión e improcedencia de sus reclamos ante la omisión del juzgador de no darle a la actora la audiencia o traslado sobre la contestación de la demanda y las excepciones interpuestas, amén de una indebida fundamentación de la sentencia, sobretodo en lo relativo a este último punto, pues estima que la remisión al acta de las 9:05 horas, del 28 de setiembre de 2005 no constituye una justificación para aquel agravio, así como en lo referido a la falta de precisión acerca de quien había rendido la prueba confesional que sirvió de sustento al hecho probado consignado en sentencia. Los agravios señalados, así como la falta de fundamentación en general del fallo impugnado no se encuentran contemplados en los supuestos previstos en la norma referida como motivos de casación por razones formales. Por consiguiente, los reclamos del recurrente por motivos procesales no puede atenderse. En este sentido, el reproche relativo a la preclusión dispuesta por el ad quem con respecto a la acusada omisión de darle a la parte accionante el traslado y la audiencia correspondiente en torno a la contestación de la demanda y las excepciones ahí interpuestas, no constituye un vicio procesal, como lo sostiene el recurrente, pues como se explicó en la sentencia impugnada, ese aspecto fue resuelto oportunamente en la audiencia oral celebrada a las 9:05 horas, del 28 de setiembre de 2005, cuando se le rechazó de plano el incidente interpuesto por haberse planteado sin cumplir con lo establecido en el artículo 483 del Código Procesal Civil, amén de que se le indicó que la audiencia referida (la relativa a la contestación y excepciones) no se encontraba prevista en el numeral 98 bis del Código de Familia (folio 26), sin que mostrara inconformidad alguna con lo resuelto, pues no se dejó constancia ahí (en esa audiencia) de alguna objeción o reclamo de éste sobre el particular, echándose de menos la impugnación ante el juzgado en la oportunidad procesal correspondiente en los términos previstos en el artículo 199 del Código Procesal Civil, por lo que no puede venir ahora a reclamar aquello que no objetó en el momento y bajo los remedios procesales previstos por el ordenamiento jurídico para esos efectos. Por ese motivo, ese reclamo del recurrente no puede atenderse amén de que conforme a lo dispuesto en los numerales 561 y 598 del Código Procesal Civil solo puede recurrir la parte a la que haya sido desfavorable la resolución, por lo que en ese particular aspecto no está legitimado el demandado para hacerlo. Es cierto que el inciso 3), del artículo 594, prevé como motivo de casación la incongruencia del fallo. Más esa norma, se refiere a la incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155, ambos de ese cuerpo normativo. Estas últimas contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes. Ese vicio sólo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. No obstante lo expuesto, el agravio que nos ocupa (falta de fundamentación) no plantea un problema de incongruencia, y en todo caso, examinada la resolución de segunda instancia no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento. En este sentido, en relación con el primer punto (la acusada omisión de traslado y audiencia), el tribunal sostuvo: “Se le indica al recurrente que éste es un tema completamente precluido, toda vez que el mismo fue resuelto oportunamente tal y como se desprende del acta de la audiencia oral regulada en el numeral 98 bis del Código de Familia de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil cinco (ver acta de folio 26 del expediente)” (folio 124 vuelto). De esa forma, se respondió a aquel agravio que plateara en la apelación cuando reprochó que “…no se observaron las prescripciones y términos de ley, ya que existen defectos u omisiones cometidas, pues por auto de las siete horas y cuarenta y seis minutos del once de agosto de dos mil cinco, se convoca a Audiencia Oral, y se señala fecha para recibir la prueba, SIN EMBARGO PESE A QUE YO CONTESTE LA DEMANDA, NO SE DIO AUDIENCIA SOBRE LA MISMA de acuerdo al Procedimiento correspondiente, con dicha omisión, se viola el Debido Proceso, el cual se alegó en su oportunidad e incluso se anulo el anterior fallo por defectos procesales, pero este motivo no fue corregido, Ya que el un vicio de Procedimiento” (sic) (folio 115). Así las cosas, al apelante se le explicó que la situación combatida fue conocida y resuelta por el a quo, remitiéndosele expresamente al acto procesal correspondiente, aunado a que debe tomarse en cuenta que en la nulidad a la que hizo referencia el impugnante, no influyó este aspecto, contrario a lo que pretendió dejar establecido don M. en su apelación (ver folios 100 a 101). Por otro lado, sobre la confesional, en la apelación se reprochó: “En el considerando 1 Hechos Probados 2) Se tiene por probado un hecho e indica ver confesional de folios 25 a 27, No indicando confesional de quien, pues en mi caso jamás se me pidió dicha prueba o se me notificó algo al respecto” (folio 115). A ese reproche, el tribunal, atendiendo a lo ahí expresado, resolvió: “En relación al segundo punto de que en el hecho probado 2) se tuvo por probado un hecho al amparo de una prueba confesional en la cual no se indicó quien es el confesante; lleva razón el recurrente en el sentido de que efectivamente no se especificó con nombres y apellidos la identidad del confesante, pero siendo que el presente proceso solo se evacuó prueba confesional de la actora M., prueba que fuere ofrecida únicamente por el mismo accionado; resulta más que evidente que se trata entonces de la prueba confesional rendida por la señora M., amén de que dicho hecho probado también refiere que se debe ver la confesional de folios 25 al 27 (folios 124 vuelto y 125). De esta forma, además de que este reparo no está en los supuestos previstos por la norma para la procedencia de la casación por la forma -situación que basta para no atender el recurso-, tampoco ocasionó la indefensión alegada por el recurrente, amén de que con vista en los autos, el mencionado hecho probado tuvo como sustento no sólo la confesional de la única persona que rindió dicha prueba sino también las manifestaciones del testigo aportado por la actora. En todo caso, esa circunstancia fue valorada, como se explicara en el considerando cuarto, en conjunto con la presunción contemplada en el artículo 96 del Códigode Familia.

    III

    Antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, Ley n° 8101 de 27 de abril del año 2001, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a través de la cual se reconocía a favor de la madre, el reembolso de los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento, cuando el juez acogía la acción de declaración de paternidad. Ese precepto legal establecía: “Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”. Este numeral fue reformado por el artículo 3 de la Ley n° 8101 antes mencionada, en los siguientes términos:“Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad, de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia...”. Efectivamente, a la fecha del nacimiento de la menor E., el 20 de noviembre de 1991 (certificación a folio 1), el numeral mencionado no había sido objeto de la reforma indicada; sin embargo, no por ello se puede considerar que la aplicación de esa disposición en los términos dispuestos en el fallo impugnado sea violatoria al principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 34 Constitucional. La sentencia que declara con lugar una demanda de investigación de paternidad declara para el menor, el derecho que como hijo (a) tiene de gozar de todos los beneficios que le depara esa condición, desde su nacimiento. Así, según la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “El niño por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (Sala Constitucional, voto n° 647 de las 15:00 horas, del 12 de junio de 1990). Conforme al artículo 53 constitucional los padres tienen con sus hijos habidos fuera de matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él, sin posibilidad de distinción alguna. Dentro de tales derechos se encuentra no sólo el de llevar los apellidos de su padre y de su madre, y ser inscrito como tal en los registros respectivos; sino también el de disfrutar de las ventajas económicas que esa condición le depara. Dentro de estas últimas, la natural obligación de que su padre le brinde los alimentos necesarios para su sostenimiento e integral desarrollo, desde su nacimiento. Si el derecho de los hijos (as) a que sus padres velen por su alimentación y desarrollo inicia desde su nacimiento, no puede estimarse que la aplicación de las leyes que efectivizan esa obligación se realice en detrimento de ese derecho.Véase como el artículo 51 de la Carta Magna establece: “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”. Al respecto, el legislador le ha dado contenido a ese precepto constitucional, aplicando al efecto criterios de oportunidad. Así, antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable se había optado por el reembolso de los gastos de maternidad y alimentos del hijo (a) durante los tres meses que siguen al nacimiento; luego a partir de esa ley, se decidió por establecerlo “en los doce meses posteriores al nacimiento” (artículo 3). En consecuencia, sobre la aplicación de una u otra norma no puede plantearse un tema de seguridad jurídica, pues todo ser humano es consciente de los riesgos y consecuencias que el acto sexual entraña. La mujer, una vez que concibe lleva en su vientre al niño (a) durante los 9 meses que dura el embarazo; da a luz y en mayor medida, a partir de entonces, suministra a su hijo (a) la protección y cuidados que requiere. Esa situación especial de la madre, dispuesta por la naturaleza, no supone una inmunidad para el hombre, quien como coparticipe en la obra de la creación se encuentra llamado a asumir sus responsabilidades desde el instante mismo de la concepción, sin que la ley pueda menoscabar la realidad, propiciando “jurídicamente” una desigualdad en cuanto a los deberes de los padres (madres vrs padres) respecto de los hijos (as). No debe perderse de vista que el derecho es del hijo (a) a ser alimentado por su padre desde su nacimiento y nunca habría podido constituirse un derecho o una situación jurídica consolidada para el deudor de esa especial obligación, el no cumplir con su deber, para alegar con base en ello, que la aplicación del mencionado artículo 96, según la reforma citada, sea retroactiva en su perjuicio, pues la obligación de alimentar a la menor cuya paternidad se investiga surgió desde el momento mismo de su nacimiento, sólo que por razones de oportunidad jurídica, el legislador la limita en el tiempo. De modo que si al iniciar el proceso de investigación de paternidad, la normativa vigente es aquella otra que definía un nuevo parámetro para el pago de esa deuda, esa era la normativa correctamente aplicable, sobre todo, si tal aplicación resulta en beneficio del interés superior del niño (a), el cual debe prevalecer amén de que aquellas medidas entrañan de por sí desigualdades entre los hijos según el grado de filiación, lo cual constitucionalmente se encuentra prohibido (artículo 54), pues disponen -según se explicó-, por consideraciones de política legislativa (oportunidad jurídica), un límite para aquellos beneficios que los hijos nacidos en el matrimonio, conforme se les denomina en el numeral 53 constitucional, disfrutaron sin reservas, ni límites. Por otra parte, tampoco resultan admisibles los reparos del recurrente cuando argumenta que el fallo impugnado es incongruente en tanto lo obligó al pago de una obligación alimentaria a partir de la presentación de la demanda, así como a los alimentos futuros, pese a que dichas pretensiones no constan en la demanda. Efectivamente, esa expresa petición no fue planteada por la actora; pero la condenatoria que de ese extremo hicieron los juzgadores de instancia, obedece según se dijo, a la especial naturaleza de la obligación alimentaria que es una natural consecuencia de la filiación declarada. En virtud de ello, el legislador le reconoce a quien juzga, la potestad de ordenarla aún de oficio, como lo establece el artículo 96 del Código de Familia que, como se dijo, es plenamente aplicable. Fue con base en esa facultad, que el ad-quem impuso al demandado la obligación de alimentar a la menor desde el momento de la presentación de la demanda, lo cual constituye una legítima utilización de la discrecionalidad jurisdiccional que el citado numeral 96 reconoce (véase las sentencias números 322 de las 14:30 horas, del 17 de diciembre de 1997; 125 de las 10:35 horas, del 15 de febrero de 2008; 178 de las 9:00 horas, del 19 de marzo de 2004). Es por eso que el reparo del recurrente, no es atendible, y por ello, la sentencia impugnada, debe mantenerse en este punto.

    IV

    El primer párrafo del numeral 92 del Código de Familia dispone: “La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o por cualquier otro medio de prueba…” (énfasis agregado). La ley expresamente señala que la posesión notoria de estado, entendida en los términos del artículo 93 de ese mismo Código (que el padre haya tratado al hijo como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo haya reputado como hijo de aquel); no es el único medio para probar la existencia del vínculo paterno filial. Para dichos efectos, se admite cualquier otro medio de prueba; siendo legalmente posible afirmar la existencia de la paternidad investigada con sustento en otros elementos. Como tantas veces lo ha expresado la Sala, el legislador, en atención a que, por lo general, este tipo de situaciones se pretenden mantener en el anonimato, optó por permitir que la parte interesada utilizara cualquier medio probatorio (como sería la prueba documental, testimonial, científica, entre otras) para acreditar el hecho que le interesa; el cual, incluso puede ser fijado con base en indicios graves, precisos y concordantes. Lo anterior es así, en procura de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres. En armonía con esas disposiciones, el artículo 98, reformado por la Ley n° 7689 del 21 de agosto de 1997, en lo que interesa, establece: “En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba”. Este órgano también ha reiterado el criterio de que como es conocido, la prueba de marcadores genéticos arroja un importante grado de certeza respecto de la existencia o no del vínculo paterno filial, por lo que constituye una valiosa oportunidad para acreditar la tesis de alguna de las partes en este tipo de procesos. En el caso concreto, en la demanda y su contestación se negó la existencia de posesión notoria de estado y contrario a lo expresado en el recurso, en aplicación de la citada normativa, esa circunstancia en modo alguno tiene la virtud de descartar la existencia de la relación paterno filial que se investiga. Por otra parte, en el caso bajo análisis, la prueba científica fue ordenada en cuatro ocasiones, pero el accionado no asistió, a pesar de que se le advirtió de las consecuencias que ello implicaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Familia (ver documental de folios 35, 36, 49, 57, 58, 75 y 76). Es cierto que el artículo 98 no está redactado en términos imperativos en cuanto a las consecuencias de esa ausencia, al expresar que podrá ser tenida como indicio de veracidad; mas, es así, por tratarse de una presunción relativa, que como tal, puede ser desvirtuada. Por ese motivo, en caso de existir otras probanzas, ese comportamiento y éstas deben interpretarse a la luz del artículo 8 del Código de Familia, sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, haciendo constar las razones de la valoración. Ahora bien, no se le podría achacar a la parte actora ninguna responsabilidad por la no práctica de la prueba de marcadores genéticos ordenada, dado que, se repite, quien no asistió sin un motivo realmente justificado a la respectiva cita fue el accionado imposibilitando con ello su realización. Lo anterior refleja de parte de don M. un comportamiento de mala fe que razonablemente lleva al convencimiento acerca de la veracidad de la tesis de la actora, pues de no ser así, es decir, de tener plena seguridad de que no es el padre de la hija de la demandante, era el mayor interesado de que esa probanza se evacuara. En ese sentido, la facultad otorgada a los jueces de valorar ese comportamiento como malicioso es de aplicación en un caso como el presente, tal y como lo hicieron los señores jueces sentenciadores y de ahí que, no proceda acoger la solicitud de prueba para mejor resolver que se hace en esta instancia (artículo 609 del Código Procesal Civil). Lo anterior, en aplicación de las reglas de la sana crítica, bastaría para estimar la demanda, salvo prueba en contrario tal y como se indicó, la cual no se aportó al proceso, pues, la evacuada, lejos de respaldar la tesis del accionado, abona a favor de las pretensiones incluidas en la demanda. Así, el deponente R. expresó: “Conozco a M. hace como veinte años y a M. hace como quince años. M.A. fue a mi casa a hacer un mandado y llevaba a M. en su carro. Eso fue antes de que naciera la niña E. Después de que M. salio embarazada, M. ya no volvió visitarla…” (folio 28). Además, el accionado reconoció en su contestación a la demanda, la existencia de una relación con la actora, lo cual hace posible la paternidad de la menor. Véase al respecto que al responder al hecho tercero de la demanda el accionado señaló: “…yo llegaba de ves en cuando a comer a ese lugar –en referencia al negocio de la actora- y debido a la influencia de los amigos salimos en grupo, ya que en ese tiempo tomábamos licor en el negocio de la actora, pero al dejar yo de beber, pues me dí cuenta que eso no me dejaba nada, no volví al negocio ni a ver a la actora y hasta ahora es que tengo noticia de la existencia de la menor lo cual me sorprende, pues la actora nunca ha hablado conmigo de este problema” (énfasis agregado) (folio 17). Además, indicó: “primero no sabía la existencia de la menor como lo dije antes y jamás esta señora ha contactado conmigo para plantearme el problema, ni siquiera conozco a la menor, ya que si ella hubiera tratado de acercarse al suscrito y presentarme a su hija, hubiéramos solucionado cualquier situación, pues en 14 años jamás lo ha hecho, pues repito la relación que tuvimos fue muy corta y a raíz de lo indicado” (énfasis agregado) (hecho cuarto de la contestación a la demanda a folio 18). Lo anterior, como se refirió, armoniza con la negativa del demandado a acudir para la realización de la prueba de marcadores genéticos. De ahí que, a la Sala no le cabe la menor duda acerca de la inexistencia de los errores de valoración invocados en el recurso y, mucho menos, en que se haya incurrido en violación directa de ley al estimarse la demanda.

    V.-

    De conformidad con lo analizado, el fallo recurrido no incurre en los errores que se le achacan y, por esa razón, procede declarar sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo interpone (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo del recurrente.

    Orlando AguirreGómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Los magistrados A.G. y V.R., salvan el voto y lo emiten de la siguiente manera:

    I.-

    No compartimos lo resuelto por las compañeras magistradas que suscriben el voto de mayoría, en cuanto avalaron la aplicación de la norma contemplada en el numeral 96 del Código de Familia, después de su reforma por la Ley de Paternidad Responsable. En tal sentido, consideramos que lleva razón el impugnante en su reproche sobre la aplicación que hicieron los juzgadores de instancia del artículo 96 ídem, pues como expresó el demandado se le dio una aplicación retroactiva a la norma, toda vez que la menor nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Paternidad Responsable. Al respecto, debe considerarse que antes de la promulgación de la Ley de Paternidad Responsable, Ley n° 8101 de 27 de abril del año 2001, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a través de la cual se reconocía a favor de la madre, el reembolso de los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento, cuando el juez acogía la acción de declaración de paternidad. Ese precepto legal establecía: “Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento”. Este numeral fue reformado por el artículo 3 de la Ley n° 8101 antes mencionada, en los siguientes términos:“Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad, de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años. En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia...”. Efectivamente -como lo afirmó el recurrente-, a la fecha del nacimiento de la menor E., el 20 de noviembre de 1991 (certificación a folio 1), el numeral mencionado no había sido objeto de la reforma indicada, razón por la cual no podía aplicarse -como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes- esa última disposición normativa, pues hacerlo supone una violación al principio constitucional de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 34 constitucional, circunstancia que no es correcta.

    II

    Corolario de todo lo expuesto, declaramos parcialmente con lugar el recurso; anulamos la sentencia recurrida en cuanto condenó al demandado a reconocerle a la actora el pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de la menor E.; y revocamos la de primera instancia en ese concreto extremo. En su lugar, condenamos al accionado a pagarle a la demandante esos gastos durante los tres meses posteriores al nacimiento. En lo demás, la mantenemos incólume.

    O.A.G.R.V.R.

    cgutic

    2

    EXP: 05-000308-0292-FA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR