Sentencia nº 04142 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001899-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-001899-0007-CO

Res. Nº2010-004142

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de febrero del dos mil diez.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-001899-0007-CO, interpuesto por XXXXXX, contra EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con diez minutos del ocho de febrero de dos mil diez, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que como niña que es, tiene derecho de estar al lado de su familia, pues inclusive está asistiendo a la escuela y todo se encuentra bien en su casa de habitación. Acusa que el Patronato Nacional de la Infancia ha pretendido mantenerla encerrada, pese a que tiene derecho de convivir con su familia, pues nadie puede sacarla de su hogar. Asegura que la dependencia accionada debe respetar su decisión de estar con su familia, pues a todo niño se le debe garantizar ese derecho. Sostiene que la familia es el regalo más grande que tienen aquellos niños que se encuentran en un albergue. Indica que vivía en "el dique de Mora", lugar en donde se puede corroborar que no le hacía falta nada.

  2. -

    Informa bajo juramento M.A.V.J., en su calidad de Presidente Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia (folio 6), que los antecedentes del expediente de la tutelada, datan del dieciséis de julio de dos mil tres, por violencia intrafamiliar del señor XXXXXX contra XXXXXX (padres de la persona menor de edad). Se realiza la visita domiciliar y se encontraron a los niños en condiciones higiénicas deterioradas, con piojos, piel bastante sucia, ropa sucia, no asistencia a la escuela, no hay comida en la casa, los padres no trabajan por lo que envían a los niños a pedir, en el proceso administrativo se escuchó y brindó participación a las personas menores de edad. Indica que se entrevistó a los padres y se procedió al dictado de medidas de protección, ordenándose el cuidado provisional de X y XXXXXX, en el Albergue Transitorio de Cartago, medida comunicada al Juzgado. Señala que mediante informe social del doce de enero de dos mil cuatro, se informó a los progenitores después de la intervención y ordinación interinstitucional mejoraron sus condiciones, por lo que se recomendó el regreso de los niños a cargos de sus padres. Ante dicha situación, mediante resolución del dos de febrero de dos mil cuatro, se regresa a los niños a cargo de sus padres y se comunica al Juzgado de Familia de Cartago. Afirma que posteriormente, la escuela reportó inasistencia de los niños, la familia deja de asistir a los seguimientos del PANI, durante las visitas los niños sales corriendo de la casa al observar la presencia de los funcionarios de la institución, y se recibió nueva denuncia el primero de junio de dos mil cuatro. Manifiesta que en informe social del catorce de octubre de dos mil cuatro, se arriba a la siguiente síntesis diagnóstica: "Personas menores de edad, se encuentran en una situación de riesgo social, al lado de sus progenitores, debido a que éstos últimos incurren en omisión de deberes al no incluir a sus hijos(as) en la Escuela, no implementan límites de autoridad, enviarlos a ejercer mendicidad como medio de sufragar la alimentación de la familia. A la fecha, los tres menores de edad, al no poseer un modelo de familia, que los identifique con normas, irrespetan las mismas por lo que cuando el autor del PANI se acerca al Precario, huyen por el "monte" y regresan hasta tarde. Por lo tanto estos niños(as) están expuestos a situaciones de riesgo que ameritan egresarlos oportunamente de la familia. RECOMENDACIONES: Solicitar una orden de allanamiento para entregar a los niños(as) del hogar materno. Solicitar la suspensión de patria potestad y guarda y crianza de las personas menores de edad antes citadas. Referir al Área Legal". Afirma que por lo anterior se inició proceso de suspensión de patria potestad y depósito en la institución de los hermano X y X, ambos Xxxx., el catorce de diciembre de dos mil cuatro. A solicitud del PANI se realizó allanamiento para egresar a los menores, logrando realizar únicamente el egreso de la niña, pues los niños corrieron cuando notaron la presencia de las autoridades. Indica que mediante sentencia del veinticinco de enero de dos mil seis, se declaró sin lugar el proceso abreviado de suspensión de la patria potestad incoada por el PANI, siendo que se interpuso recurso de apelación. Durante el proceso judicial se brindó atención integral a la tutelada, y se modificó la alternativa de protección de un albergue del PANI a la Asociación Pro Hogar de niños K.. Manifiesta que por resolución de las diez horas con treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil ocho, el Tribunal de Familia declaró con lugar la demanda de suspensión de la autoridad parental de la tutelada y su hermano, por parte de sus padres, decretándose el depósito judicial en el PANI. Alega que se modificó la alternativa de protección de la amparada y se le trasladó a la Asociación Hogar Madre Redentor y luego a la casa de los señores X. y X., vecinos de P. Z. con fines de adopción, brindando seguimiento de la accionante en el recurso solidario. Informa que por resolución de las catorce horas con diecisiete minutos del primero de octubre de dos mil nueve, el Juzgado de Familia de Cartago acogió la solicitud de modificación del depósito de la recurrente en el hogar mencionado. Agrega que el recurso comunal desistió de seguir asumiendo a la menor, y de una posible adopción, por lo que ésta ingresó al Albergue Posada del Niño, lugar de donde evade la supervisión y regresa al lado de su madre y hermanos en Cartago. Aduce que en el caso concreto no se han lesionado los derechos de la tutelada, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    1. elM.C.V.; y,

      Considerando:

      I.-

      Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

      1. El dieciséis de julio de dos mil tres, funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia realizaron una visita al hogar de la recurrente y constataron que ésta y otros menores se encontraban en condiciones higiénicas deterioradas, con piojos, piel bastante sucia, ropa sucia, no asistían a la escuela, no había comida en la casa, los padres no trabajan por lo que envían a los niños a pedir. (Informe a folio 6 del expediente y folios 2 a 5 del expediente administrativo).

      2. Luego de escuchar a los padres y los menores, la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia en Cartago, por resolución de las once horas del diecinueve de agosto de dos mil tres, ordenó el cuido provisional de la tutelada y sus hermanos en el Albergue Transitorio de Cartago, hasta por el máximo de seis meses. Dicha resolución fue comunicada al Juzgado de Familia de Cartago el veinticinco de agosto de dos mil tres. (Informe a folios 6 a 7 del expediente y folios 12 a 18 del expediente administrativo).

      3. Por informe social del doce de enero de dos mil cuatro, se informó que la situación de los padres de la tutelada había mejorado, por lo que mediante resolución de las once horas con cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil cuatro, se revocaron las medidas de protección a favor de los menores de edad. (Informe a folio 7 del expediente y folios 25 a 30 del expediente administrativo).

      4. Por informe social del catorce de octubre de dos mil cuatro, se imdicó sobre la situación de la amparada y sus hijos, lo siguiente:"Personas menores de edad, se encuentran en una situación de riesgo social, al lado de sus progenitores, debido a que éstos últimos incurren en omisión de deberes al no incluir a sus hijos(as) en la Escuela, no implementan límites de autoridad, enviarlos a ejercer mendicidad como medio de sufragar la alimentación de la familia. A la fecha, los tres menores de edad, al no poseer un modelo de familia, que los identifique con normas, irrespetan las mismas por lo que cuando el autor del PANI se acerca al Precario, huyen por el "monte" y regresan hasta tarde. Por lo tanto estos niños(as) están expuestos a situaciones de riesgo que ameritan egresarlos oportunamente de la familia. RECOMENDACIONES: Solicitar una orden de allanamiento para entregar a los niños(as) del hogar materno. Solicitar la suspensión de patria potestad y guarda y crianza de las personas menores de edad antes citadas. Referir al Área Legal". (Informe afolio 7 del expediente y folios 47 a 52 del expediente administrativo).

      5. El catorce de diciembre de dos mil cuatro, planteó ante el Juzgado de Familia de Cartago un proceso de suspensión de patria de potestad y depósito en la institución de la recurrente y sus hermanos. Asimismo, a solicitud del Patronato Nacional de la Infancia se realizó allanamiento para egresar a los menores del hogar, logrando únicamente realizar el egreso de la accionante, pues los niños corrieron cuando notaron la presencia de las autoridades. (Informe a folio 8 del expediente y folios 53 a 61 y 80 del expediente).

      6. Por sentencia 57-06 de las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de enero de dos mil seis, el Juzgado de Familia de Cartago declaró sin lugar el proceso de suspensión de patria de potestad y depósito en la institución de la recurrente y sus hermanos. Dicha decisión fue recurrida el treinta y uno de enero de dos mil seis, siendo que por sentencia 77-08 de las diez horas con treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil ocho, el Tribunal de Familia de Cartago acogió el recurso planteado por el Patronato y declaró con lugar la demanda presentada. (Informe a folio 8 del expediente y folios 96 a 103 y 162 a 170 del expediente administrativo).

      7. En virtud de lo dispuesto por el Tribunal de Familia de Cartago, la tutelada fue remitida a la Asociación Madre Redentor y luego al hogar de los señores L.S.S. y H.S.F., vecinos de P.Z. con fines de adopción. Posteriormente, ante el desestimiento para continuar con la posible adopción, la amparada fue ingresada al Albergue Posada del Niño, lugar de donde escapó para regresar al lado de su madre y hermanos en Cartago. (Informe a folios 8 a 9 del expediente y folios 196 a 197, 210 a 212, 236, 240, 248, 263, 267 a 268, y 270 a 274 del expediente administrativo)

      II.-

      Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presenteasunto.

      III.-

      Sobre el fondo. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 55 de la Constitución Política, el Estado se encuentra en la obligación de brindar protección especial a los menores de edad, labor que desarrolla por medio del Patronato Nacional de la Infancia, institución que se encuentra en la obligación de garantizar el respeto a los derechos de los niños y niñas del país, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-11415 de las quince horas con treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil seis, en la que se indicó en lo que interesa:

      V.-

      SOBRE LA COMPETENCIA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. En la propia Constitución Política se ha establecido que el Patronato Nacional de la Infancia es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como también se ha establecido en dicho cuerpo normativo que el niño merece una protección especial por parte del Estado, y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. Asimismo, en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, se establece que dicha institución es la encargada de fortalecer y proteger a la niñez, atendiendo uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior de la persona menor de edad.

      IV.-

      En el caso concreto, la recurrente acusa que el Patronato Nacional de la Infancia pretende sacarla de su hogar, no obstante, a partir de los elementos aportados a los autos se deduce que dicha decisión no es injustificada, tal y como parece entender la accionante, pues con ésta la institución recurrida busca proteger el interés superior de la menor, el cual se ve afectado por la situación que existe en su hogar, toda vez que en dicho sitio la tutelada no es enviada a la escuela, se encuentra en condiciones de higiene deterioradas y, además, se le envía a pedir dinero como medio para sufragar la alimentación de la familia, tal y como se desprende del informe social que corre agregado a folio 47 del expediente administrativo. Asimismo, conviene indicar que la actuación recurrida no sólo obedece a un criterio del Patronato Nacional de la Infancia, sino también a la resolución adoptada por el Tribunal de Familia de Cartago, quien suspendió la guarda y crianza de los padres de la recurrente sobre ésta, decisión que no puede ser cuestionada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, conviene mencionar que si bien la Sala entiende el deseo de la menor por permanecer con sus progenitores, lo cierto es que no puede dejarse de lado que la institución accionada es la encargada de velar por el interés superior de los niños y niñas del país, de ahí que se estime que con su actuación, la autoridad recurrida, lejos de vulnerar los derechos de la tutelada, ha buscado protegerlos y garantizarlos. Por lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.

      Por tanto:

    2. sin lugar el recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

      Roxana Salazar C. Ricardo Guerrero P.

      160/kmg

      EXPEDIENTE N° 10-001899-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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