Sentencia nº 00354 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-000253-0678-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de daños y perjuicios

Exp: 04-000253-0678-CI

Res: 2010-000354

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, de las ocho horas cincuenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil ocho, en proceso ordinario de daños y perjuicios establecido ante el Juzgado Penal Juvenil y de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por FAILÁN JACKSON RAMÍREZ, contra J.V.J.W.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES

El señor J.R. estableció demanda contra J.J.W. aduciendo que en 1997 había sostenido con ella esporádicas relaciones amorosas. Alega que tiempo después la demandada dio a luz una niña, la cual reconoció como su hija, ya que ésta le aseguró que durante su relación sólo con él había sostenido relaciones sexuales. Refiere que con el pasar del tiempo notó que la menor no adquiría ninguna de sus cualidades físicas lo que le hizo creer a su familia que no era su hija. Añade que la demandada acudió ante las autoridades jurisdiccionales y opuso un proceso de pensión alimentaria en su contra, lo que generó que tuviera que pagar desde la segunda quincena de mayo de 2000 hasta la primera de setiembre de 2002 pensión alimentaria. Según dice, estableció un proceso de impugnación de paternidad que fue declarado con lugar, en el que se resolvió que el reconocimiento hecho, había sido realizado con un engaño de por medio. Con base en lo anterior, solicita como pretensión principal se condene a la parte demandada por su actuación dolosa al pago de daño material y moral, perjuicios e intereses legales. Como pretensión subsidiaria pide que condene a la accionada por su actuación culposa al pago de daño material y moral, perjuicios, intereses legales y costas (folios 198 a 207). La señora J.W. contestó en términos negativos la acción, sin oponer excepciones (folios 229 a 238). La sentencia de primera instancia 302-08 de las 15:10 horas del 24 de julio de 2008 declaró con lugar la acción y condenó a la accionada al pago de ¢579.500 por daño material, ¢500.000 por daño moral, intereses y costas del proceso. Inconforme la demandada apeló (folios 412 a 421) y el tribunal mediante el voto 1864-08 confirmó lo fallado.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado de la demandada recurre ante esta Sala y expone un único agravio, a saber, la nulidad de la sentencia precedente. A su juicio, mediante el recurso de apelación solicitó al ad-quem que se declarara la sentencia del a-quo nula e inexistente, no obstante el tribunal afirma que no procede la nulidad, razonamiento que considera contradictorio a lo establecido por la normativa que regula el dictado de la sentencia, puesto que el a-quo copió una sentencia declarada nula. Cita en defensa de su tesis el voto 359-F-02 de las 11:00 horas del 3 de mayo de 2000 de la Sala Primera y argumenta que al ser la sentencia inexistente, con sólo que el juzgado se diera cuenta de ello, era suficiente para declarar la nulidad. Alega que el copiar una sentencia a todas luces hace que no se cumpla la función social encomendada por la Constitución Política a los órganos jurisdiccionales y tampoco lo establecido por el artículo 155 del Código Procesal Civil. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso, ya que el ad-quem mantiene el mismo yerro que causa un perjuicio a su representada al no conocer el análisis o razonamiento empleados por el juzgador de instancia para declarar con lugar las pretensiones del actor (folios 466 a 476).

III.-

RESPECTO A LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR RAZONES DE FORMA EN MATERIA DE FAMILIA: Esta Sala en oportunidades anteriores sobre el tema ha dicho lo siguiente: “La Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta n° 172, del 8 de setiembre de 1997, reformó los artículos 8, 41 y 98 del Código de Familia y adicionó el artículo 48 bis, a ese cuerpo normativo. El numeral 8 citado, según esa reforma, en lo que aquí interesa, dispone: "/... El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo". De conformidad con esa reforma, se ha interpretado que la tramitación del recurso para ante la Sala de Casación, en materia de familia, debe regirse, en todo lo que sea de aplicación, por las normas laborales; sin embargo, debe dejarse claro que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues respecto de estos no se introdujo modificación alguna. Por esa razón, en la materia de familia, a diferencia de la laboral, sí cabe el recurso por razones formales o procesales y su admisibilidad queda siempre sujeta a los expresos supuestos contemplados en el numeral 594 del Código Procesal Civil. (Al respecto, véanse los fallos de esta Sala N°s 449, de las 8:30 horas del 18 de julio; 472, de las 15:25 horas del 25 de julio y 769, de las 9:05 horas del 12 de octubre, todos de 2007)” (la negrita es suplida) (voto 2008-01071 de las 10:10 horas del 19 de diciembre de 2008). En el caso concreto, el agravio opuesto por la parte recurrente se dirige a reclamar la nulidad de la sentencia con fundamento en que la resolución dictada por el a-quo y confirmada por el tribunal es una copia de otra que previamente había sido declarada nula. Debe reiterarse, que al tenor de lo establecido por el artículo 594 del Código Procesal Civil, no toda infracción de naturaleza procesal goza de recurso de casación, pues el precepto citado establece una lista taxativa de temas respecto de los cuales esta S. puede ejercer su labor contralora del fallo de segunda instancia. Ahora bien, analizado el punto sometido a consideración, denota este despacho que el mismo no se encuentra incluido dentro de las causales dispuestas por la legislación procesal, de tal suerte que el recurso debe ser rechazado.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado de plano, pues el reparo formulado no se enmarca en ninguna de las causales contempladas por el canon 594 del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

S. de plano el recurso

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Fernando Bolaños Céspedes Ana María Trejos Zamora

tati

2

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