Sentencia nº 00358 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-400016-0295-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 01-400016-0295-FA

Res: 2010-000358

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y ocho minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez.

Ejecución de sentencia establecida ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, por X.M.S.M., educadora, contra C.E.M.M., médico, promovida en ese mismo juzgado en proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales formulado por la aquí actora contra C.E.M.M., C. P.M.L. y M. de los Ángeles V.C., comerciante y vecina de Puntarenas. Todos mayores, divorciados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado quince de mayo de dos mil seis, promovió la presente acción para que: 1. Se acoja en todos sus extremos la presente demanda. 2. Se me adjudique el cincuenta por ciento del valor de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del demandado. 3. Se nombre perito para que valore los bienes gananciales. 4. Se resuelva sin especial condenatoria en costas.

  2. -

    El demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de agosto de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y la que denominó como compensación.

  3. -

    La jueza, licenciada M.S.H., por sentencia de las trece horas del treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dispuso: En mérito de lo expuesto y artículos 155, 221, 692, 693, y 702 del Código Procesal Civil, se rechazan las defensas de falta de derecho y compensación interpuestas por el accionado M.M., se declara con lugar las presentes diligencias de ejecución de sentencia establecidas por X.M.S.M. contra C. E.M.M., y se establece que los bienes declarados como gananciales consistentes en la finca del partido de Alajuela, folio real CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE- CERO CERO CERO, y el vehículo marca S. placas DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO, son valorados ambos en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SEIS COLONES, y esto se le reduce la deuda hipotecaria de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS COLONES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, para un total en BIENES GANANCIALES DE CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, por lo que, el accionando M.M. debe pagarle a la actora SÁNCHEZ MORA en el plazo de QUINCE DÍAS el cincuenta por ciento de ese monto que es el valor neto, sea la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (¢2.657.639,64), caso contrario se procederá al embargo y remate de sus bienes. Se condena al accionado M.M. al pago de ambas costas de la presente ejecución.

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., R.S. C. y A.J.M., por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintinueve de octubre de dos mil ocho, resolvió: En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de febrero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales formulado por X. M.S.M. contra C.E.M.M., “Clínica Pediátrica Morera Limitada”, representada por él, y M. de los Ángeles Vásquez Castro; y reconvención de divorcio por las causales de adulterio y separación de hecho establecida por C.E.M.M. contra X.M.S.M., el Juzgado de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil de Grecia, dictó sentencia de las 8:00 horas del 8 de julio de 2003, en que dispuso declarar sin lugar la demanda de liquidación de bienes gananciales. Se obligó a la actora S.M. al pago de ambas costas del proceso a favor de M.M. y V.C., las que se liquidarán en ejecución de sentencia, conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil; y se le eximió del pago de las mismas a favor de la demandada rebelde “Clínica Pediátrica Morera Limitada”. Se declaró con lugar la reconvención de divorcio por la causal de separación de hecho, y sin lugar por la de adulterio por caducidad de la acción. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, y se ordenó la inscripción de la sentencia firme mediante ejecutoria, al Registro Civil, Sección de Matrimonios. También que cada una de las partes adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, el que se determinará en la fase de ejecución de sentencia. Se dispuso que son bienes gananciales, la finca del Partido de Alajuela, folio real 185769-000, valorada pericialmente en la suma de nueve millones setecientos setenta mil colones; y el vehículo marca S., placas doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y cinco, con un valor fiscal de un millón seiscientos veintiséis mil colones, y cuyos valores reales al momento de la venta se ordenará evaluar en la fase de ejecución de sentencia, previo descuento de los montos del crédito hipotecario cancelados durante la separación de hecho. Se indicó que no son bienes susceptibles de gananciales, las fincas del Partido de Alajuela, folios reales 349022-000, 170939-000, y 185769-000, y el vehículo marca Toyota Corolla DX, placas 271304, los cuales no fueron adquiridos por el demandado M.M. o por la clínica demandada, durante la convivencia matrimonial. Se falló la reconvención por divorcio sin especial condenatoria en ambas costas (folios 168 a 190). El juzgado, en resolución de las 11 horas de 21 de julio de 2003, aclaró la sentencia de primera instancia, en el sentido que el único bien inmueble susceptible de ganancialidad es la finca del Partido de Alajuela, folio real matrícula 185769-000, y que la finca del Partido de Alajuela, folio real matrícula 113083-000 no es bien susceptible de ganancialidad en el presente asunto, y por ello se ordena corregir los errores materiales visibles: al folio ciento ochenta y tres frente, líneas diecisiete y diecinueve; al folio ciento ochenta y ocho frente, líneas doce y trece; y al folio ciento noventa, líneas once y doce, en todos los casos para que no se lean las palabras “ciento ochenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve-cero cero cero, se lean las palabras “ciento trece mil ochenta y tres-cero cero cero”, quedando la sentencia subsistente en todo lo demás (folio 193). El Tribunal de Familia de San José, en voto nº 1852-03 de las 13:00 horas del 19 de diciembre de 2003, confirmó la sentencia recurrida (folios 257 a 264). El Juzgado de Familia de Grecia, Alajuela, en resolución de las 13:15 horas del 1° de octubre de 2004, aprobó la partida de costas personales del juicio a favor del señor C. E.M.M., en la suma de ¢3.925.000, y la de costas procesales, en la de ¢50.000 (folios 325 a 327). El Tribunal de Familia de San José, en voto nº 1858-05 de las 08:00 horas del 1° de diciembre, confirmó (folios 349 y 350). En proceso de ejecución de sentencia de X.M.S.M. contra C. E.M.M., el Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Grecia, en sentencia nº 176-08 de las 13:00 horas del 31 de marzo, declaró con lugar la demanda, y estableció que los bienes declarados como gananciales, consistentes en la finca del Partido de Alajuela, folio real 185769-000, y el vehículo marca S., placas 249865, son valorados ambos en la suma de ¢7.526.206, a lo que se le reduce la deuda hipotecaria de ¢2.210.926,72, para un total en bienes gananciales de ¢5.315.279,28, por lo que el accionado debe reconocer a la actora, en el plazo de quince días, el cincuenta por ciento de ese monto, sea la suma de ¢2.657.639,64. Asimismo, se obligó al demandado M.M. al pago de ambas costas de la ejecución (folios 437 a 457).

II.-

AGRAVIOS: El casacionista M.M., se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) casación por el fondo. Acusa indebida aplicación del artículo 806 del Código Civil con respecto al 226 del Código Procesal Civil. También, falta de fundamentación del fallo, en razón de que no esgrime, desarrolla, ni fundamenta los razonamientos de hecho y derecho, para afirmar: “II. No resultan de recibo los argumentos que esgrime el apelante en el recurso de apelación. Como claramente lo destaca el pronunciamiento cuestionado la deuda que tiene la parte accionante no es propiamente con el recurrente, pues se refiere a la condenatoria en costas personales, que en su totalidad corresponden a los profesionales abogados a cargo del litigio y no al reclamante. De modo tal que en esas circunstancias no podría operar la compensación tal y como lo pretende la parte demandada por lo que el pronunciamiento se ha dictado sobre ese tópico con arreglo a derecho y así debe confirmarse…”. Invoca que sin embargo, conforme al artículo 806 del Código Civil, el instituto jurídico de la compensación como instrumento de extinción de las obligaciones, tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles, de la misma especie y calidad. Refiere que en el caso en estudio es claro y evidente que legalmente procede aplicar la compensación, puesto que la tasación de costas personales se presentó en el proceso de ejecución de sentencia dentro del ordinario promovido por la señora S. M.. Así, en la sentencia de primera instancia nº 41-04 del Juzgado de Familia de Grecia, se indicó: “Por tanto: Razones dadas y artículo 233 y 234 del Código Procesal Civil, así como artículos 28 y 17 del Decreto Ejecutivo para el pago de honorarios de abogado y notario No. 20307-J, se aprueba la partida de costas personales del juicio a favor del señor C.E.M.M., en la suma de tres millones novecientos veinticinco mil colones (¢3.925.000,00); entretanto que las costas procesales, también a favor de esta parte en la suma de cincuenta mil colones (¢50.000,00). Afirma, queda claro que en la sentencia se está decretando la partida de costas personales por el monto de ¢3.925.000,00, y así expresamente se indica: a favor de C.M.M.. Asimismo, en proceso de Ejecución de Sentencia de X.S.M., en sentencia de Familia nº 176-08 del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Grecia, de 13 horas de 31 de marzo, se dispuso: “…Por lo que, el accionado M.M. debe pagarle a la actora S.M. en el plazo de quince días el cincuenta por ciento de ese monto que es el valor neto, sea la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y nueve colones con sesenta y cuatro céntimos (¢2.657.639,64), caso contrario se procederá al embargo y remate de sus bienes. Se condena al accionado M.M. al pago de ambas costas de la presente ejecución. Notifíquese”. Señala que como se puede ver de los extractos de las sentencias citadas, reúnen los requisitos que describe el artículo 806 ibídem, para que se de la compensación, a saber: a) los actores reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, b) ambas deudas son líquidas y exigibles, y c) de cantidades de dinero de la misma especie y calidad. Estima que a diferencia de lo que considera el ad quem, no es que las costas personales le pertenezcan al abogado, sino que le corresponde a la parte, quien debe utilizar esa parte de dinero para el pago de los abogados. Argumenta que en todo caso, J.A.R., recibió a satisfacción los honorarios profesionales del juicio de divorcio y distribución de bienes, en la suma de ¢3.500.000, según recibo número 081169 de 21 de diciembre de 2004. Asimismo, que es claro que al haber cumplido, disponiendo de su patrimonio personal, para honrar el pago de los honorarios, lo procedente es que le sean adjudicados, y se le permita la compensación de pago sobre la suma decretada en sentencia a favor de la señora S.M.. En consecuencia, solicita se declare con lugar el presente motivo de casación por el fondo, se decrete la compensación de deudas en el presente proceso, y se extinga su obligación o deuda que tiene con la actora y las consecuencias legales derivadas de la misma; y b) casación por razones procesales. Acusa “ultrapetita”, contenida en el artículo 594, inciso 3° del Código Procesal Civil, por trasgresión procesal de los artículos 99 y 155 ibídem. Señala que en la sentencia nº 176-08 del Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Grecia, de las 13:00 horas del 31 de marzo, se indicó: “1. Manifiesta la actora en sus escrito (sic) de 362, 363 y 364 que en sentencia se acoja en todos sus extremos la presente demanda y se le adjudique el cincuenta por ciento del valor de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del demandado, que se nombre perito para que valore los bienes gananciales y se resuelva sin especial condenatoria en costas”. Sin embargo, en el Por Tanto de dicha resolución, se dispuso: “III. Costas: si bien es cierto la actora solicitó que se resolviera sin especial condenatoria en costas, la suscrita considera que el demandado se opuso infundadamente a varios puntos de la presente ejecución, los cuales se rechazaron en el considerando anterior, en tal caso no merece ser eximido en costas, por ende se condena al accionado M.M. al pago de ambas costas de la presente ejecución (artículo 221 del Código Procesal Civil)". El tribunal, en voto nº 1965-08 de las 9:10 horas del 29 de octubre de 2008, dispuso: “Ahora bien, en torno a la condenatoria al pago de ambas costas que en este proceso se le imponen cabe puntualizar, que la misma obedece a las circunstancias en que se desarrollo el mismo…El apelante ha resultado perdidoso, pues se estimó el presente proceso de ejecución de sentencia interpuesto por la sra. S.M. (sic) y en razón de ello es que la condenatoria resulta procedente”. Afirma que en ambas resoluciones existe una abierta infracción procesal, conocida como ultrapetita, pues estos fallos son incongruentes con la pretensión oportunamente deducida por la actora, y además, otorga más de lo pedido. Solicita se declare con lugar el presente motivo de casación por razones procesales, y se revoque la condena en costas en su contra dentro del proceso de ejecución de sentencia (folios 491 a 504).

III.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El casacionista ofrece como prueba para mejor proveer, recibo de pago de honorarios al Lic. J.A.R.. El artículo 704 del Código Procesal Civil, dispone que el recurso en materia de ejecución de sentencia debe tramitarse según lo dispuesto en el numeral 615 del Código Procesal Civil, según el cual “...en los recursos que se interpongan en procesos ordinarios o abreviados... no habrá más trámite que el de admisión del recurso”. De esto deriva que no cabe la posibilidad de ordenar prueba para mejor proveer, cuya admisión en todo caso es restrictiva, según lo regulado en el numeral 609 ídem y en el artículo 561 del Código de Trabajo, aplicable por tratarse de un asunto de ejecución en materia de familia, a la luz de la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia. En todo caso, por la misma naturaleza del recurso en los procesos de ejecución tampoco es posible admitir la prueba ofrecida, pues a la Sala solo le compete determinar si se resolvieron puntos sustanciales no controvertidos en la sentencia o si se resolvió en contra de lo ejecutoriado.

IV.-

RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: El proceso de ejecución de sentencia está dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional. C. señala que frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles, por lo que entonces resulta imprescindible realizar la liquidación correspondiente. Se dice, entonces, que el proceso se divide en dos etapas; la primera, destinada a determinar el “an debeatur” y la segunda, para determinar el “quantum debeatur”. (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1.969, pp. 437 y ss). Ahora bien, el recurso de casación, en un proceso de ejecución de sentencia, procede por motivos diferentes a los contemplados en los artículos 593, 594 (que entre otros comprende como motivo de casación por la forma la incongruencia), y 595 del Código Procesal Civil. Tratándose de este tipo de procesos, la casación está dispuesta con la finalidad de evitar que los juzgadores alteren, arbitrariamente, el contenido de las sentencias ejecutorias, para así lograr una recta aplicación del fallo; y, sobre todo, el pleno respeto de la cosa juzgada. El numeral 704 del código citado establece que contra los fallos de segunda instancia, dictados en la ejecución de una sentencia en procesos ordinarios o abreviados, u otras resoluciones que también produzcan autoridad de cosa juzgada, procederá el recurso de casación, cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado; debiéndose entender por puntos sustanciales, aquellos que alteren la esencia de lo ejecutoriado, en perjuicio de la cosa juzgada. (En tal sentido, véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala n° 6, de las 9:20 horas del 9 de enero; 10, de las 9:00 horas del 16 de enero, ambas de 1998; 219, de las 14:50 horas del 16 de febrero del 2000; y 399, de las 10:30 horas del 9 de agosto del 2002). Con base en lo que viene expuesto el agravio de orden formal -incongruencia- invocado por el recurrente no puede entrar a conocerse.

V.-

DE LA COMPENSACIÓN: El artículo 806 del Código Civil, establece que tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad. El numeral siguiente, en el primer párrafo señala que si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará en la parte correspondiente. En el caso en estudio, tenemos un crédito por costas personales a favor del señor C.E.M.M., por la suma de ¢3.925.000, y de costas procesales, por la de ¢50.000 (resolución de las 13:15 horas del 1° de octubre de 2004 del Juzgado de Familia de Grecia, Alajuela, de folios 325 a 327). Asimismo, un crédito a favor de la señora X.S. M., por concepto de gananciales, de ¢2.657.639,64 (sentencia nº 176-08 de las 13:00 horas del 31 de marzo de folios 437 a 457). De modo que se dan los supuestos de la norma citada, pues las partes reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y ambas deudas son líquidas y exigibles. Por ello, procede acoger la compensación formulada por el señor M.M., en el tanto de ¢2.657.639,64, ya que se trata de deudas por sumas diferentes. En consecuencia, lleva razón el recurrente al alegar que se dio una indebida aplicación del numeral 806 ibídem. También, en cuanto a que las costas personales corresponden a la parte (artículo 237 del Código Procesal Civil). Así lo dispuso el Juzgado de Familia de Grecia, Alajuela, en resolución de las 13:15 horas del 1° de octubre de 2004, que expresamente aprobó la partida de costas personales del juicio a favor del señor C.E.M.M., en la suma de ¢3.925.000, y la de costas procesales, en la de ¢50.000 (folios 325 a 327).

VI.-

Como resultado, se debe acoger el recurso formulado; anular el fallo impugnado y revocar el de primera instancia en cuanto denegó la compensación invocada por el señor M.M. y le ordenó cancelarle a la señora S.M. la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y nueve colones sesenta y cuatro céntimos. En su lugar, procede acoger dicha compensación por el indicado monto, el cual deberá rebajarse de lo adeudado por doña X. a don C.E. por costas.

POR TANTO:

Se acoge el recurso formulado; se anula el fallo impugnado y se revoca el de primera instancia en cuanto denegó la compensación invocada por el señor M.M. y le ordenó cancelarle a la señora S.M. la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y nueve colones sesenta y cuatro céntimos. En su lugar, se acoge dicha compensación por el indicado monto, el cual deberá rebajarse de lo adeudado por doña X. a don C.E. por costas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Fernando Bolaños Céspedes Ana María Trejos Zamora

jjmb.-

2

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