Sentencia nº 00360 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Marzo de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-003487-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-003487-0166-LA

Res: 2010-000360

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de marzo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.G.Q., soltera y técnica postal, contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo licenciado Á.C.G., vecino de Cartago; y por su apoderado general judicial el licenciado H.A.Z., vecino de Heredia. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a reconocerle todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, así como a partir de esa fecha y a futuro, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de mayo de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.

  3. -

    El juez, licenciado F.G.V., por sentencia de las trece horas veinticinco minutos del veintiocho de setiembre de dos mil siete, dispuso: En virtud de lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho y se rechaza la excepción de falta de legitimación. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral interpuesta por A.G.Q. contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de las Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados E.S.C., J.C.S.S. y A.O.C., por sentencia de las siete horas treinta minutos del doce de junio del año próximo pasado, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada. Se condena a la empresa demandada a reconocer el rubro por concepto de anualidad dejado de cancelar a la actora a partir del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, junto con las diferencias dejadas de percibir en su salario y hacia el futuro. Asimismo los intereses legales desde que cada una de esas sumas debió haberse devengado y hasta su efectivo pago, denegándose la excepción de falta de derecho. En todo lo demás se confirma.

  5. -

    El apoderado general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiocho de julio de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En primer lugar, se solicita corregir el error material que se ha cometido desde inicios del proceso en cuanto a la fecha de ingreso y lugar de trabajo de la actora, siendo lo correcto que su fecha de ingreso a la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) fue el 17 de agosto de 1992 y no el 16 de noviembre de 1981, y que en la actualidad se encuentra laborando como Jefa de la Sucursal de Correos de Hatillo y no en Naranjo. En cuanto al fondo del asunto, se alega que con la Ley n° 7768 lo que se dio fue una transformación de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S. A. (artículo 2), razón por la cual no es cierto que en ese momento los trabajadores de Correos de Costa Rica fueran contratados por un empleador privado, sino que antes de dicha ley los trabajadores de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones estaban sometidos al Régimen del Servicio Civil y, conforme al artículo 16 de la Ley 7768, Correos de Costa Rica no está sujeta a la aplicación del Estatuto del Servicio Civil, viéndose sus trabajadores regidos en sus relaciones con el patrono bajo la aplicación del Código de Trabajo (artículo 3). Por tal razón, a ningún servidor de Correos de Costa Rica procedente de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones se le cancelaron las prestaciones legales. Lo anterior ha sido avalado por la Procuraduría General de la República en el dictamen C-279-98, así como por la Sala Constitucional en los votos 8883-02 y 9326-04. Las anualidades en Correos de Costa Rica se dejaron de cancelar desde el 1° de setiembre de 1998. Ello no fue una decisión unilateral, sino que tuvo fundamento en el pronunciamiento referido de la Procuraduría, el cual era de acatamiento obligatorio para Correos de Costa Rica. Según el mismo, los trabajadores de dicha empresa no son servidores públicos y tienen relaciones de servicio reguladas por el Derecho Laboral Común -salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, que sí mantienen vínculos funcionariales regidos por el Derecho Administrativo-. De tal manera que al parámetro de remuneración de Correos de Costa Rica no le resultan aplicables los institutos salariales propios de los empleados públicos, como lo son los pluses denominados anualidades regulados por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Con el fin de lograr un equilibrio interno salarial y conformar un salario único por puestos en el ámbito institucional, Correos de Costa Rica S.A. aprobó un Manual de Puestos, cuya implementación conllevaba la aplicación de una nueva escala salarial. La Contraloría General de la República autorizó que Correos de Costa Rica aplicara la nueva escala salarial, así como que procediera a la liquidación de los derechos adquiridos de los trabajadores que arrastraban una relación laboral con la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones. En el caso bajo estudio la actora firmó el finiquito que rola a folio 69 y una de las condiciones que se pactaron a partir de allí fue la de recibir un salario único. Por último, de conformidad con la reforma del inciso d) del artículo 16 de la Ley de Correos n° 7768, publicada en La Gaceta n° 18 del 27 de enero de 2009 (cuya fotocopia se adjunta a folios 264-268), Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales: “d) Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N°8131 de 18 de setiembre de 2001”. Con sustento en los agravios reseñados, se ruega revocar el fallo venido en alzada y, en su lugar, confirmar el de primera instancia (folio 259).

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2005, la señora A.G.Q. interpuso demanda ordinaria laboral contra Correos de Costa Rica S.A., con base en los hechos que de seguido se resumen: a) la relación laboral se inició el 16 de noviembre de 1981, ocupando en la actualidad el puesto de Jefe de Sucursal 2 en Naranjo de Alajuela, con un salario mensual nominal de 196.000 colones; b) aun cuando se mantiene la continuidad laboral, en su relación es posible identificar dos componentes: 1) del 16-11-81 al 28-8-98, cuando la dependencia se llamaba Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) y funcionaba bajo la Ley n° 5870 y 2) del 29-8-98 en adelante, que empezó a regir la Ley 7768, la cual transformó la antigua CORTEL en Correos de Costa Rica S.A., pasando ella en forma automática e inmediata a laborar para dicha empresa; c) como consecuencia de la promulgación de la Ley 7768 de 24 de abril de 1998, CORTEL se convirtió en Correos de Costa Rica S.A., cuyo capital accionario y patrimonio social pertenecen al Estado, pero se encuentra regulada por el derecho privado, de conformidad con sus artículos 1 y 3; d) el Transitorio I de la Ley 7768 estatuye que Correos de Costa Rica S.A. asumirá todas las obligaciones y derechos de la extinta CORTEL; e) desde que comenzó a laborar en CORTEL, al cumplir años de servicio, se le pagaban anualidades, pero a partir del 30-8-98, en virtud de una abrupta disposición unilateral, en violación de sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas (artículo 34 de la Constitución Política) e irrespetándose el debido proceso, se le dejó de cancelar ese plus, ocasionándosele un grave perjuicio económico y social; f) la Sección IV del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el voto n° 174-05, concedió el derecho reclamado a un grupo de servidores de Correos de Costa Rica S.A. que presentaron una demanda en forma conjunta.Así las cosas, pretendió que se le reconozcan todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de 1998 y se le abonen a partir de esa fecha y hacia futuro, más los respectivos intereses sobre las sumas adeudadas desde agosto del 98 hasta el efectivo pago y ambas costas de la acción (folio 1). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho y de legitimación, con sustento en estos argumentos: a) la actora malinterpreta el Transitorio I de la Ley 7768, el cual se refiere a las obligaciones inherentes a las actividades propias de correos y telecomunicaciones; b) a partir del 29-8-98 CORTEL se transformó en Correos de Costa Rica S.A., la cual está regida por el Derecho Laboral (Código de Trabajo). Desde entonces sus trabajadores dejaron de estar bajo la cobertura del Estatuto de Servicio Civil y, por ende, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que motivó que desde el 1-9-98 se les dejaran de pagar las anualidades. Ello fue ratificado por la Procuraduría General de la República en su dictamen n° C-279-98 (de obligatorio acatamiento), donde se dijo que los empleados de Correos no son servidores públicos -salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, que sí mantienen vínculos funcionariales regidos por el Derecho Administrativo-, de tal manera que en el esquema de remuneración de Correos de Costa Rica S.A. no resultan aplicables los institutos salariales de los empleados públicos, como lo es el plus por anualidad regulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública; c) con el fin de lograr un equilibrio interno salarial y conformar un salario único por puestos, Correos de Costa Rica S.A. aprobó un Manual de Puestos, cuya implementación conllevaba la creación de una nueva escala salarial, la cual fue autorizada por la Contraloría General de la República, órgano que también permitió la liquidación de los derechos adquiridos de los trabajadores que arrastraban una relación con la desaparecida CORTEL. La accionante firmó un finiquito mediante el cual se le liquidó el derecho adquirido al sobresueldo por anualidad, aceptando las nuevas condiciones que allí se convinieron, entre las que estaba recibir un monto único de salario, que en su caso era mayor al que disfrutaba antes de la suscripción del finiquito; d) a los trabajadores se les mantuvo el rubro de anualidades como derecho adquirido en cuanto al monto que ya había sido incorporado a su sueldo en virtud de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública que la antigua CORTEL hiciera en su momento. Por ejemplo, a un servidor de CORTEL que ganaba un salario base de ¢92.500 más ¢27.000 de anualidades se le cancelaron los aumentos anuales de acuerdo al número de años que había laborado en la institución; en otras palabras, si había trabajado 8 años se le indemnizaron, en el caso del ejemplo, ¢27.000 por 8, lo cual da ¢216.000, y posteriormente se le fijó un salario único igual o superior al salario total que tenía anteriormente, por lo que no es cierto que se haya causado un perjuicio económico (folio 48). Al contestar la audiencia sobre excepciones, la actora manifestó que al mantenerse la continuidad de la relación laboral pese a la transformación de CORTEL en Correos de Costa Rica S.A., y al asumir esta los derechos y obligaciones de aquella, a los trabajadores de la antigua CORTEL se les deben respetar los derechos laborales acumulados. Situación distinta se daría si se hubiese roto el contrato de trabajo y se les hubiese recontratado en nuevas condiciones. En este orden de ideas, el no pago de anualidades debería ser para los empleados nuevos que entraron a laborar luego de la vigencia de la Ley de Correos. Por otro lado, atacó la validez del finiquito aportado por la contraparte. Expuso que cuando entró en vigencia la Ley de Correos se estaba iniciando un nuevo gobierno que nombró como gerente general de Correos de Costa Rica S.A. al señor T.C., quien arremetió con una despiadada política de terror laboral que creó un clima de incertidumbre y desazón entre los trabajadores. En ese entonces la planilla de la institución era de 1.010 trabajadores y dicho señor despidió a centenares de ellos cubriéndoles las prestaciones, quedando únicamente alrededor de 450 empleados de la extinta CORTEL. En ese contexto circuló un rumor entre los servidores en el sentido de que si no estampaban su rúbrica en el finiquito serían cesados, lo que implicaba una solapada e implícita coacción. Finalmente, señaló que la ley no tiene efectos retroactivos y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, motivos todos por los cuales desconoció el referido finiquito (folio 83). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, pero se resolvió sin especial condena en costas por estimarse que la accionante litigó de buena fe. La defensa de falta de derecho fue acogida, y rechazada la de falta de legitimación (folio 150). Dicho veredicto fue apelado por la señora G. Quesada (folio 198). El Tribunal razonó: “Queda claro que la actora tiene un derecho adquirido desde que ingresó a laborar para CORTEL y continúa teniéndolo cuando tal entidad se convirtió en una sociedad anónima, pues con base en el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, había consolidado su derecho de reconocimiento de las anualidades durante todo el tiempo que laboró para aquella institución y que permaneció aún cuando aquella se convirtió en una empresa pública. (Ver al respecto la Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Nº 404- 2009, de las 9:45 horas del 15 de mayo del año 2009). En consecuencia, la accionada se lo suprimió unilateralmente a partir del mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, sin que hubiese una norma expresa o disposición que así lo determinara en forma clara y tajante”. Por lo tanto, dispuso: “Se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada. Se condena a la empresa demanda a reconocer el rubro por concepto de anualidad dejado de cancelar a la actora a partir del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, junto con las diferencias dejadas de percibir en su salario y hacia el futuro. Asimismo los intereses legales desde que cada una de esas sumas debió haberse devengado y hasta su efectivo pago, denegándose la excepción de falta de derecho. En todo lo demás se confirma” (folio 247).

III-. ACERCA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR MATERIAL: No es atendible la gestión del impugnante para que se corrija el supuesto error material contenido en el hecho probado n° 1 de la sentencia impugnada (prohijado por el ad quem), por cuanto se trataba de un hecho no controvertido (no sujeto, por ende, a prueba) -ver hecho primero de la demanda y su contestación-. En todo caso, por la manera en que se resolverá la litis en esta tercera instancia rogada, dicho yerro, en caso de existir, carecería de relevancia o incidencia alguna.

IV-. EN CUANTO A LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Se declina la documental aportada por el recurrente a folios 264-268 (se entiende que para mejor resolver) por no resultar imprescindible para la correcta resolución del asunto. Ello con base en el numeral 561 del Código de Trabajo, que reza: “Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al tribunal ordenar prueba para mejor proveer, salvo el caso de que estas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”.

V-. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE ANUALIDADES A LA ACTORA: Lleva razón el recurrente en sus alegaciones. Ya este Despacho ha tenido la oportunidad de conocer asuntos semejantes al que ahora nos ocupa, pudiéndose citar, entre muchas otras, nuestras resoluciones n° 1066-08, 1068-08, 1069-08, 34-09, 193-09, 306-09, 309-09, 351-09 y 407-09. Allí se ha explicado que la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) fue creada por la Ley n° 5870 de 11 de diciembre de 1975 como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía. Por ende, sus funcionarios estaban cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil, es decir, sometidos a un régimen de empleo público. Dicha ley fue derogada por la n° 7768 de 24 de abril de 1998 -Ley de Correos-, de la cual interesan las siguientes normas (se advierte que lo subrayado no aparece así en el original):

“ARTÍCULO 2.-

Creación de Correos de Costa Rica S.A.

Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado (…)”.

“ARTÍCULO 3.-

Normas aplicables

Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas (…)”.

“ARTÍCULO 8.-

Funciones de la Junta Directiva

g) Definir las políticas en materia de personal”.

“ARTÍCULO 16.-

Controles

Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales:

a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.

b) Ley de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.

c) Libro II de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.

d) Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 18 de setiembre de 2001.

e) Estatuto de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.

f) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de

24 de febrero de 1984.

Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además, el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa”.

También resultan relevantes los siguientes artículos del Reglamento de la Ley de Correos (Decreto Ejecutivo n.° 27239-G de 18 de agosto de 1998):

“Artículo 2: Correos de Costa Rica, es una empresa que desarrolla una actividad de interés público, para lo cual tendrá como naturaleza jurídica la de una sociedad anónima; mediante su escritura constitutiva se establecerá su domicilio, el cual será en la ciudad de San José, pudiendo establecer sucursales en cualquier otro lugar. Su objeto será prestar la actividad postal y de comunicación, declarado de interés público.

Su plazo será de noventa y nueve años. Su capital social la suma de cuatro mil millones de colones, representado por cien mil acciones con un valor facial de cuarenta mil colones cada una. Dichas acciones serán comunes y nominativas, las cuales serán íntegramente suscritas y pagadas por el Estado de Costa Rica. El patrimonio, lo constituirá el patrimonio de la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones, todos lo bienes que le traspase el Estado por medio de su notaría y los que adquiera en el futuro de acuerdo con lo que establece su ley de creación.

La forma de administración y fiscalización será la establecida por la Ley de Correos y el Código de Comercio. Para su operación deberá estarse a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley de Correos, el Código de Comercio y demás disposiciones del ordenamiento jurídico (…)”.

Artículo 4: La aplicación de la Ley de Correos, el reglamento y de los reglamentos internos, así como la implementación de las políticas laborales, de contratación, presupuestarias, de inversión y otras propias de su naturaleza, compete a Correos de Costa Rica a través de la Junta Directiva y la Gerencia General”.

“Artículo 12: Son funciones de la Junta:

f) Conocer y aprobar los Reglamentos que sobre régimen del personal, financiero y presupuestario, contratación de obras, suministros, de controles internos y externos y otros propios de la actividad de la empresa, que se emitan en el futuro, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta”.

La Sala Constitucional, en el voto n° 8883-02 (vinculante erga omnes, al tenor del numeral 13 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional), señaló:

“Respecto a los alegatos del recurrente, cabe señalar que mediante ley número 7768, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense (…). Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con la naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida-en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, tratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresaCorreos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado (…). Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, lo puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando en un todo, su relación laboral con la nueva empresa”.

En un fallo posterior, n° 9326-04, el órgano contralor deconstitucionalidad reiteró:

“Con ello, el régimen laboral vigente para Correos de Costa Rica ya no lo es más el contenido en el Estatuto de Servicio Civil, excluyéndose, de esa forma, los puestos que ocupaban los servidores -hasta entonces públicos- de la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones, y modificando, en un todo, su relación laboral con la nueva empresa (…). Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se estable en el Código de Trabajo”.

La Sala de que venimos hablando también dictó la resolución n° 7686-08, en la que se conoció una acción de inconstitucionalidad contra el ordinal 3 de la Ley de Correos, precisamente en cuanto establece que las relaciones laborales en Correos de Costa Rica S.A. están regidas por el Código de Trabajo. Esa acción fue interpuesta por un cartero, quien defendió la tesis de que él es un empleado público, pero dicha S. rechazó por el fondo el asunto. Luego, esta otra Cámara también ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el tema:

“Señala el recurrente que existe error en lo resuelto porque no se tomó en cuenta que Correos de Costa Rica se rige por el derecho laboral, esa afirmación la fundamenta en el Dictamen C-279-98 de la Procuraduría General de la República y el Voto 8883-2002 de la Sala Constitucional. Es cierto que la Ley de Correos N° 7768 que regula las relaciones laborales en esa empresa pública, dispone que la normativa aplicable es la del Código de Trabajo; así se indica en el artículo 3 que dice: “Normas aplicables: Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.” Por su parte el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública dispone que “1.- El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario. 2.- El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”. De las citas antes transcritas se colige que la relación entre el actor y la demandada se rige, como regla de principio por el derecho laboral privado (…). Así las cosas se concluye que en el sub litem se analiza una situación de empleo privado en consecuencia no es posible reasignar al actor con base en las funciones que ha venido desempeñando, por cuanto la figura de la reasignación es propia del régimen estatutario, característico del empleo público” (voto n° 784-06).

Una vez aclarado lo anterior, vale hacer notar que el ordinal 48 del Estatuto de Servicio Civil reza:

“Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos”.

Así, el 9 de octubre de 1957 se emitió la Ley de Salarios de la Administración Pública (n° 2166) de la cual importa rescatar estos preceptos:

“ARTICULO 1º.-

La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil”.

“ARTICULO 4º.-

Créase la siguiente escala de sueldos con setenta y tres categorías y con las siguientes asignaciones:

CATEGORIA BASE AUMENTO ANUAL

1 -------------- ¢5,000 -------------- ¢251

2 -------------- ¢5,100 -------------- ¢252

3 -------------- ¢5,200 -------------- ¢253

La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial”.

“ARTICULO 5º.-

De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo”.

“ARTICULO 12.-

Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:

d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial” (inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982).

En la sentencia n° 473-00 de esta Sala se explicó:

“La Ley N° 5690, de 29 de abril de 1975, fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el pago de anualidades en el sector público. Dicha ley, en su artículo 5, establecía que: "De acuerdo a la anterior escala, cada categoría, además de un sueldo mínimo, tendrá sueldos intermedios, o pasos y un sueldo máximo que comprenderá veinte aumentos anuales".Los aumentos anuales serán concedidos por mérito a aquellos servidores que hayan recibido calificación de "Bueno", "Muy Bueno" o "Excelente", en el año anterior, otorgándosele el sueldo inmediato superior al que estuviere devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo". Esta norma fue reformada por la Ley N° 6408, de 14 de marzo de 1980, mediante la cual se amplió el tope a treinta anualidades: "De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4° anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de las correspondientes categorías". En un principio, se contabilizaba solo la antigüedad acumulada en una misma dependencia pública. Fue la Ley N° 6835, del 22 de diciembre de 1982, la que introdujo la posibilidad de reconocer, para efectos del pago de anualidades, la antigüedad acumulada en todo el sector público, aplicando la teoría del Estado - patrono único. Ello con el propósito de evitar las injusticias que se cometían cuando los servidores se trasladaban de una entidad a otra, situación que, bajo el imperio de la normativa anterior, implicaba la pérdida de la antigüedad acumulada. Así, dicha ley adicionó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que indica: "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicios prestado en otras entidades del sector público)". Esta disposición no establece ninguna excepción respecto de las personas que mantengan varias relaciones laborales simultáneas con la Administración Pública, ni dispone como requisito que haya habido un traslado de una dependencia pública a otra, con la respectiva finalización de la relación anterior, como lo han interpretado erróneamente los juzgadores de instancia. Ello es así porque el espíritu de la norma no se reduce simplemente a disponer el reconocimiento de la antigüedad en caso de servidores que sean trasladados de una entidad a otra, sino que va más allá, pues pretende el reconocimiento (y la debida remuneración) de la experiencia acumulada en el sector público, que es la razón de ser del instituto de las anualidades, como ha sido reconocido en la doctrina: "El origen de los premios por antigüedad se encuentra probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien en la misma categoría, bien en el mismo cuerpo, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas en otras dependencias públicas". (CABANELLAS, G., "Contrato de Trabajo", B.O., Buenos Aires, 1963, Vol. II, pág. 522)”.

Más adelante, en la resolución n° 147-05, este órganoexpresó:

“En reiteradas ocasiones, la Sala ha tenido la oportunidad de revisar la cobertura de las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, por la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982, precisamente ante la objeción que varias instituciones públicas igualmente autónomas han esgrimido para rechazar la aplicación a sus funcionarios, de las disposiciones prescritas por esa ley. De manera semejante a como se pronunció en el voto de esta misma Sala que se cita en el fallo del Tribunal, se ha reiterado el criterio de que la ampliación del reconocimiento de la antigüedad acumulada en todo el Sector Público, deviene de lo establecido en los artículos 4 y 12 inciso d), según reforma introducida por la Ley 6835 mencionada, en las cuales se hizo referencia expresa a todo el sector público, entendido en los términos más amplios y no sólo limitado a los funcionarios adscritos al régimen del servicio civil, pues la segunda de las disposiciones mencionadas expresamente concibió para los servidores del Sector Público el derecho al reconocimiento del tiempo laborado en otras entidades del Sector Público, sin restricción alguna respecto de los funcionarios amparados por el Servicio Civil, según lo entiende el recurrente. Es cierto, como se argumenta, que las modificaciones se hicieron en la Ley General de Salarios de la Administración Pública, N ° 2166, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, normativa esa que fue dictada de acuerdo con previsiones del Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo; sin embargo, la aplicación de las reformas introducidas por la ley 6835 debe ser general, no sólo por el sentido literal de sus disposiciones, sino porque el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del Sector Público, dentro de la doctrina del Estado como patrono único. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una aplicación restringida para las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1° de dicha Ley General de Salarios, no tendría sentido el que se haya referido a "... todo el Sector Público..."

máxime si la misma ley dejó a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general). Por otra parte la Ley 6835 al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la Ley de Salarios mencionada dispuso la derogación de toda disposición que se le opusiera, extendiendo su aplicación a todo el Sector Público, con independencia de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un régimen de carácter estatutario. Por esta razón, el agravio sobre la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 6835 a otras entidades no cubiertas por el régimen de Servicio Civil, no puede ser atendido”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7768, Correos de Costa Rica es una sociedad anónima propiedad del Estado, y por lo tanto, constituye una empresa pública estatal, integrante como tal del sector público costarricense. Pero eso no es motivo suficiente para declarar con lugar la demanda, por las razones que se dirán. Para gozar del derecho a anualidades al amparo de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aparte de laborar en una dependencia del sector público, se requiere ser funcionario público, tal y como esa figura es definida por el artículo 111 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública; y ya se dijo líneas atrás que la actora no lo es. Al respecto, resulta esclarecedor nuestro voto n° 64-08:

“La Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 del 9 de octubre de 1957) tuvo por objetivo uniformar la materia salarial en el Sector Público. Para resolver la litis, interesa el contenido de su artículo 4, el cual previó una escala de sueldos a la cual deben ajustarse las distintas categorías, aplicable para todo el Sector Público; dentro del cual se encuentra, sin duda alguna, la Caja Costarricense de Seguro Social (…). En el ordinal 5 de aquella Ley de Salarios se estableció el derecho de los servidores públicos de disfrutar de un aumento anual, hasta un total de treinta, de conformidad con la escala de sueldos fijada en el numeral anterior. El artículo 1° de las “Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus trabajadores”, dictadas en enero de 1994, textualmente decía: “... Esta normativa no es aplicable a aquellos trabajadores contratados para actividades específicas y ocasionales, que no sean del giro normal de la institución (peones agrícolas, obreros de construcción, etc.), quienes, dada la naturaleza excepcional de sus servicios y las necesidades para las cuales son contratados, están fuera de los beneficios especiales, de los procedimientos de selección, de nombramiento, de sanción, etc., y consecuentemente quedan sujetos al derecho laboral común (artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública)”. El texto que vino a sustituir el anterior, a saber, la “Normativa de relaciones laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”, publicada en La Gaceta N° 137 del 16 de julio de 1998, reiteró aquella disposición. Esas normas lo que previeron fue la capacidad de la CCSS de actuar conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado. Está claro que a su amparo, si el vínculo fue de naturaleza privada, y no de empleo público, no procede conceder el derecho a anualidades, el cual está contemplado exclusivamente para los servidores regidos por una relación de empleo público. De acuerdo al artículo 111 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, servidor público es todo aquel que presta servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de esta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura -nombramiento-, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Por otro lado, cuando se está en presencia de trabajadores cuyo ligamen con la Administración Pública no se haya producido en virtud del citado acto formal, por tratarse de empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común, o de obreros, trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública, sus relaciones se rigen por el Derecho Laboral Privado (ordinales 111 inciso 3) y 112 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior significa que, en nuestro régimen de Derecho, existe una clara diferencia entre los servidores públicos, regidos por un régimen de empleo público, y los trabajadores de las administraciones públicas contratados bajo un régimen laboral privado, a quienes, por lo mismo, no se les aplican las disposiciones del Derecho Público, propias de los servidores sujetos a un régimen estatutario”.

Así las cosas, no puede obviarse que Correos de Costa Rica S.A. es una sociedad anónima estatal (una empresa pública estatal), cuyo régimen contractual, por voluntad expresa del legislador, pasó a ser completamente de naturaleza privada; operándose también, a partir de esa “transformación”, un cambio en el régimen laboral imperante, el que pasó a ser de derecho privado, con las consecuencias que ello supuso, entre las cuales estaba la no aplicación de la Ley General de la Administración y, en ese sentido, tampoco la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es precisamente la que contempla el reconocimiento de lo pretendido por la parte actora. Por otra parte, debe indicarse que la Sala Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que se conoce y ha establecido que el cese del pago de derechos como el salario escolar y el de aumentos anuales tiene sustento en la variación de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, lo que ha considerado válido. En ese sentido, por medio de la sentencia n° 2301-01 se declaró sin lugar un recurso de amparo en el cual, precisamente, se acusaba la violación de los artículos 11, 34, 39 y 74 de la Constitución Política, al haberse suprimido el pago del salario escolar y de las anualidades. De esa manera, no puede considerarse que la actora tenga derecho a seguir percibiendo el sobresueldo por antigüedad, pues ello implicaría reconocer que el Estado está imposibilitado para ejercer los cambios que estime oportunos para lograr su mejor organización y administración de los recursos y, por el contrario, se ha indicado que: “El legislador, en uso de sus facultades discrecionales, puede crear empresas organizadas bajo formas de derecho privado propiedad del Estado o transformar un ente público en uno de naturaleza privada” (Sala Constitucional, voto 7686-08). Luego, el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública estatuye: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”. Es un hecho notorio que la transformación de la Dirección Nacional de Comunicaciones tenía como fin resguardar varios de esos principios. Ahora bien, no puede dejarse de lado lo que prevé el numeral 5 siguiente, el cual reza: “1.-

La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente necesidad. 2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados”. En el caso bajo análisis, la demandada indemnizó la supresión del pago de los aumentos anuales, con la finalidad de poder habilitar la nueva organización y escala salarial que consideraba apropiadas para lograr sus fines. También debió adoptar otras medidas, entre ellas la eliminación de muchos puestos, con la correspondiente indemnización, lo que fue avalado por la Sala Constitucional, al considerar que el cambio en la naturaleza de la entidad dejaba al margen la aplicación del artículo 192 de la Constitución Política, del cual se derivaba el derecho a la estabilidad, dando paso al régimen de libre despido que contempla el Código de Trabajo (artículo 85 inciso d), y se excluyó la posibilidad de que se estuvieran lesionando derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Es más, en el voto 7686-08 mencionado se acotó: “La Sala ha analizado en la vía del amparo, presuntas violaciones a derechos fundamentales producto de la transformación de la Dirección General de Comunicaciones en Correos de Costa Rica, sin que a la fecha, haya encontrado ninguna”. Con base en lo expuesto y en la normativa citada, no puede concluirse que la accionada estuviera en imposibilidad de dejar de cancelar el rubro por anualidades y que se haya violado un derecho adquirido de la demandante, dado que la supresión tenía sustento legal y medió la correspondiente indemnización. No son atendibles los alegatos de que el finiquito de folio 69 es ilegal y está viciado de nulidad absoluta por haberse firmado bajo coacción o temor de la actora a ser despedida, no haber sido homologado por ninguna autoridad competente y porque en su análisis no se tomó en cuenta el principio in dubio pro operario, toda vez que no existe prueba de que tal acuerdo la demandante lo firmara bajo esos supuestos, ya que las declaraciones rendidas en La República del 7 de julio de 2006 por el exgerente de Correos de Costa Rica, señor R. T.C., en el sentido de que “los empleados que aceptaban las nuevas condiciones se quedaban y quienes no, se iban…”, no se pueden entender como lo pretende la actora, en el sentido de que si no se firmaba el finiquito se le despedía, por cuanto en dicho acuerdo se estableció que: “a- la aplicación de la escala salarial está condicionada a que cada trabajador firme un finiquito de pago (liquidación) de las prestaciones laborales en cuanto al rubro de derechos adquiridos (anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva y prohibición), y b- en caso de que el trabajador no acepte la liquidación, se procederá a congelar el salario que actualmente devenga sin aplicársele el establecido en la nueva escala salarial con el fin de evitar distorsiones en los niveles de puestos, hasta el momento en que ambos montos se equiparen”. De lo que se desprende que para implementar la nueva escala salarial se pasó del esquema del salario base más pluses al salario único, que se obtuvo a partir del salario total que devengaba la accionante en ese momento. Ningún derecho adquirido se violentó, porque de los autos se desprende que el rubro por aumentos anuales se incorporó en el salario único que en lo subsiguiente se pagaría, solo que a partir de ese momento, al adoptarse la nueva escala salarial, no se incluiría como un plus, sin que hubiese mediado disminución salarial.No cabe duda de que, como parte del salario, el derecho al pago de anualidades constituía un plus salarial que se había integrado a la contratación laboral de la actora. Ese derecho tenía sustento en la Ley n° 6835 de 22 de diciembre de 1982, que le adicionó un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública n° 2166 de 9 de octubre de 1957, para establecer que a todos los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocería, para efectos de los aumentos anuales, el tiempo de servicio prestado en otras entidades de dicho sector público. El punto es determinar si el método empleado por la parte patronal para dejar de reconocerle ese derecho a la actora puede estimarse legítimo. En reconocimiento del derecho de quienes tenían un derecho adquirido al reconocimiento de anualidades, la demandada los indemnizó con el pago de ocho veces el monto del derecho que tenían hasta ese momento por anualidades. Ese habría sido el mismo monto al que la actora habría tenido derecho de haberse dado por concluida su relación laboral en ese momento. Este fue entonces un mecanismo legítimo que la demandada efectuó para acomodarse a las nuevas disposiciones legales y a la reestructuración de la institución, operada por ley. Lo expuesto permite concluir que el mecanismo de indemnización adoptado por la sociedad demandada en torno al derecho a anualidades incorporado con anterioridad a la relación de servicios de la actora, tiene sustento en una transformación legal que modificó el régimen jurídico de sus trabajadores. Por lo demás, la indemnización acordada es razonablemente proporcionada, en tanto el cálculo del monto otorgado se realizó en la misma forma como habría procedido de haber concluido la relación laboral en el momento cuando operó el cambio de régimen y, por lo mismo, la decisión adoptada no excede los límites de la razonabilidad, ni es arbitraria al resultar necesaria, idónea y proporcional. A la actora se le reconoció una indemnización por el daño causado por una modificación que no fue producto de una arbitrariedad de la demandada, sino del ajuste a los términos propiciados por una ley y la necesidad de hacerla cumplir.A partir de la modificación implementada por la ley, en el régimen jurídico de los funcionarios de esa dependencia, el derecho al reconocimiento de anualidades dejó de existir, por pérdida de la condición de servidor público. Sin embargo,el mecanismo empleado por la institución accionada para garantizar la permanencia del personal, es decir, el finiquito con el cual se indemnizó el cambio en las circunstancias fue legítimo, si además de ello, a la actora se le mantuvo siempre el salario devengado a esa fecha. La accionante suscribió un finiquito mediante el que la demandada le pagó cierta cantidad de dinero a título de liquidación de ese derecho adquirido a anualidades, lo que significa que el derecho adquirido ha sido respetado como tal, pues en ningún momento se ha obligado a la actora a devolver lo pagado por ese concepto, pero es claro que hacia el futuro no tiene derecho a que se le sigan abonando los aumentos anuales. En otro orden de ideas, el artículo Transitorio I de la Ley de Correos se lee: “A partir de la vigencia de esta ley, Correos de Costa Rica asumirá las obligaciones y los derechos contraídos por la Dirección Nacional de Comunicaciones, su Junta Administrativa o el Ministerio de Gobernación y Policía, en actividades propias de correos y telecomunicaciones afines, al menos en los mismos términos y las condiciones en que fueron pactados”. De ello se extrae que las obligaciones que se asumían eran las correspondientes a “actividades propias de correos y telecomunicaciones afines”, por lo que no es cierto que se tratara también de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales. A modo de observaciones finales, es necesario destacar dos cosas: primero, no desconocen los firmantes la sentencia n° 174-05 de la Sección IV del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (contra la cual se planteó un recurso ante esta S., el cual fue rechazado de plano por voto n° 58-06, adquiriendo firmeza lo allí resuelto), que concedió las anualidades a un grupo de empleados de Correos de Costa Rica S.A. que interpusieron una demanda ordinaria laboral en forma conjunta, pero dicha sentencia solo surte efectos para los actores de aquel proceso y no se le pueden extender a doña A.; y segundo, el voto de esta Cámara n° 404-09, citado por el tribunal, no resulta aplicable al subjúdice pues las situaciones fácticas no son del todo coincidentes, ya que en aquel pronunciamiento lo que se resolvió fue:

“Dentro de las pretensiones planteadas por la actora en su demanda, solicita: “…se me reconozcan todas las anualidades que tenía acumuladas al mes de agosto de 1998…”. Al respecto, consta en autos que la actora inició labores al servicio de CORTEL a partir del 2 de abril de 1997, pero desde el 29 de agosto, y sin que haya existido interrupción de servicios, lo hizo para Correos de Costa Rica S.A. (…). Así en la certificación extendida por el Director de Recursos Humanos de la accionada, se consigna que la actora laboró para la Dirección Nacional de Comunicaciones en los siguientes períodos: a) del 2 de abril al 30 de mayo, b) del 1 al 30 de junio, c) del 7 de julio al 15 de agosto, todos del año 1997; nombrándosele en propiedad a partir del 16 de agosto de ese año (folio 77). De esta forma, se desprende que al 29 de agosto de 1998, cuando operó la transformación a Correos de Costa Rica S.A., la actora había acumulado un año de servicio para CORTEL, por lo cual y en los términos del artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, había consolidado su derecho al reconocimiento de una anualidad -se hizo acreedora a ese beneficio-, no obstante, la accionada aceptó no habérselo cancelado a doña A.. Al respecto, en la contestación de la demanda refirió: “…no es cierto que se haya causado un perjuicio patrimonial,…en el caso de la actora ni siquiera se le había reconocido anualidad alguna” (…). C. de lo expuesto, se concluye que la demandada incurrió en una violación de los derechos de la actora, pues le debió reconocer aquel anual alcanzado e incorporarlo a salario único de la actora según el procedimiento seguido conforme a la nueva estructura salarial implementada a partir de la transformación (…). Así las cosas, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago de la anualidad acumulada al mes de agosto de 1998, y en su lugar, debe condenarse al demandado a reconocerla e incorporarla en el salario único de la actora, debiendo pagar las diferencias dejadas de percibir en dicho salario así como los intereses legales desde que cada una de esas sumas debió haberse devengado y hasta su efectivo pago, denegándose a ese respecto la excepción de falta de derecho”.

VI-. CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso incoado. En consecuencia, se ha de revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Fernando Bolaños Céspedes Ana María Trejos Zamora

dhv.

2

EXP: 05-003487-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR