Sentencia nº 00547 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2010

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000615-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 01-000615-0161-CA

Res: 000547-F-S1-2010

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas del seis de mayo de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por INTERMEDIA SERVICIOS DE COSTA RICA I. S. SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma R.A.S.A., comerciante, vecino de Alajuela; contra CORREOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por S.M.A., soltera. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el doctor M.E.J.M., conocido como M., divorciado y el licenciado R.U.M., divorciado, de domicilio desconocido y de la parte demandada el doctor D.B.C.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones de dólares, a fin de que en sentencia se declare: "1) Con lugar esta demanda. 2) La nulidad absoluta de los siguientes actos y resoluciones: a) la resolución de fecha 29 de junio del 2001, según oficio número GG-DL-616-01 dictado por la Gerente General de la parte demandada, que es el acto de comunicación de la “rescición” unilateral del contrato. b) El acto GG-02-674-01 de fecha 6 de julio del 2001, dictado por la Gerente General de la demandada. c) El acuerdo número 1371 A dictado por la Junta Directiva de Correos de Costa Rica, tomado en la sesión número 241 celebrada el día 11 de junio del 2001. d) El acto de fecha 10 de julio del 2001, oficio número GG-02-711-01, dictado por la Gerente General de la demandada. e) La resolución dictada por la Gerencia General de la entidad demandada, según oficio Nº GG-DL-688-2001, del 23 de julio del 2001. f) La resolución número JD-026-2001 dictada por la Junta Directiva de la entidad demandada, de fecha 9 de agosto del 2001. 3) Se condene a la parte demandada, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por mi representada y al pago de AMBAS (sic)costas."

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de acuerdo arbitral y defectuosa presentación, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente; así como la de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actioneagit”.

  3. -

    La J.E.S.U., en sentencia no. 1025-2007 de las 10 horas cinco minutos del 31 de agosto de 2007, resolvió: "Se rechaza la prueba para mejor proveer. Se declara sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de interés actual. Se declara con lugar parcial la excepción de falta de derecho, parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por Intermedia Servicios de Costa Rica S.A., en contra de Correos de Costa Rica S.A. Se condena a Correos de Costa Rica S.A., al pago de daños y perjuicios, entendidos estos en la diferencia resultante del valor inicial y el valor de rescate de los equipos invertidos. Así como las ganancias dejadas de percibir, calculadas sobre la base de la utilidad generada durante los últimos tres meses del proyecto Punto Com, pero hasta en un cincuenta por ciento, por el término que va desde el diez de agosto del dos mil uno, hasta la fecha en que hubiere fenecido el contrato, o sea, hasta el nueve de agosto del dos mil cuatro. Ambos rubros se liquidarán en ejecución de sentencia. Se condena en costas al vencido: Correos de Costa Rica S.A."

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Octava, integrado por los Jueces I.A.H., G. irias O. y C.E.S., en sentencia no. 6-2009-S-VIII de las 15 horas 45 minutos del 16 de enero de 2009, dispuso: “En lo apelada que fue, se confirma la sentencia venida en alzada.”

  5. - Los doctores M.J. y B.C., por su orden, apoderados especiales judiciales de las partes actora y demandada, formulan recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente G.P.V..

    Redacta el Magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Correos de Costa Rica S.A. e Intermedia Servicios de Costa Rica I.S. S.A. (en adelante Correos e Intermedia solamente), suscribieron el 10 de agosto de 1999, un convenio para la creación de una alianza estratégica de negocios conjuntos a fin de brindar al público el servicio de utilización de estaciones computadorizadas asociadas a la red mundial Internet. El proyecto denominado Punto Com, derivado de dicho acuerdo, consistía en el establecimiento de puntos de servicio al público, mediante la instalación de estaciones computarizadas en las sucursales de Correos, que permitían el acceso a la red Internet y otros servicios agregados. La implementación de ese proyecto se basaba en un modelo donde Correos aportaba la infraestructura y personal para la prestación del servicio, mientras que los requerimientos de programa y equipo eran suministrados por Intermedia, participando en partes iguales de los ingresos facturados por el uso del servicio. Dicho acuerdo se encontraba constituido originalmente por 16 artículos; sin embargo, como estaba previsto en la cláusula no. 12, se anexaron nuevos objetos contractuales que se incorporaron como parte integral del contrato mediante la suscripción de dos “addendum”. En el primero, se autorizó la suscripción de convenios con administraciones postales, gobiernos e instituciones del Estado, que permitieran la instalación de estaciones Punto Com en otros países. En el otro, se facultó a Intermedia a efecto de que desarrollara un sitio en Internet para comercio electrónico y establecer servicios de valor agregado. Durante la ejecución del contrato, se presentaron diversos problemas con la implementación adecuada del servicio pactado. La Junta Directiva de Correos, en sesión número 241 del 11 de junio de 2001, acuerdo no. 1371 A, dispuso:“(…) Con fundamento en los criterios legales, informes de informática, Auditoria Interna, Comisión Especial nombrada al efecto y estudios de rentabilidad del proyecto PUNTO COM, que se han estado recabando por parte de los últimos meses en esta Junta Directiva, por conveniencia institucional e interés público, en virtud de que el servicio que se está prestando no ha cumplido con las expectativas planteadas desde un inicio, la rentabilidad ha sido reducida, hay servicios que se han dejado de prestar y otros que ni siquiera iniciaron. SE ACUERDA dar por finalizado y por lo tanto rescindir a partir del próximo treinta de junio, el “CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ALIANZA ESTRATEGICA DE NEGOCIOS CONJUNTOS PARA BRINDAR EL SERVICIO AL PUBLICO DE LA UTILIZACIÓN DE ESTACIONES COMPUTARIZADAS ASOCIADOS A LA UTILIZACIÓN DE LA RED COMERCIAL MUNDIAL INTERNET ENTRE CORREOS DE COSTA RICA S.A. E INTERMEDIA SERVICIOS COSTA RICA I.S. S.A, suscrito entre las partes a las quince horas del diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como las dos adiciones al mismo (…).”. Intermedia interpuso revocatoria y apelación en subsidio contra lo dispuesto. Ambos recursos fueron rechazados (resoluciones GG-DL 688-2001 de 23 de agosto de 2001 y JD-026-2001 de 9 de agosto de 2001). Acude Intermedia a estrados a demandar a Correos. Pretende se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: “a) La resolución de fecha 29 de junio del 2001, según oficio número GG-DL-616-01 dictado por la Gerente General de la accionada, que es el acto de comunicación de la “rescisión” unilateral del contrato. B) El acto GG-02-674-01 de fecha 6 de julio del 2001 dictado por la Gerente General de la demandada. C) El acuerdo número 1371 A dictado por la Junta Directiva de Correos de Costa Rica, tomado en la sesión número 241 celebrada el día 11 de junio del 2001. d) El acto de fecha 10 de julio del 2001, oficio número GG-02-711-01, dictado por la Gerente General de la entidad demandada. E) La resolución dictada por la Gerencia General de Correos de Costa Rica S.A., según oficio número GG-DL-688-2001, del 23 de julio del 2001. f) La resolución número JD-026-2001 dictada por la Junta Directiva de la entidad demandada, de fecha 9 de agosto del 2001”. Solicita, además, se condene a la accionada, al pago de los daños y perjuicios causados y al pago de ambas costas. La sociedad accionada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de acuerdo arbitral y defectuosa presentación, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente, así como las de falta de derecho y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado acogió de forma parcial la defensa de falta de derecho y rechazó las demás contenidas en la expresión invocada. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a Correos al pago de los daños y perjuicios, así como ambas costas. El Tribunal confirmó lo resuelto por el A quo. Ambas partes recurren para ante esta S. por razones de fondo.

    Recurso de casación de la actora

    II.-

    Acusa el apoderado especial judicial de la empresa accionante, violación directa de los artículos 11 de la Ley de la Contratación Administrativa (LCA), 13 de su Reglamento (RLCA), 128, 133, 136, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP); todos por falta de aplicación. Las infracciones, dice, ocurrieron “…cuando los juzgadores, teniendo por demostrado en el proceso que se trató de una rescisión contractual, dejaron de atender las pretensiones de la actora en cuanto a la nulidad absoluta solicitada, y como consecuencia de esa inatención, no se reconocieron los daños y perjuicios…”. Las pretensiones de nulidad absoluta de su representada, alega, se fundamentan en la infracción al ordenamiento jurídico administrativo y constitucional. Esto por cuanto las actuaciones desplegadas por la Administración no fueron conformes a derecho. En su criterio, el “acto primario” de rescisión, notificado por el oficio GG-DL-616-01 del 29 de junio de 2001, es absolutamente nulo, por incumplir un sinnúmero de condiciones impuestas por el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia jurídicas. El numeral 11 de la LCA, señala, faculta a la Administración a rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público. Se trata, manifiesta, de dos figuras o institutos jurídicos diferentes e incompatibles. La primera, explica, solamente procede cuando la Administración considera que los intereses públicos estarían mejor resguardados sin la participación del contratista; mientras que la resolución contractual se origina en causas imputables al contratista, en virtud de su incumplimiento, para lo cual se impone la audiencia previa, conforme al debido proceso. En caso de acudir a la rescisión, añade, debe la Administración indemnizar al contratista, por los daños y perjuicios que le ocasione. De tal manera, arguye, si Correos acudió a la rescisión, solo pudo haber sido por razones de interés público, fuerza mayor o caso fortuito, nunca por acciones u omisiones imputables al contratista. La figura de la rescisión, anota, impone el deber de liquidarle al contratista la parte que haya efectivamente ejecutado e indemnizarle por los daños y perjuicios que se le causen, según disponen los ordinales 11 de la LCA y 13 del RLCA. La desaplicación de estos últimos, afirma, derivó a su vez, en la inaplicación de los preceptos 128, 133, 136, 158 y 166 de la LGAP, pues al ser un acto administrativo la medida tomada, debió aplicarse lo establecido en dichas normas para su dictado, así como para los actos posteriores, falencia que conlleva nulidad absoluta. Trascribe el ordinal 128 de la LGAP. Sostiene que de conformidad con éste, para declarar la rescisión unilateral del contrato, Correos debió fundamentar el interés público en la medida optada, con previa liquidación de daños y perjuicios, requisitos que no cumplió, con lo cual se evidencia la infracción apuntada. La demandada, argumenta, no contó con estudios e informes que sirvieran de soporte o motivo real a la decisión de rescindir el convenio, circunstancia que en su criterio conlleva su nulidad, no solo por ello, sino además por no otorgar el plazo de 10 días a la actora y no haber hecho la liquidación de los daños y perjuicios. Lo anterior, expone, implica infracción de los cánones 133, 158 y 166 de la LGAP, toda vez, que no cumplió Correos al dictar los actos cuestionados, con las exigencias de validez y eficacia jurídicas impuestas “lacónica e inequívocamente” por los artículos 11 de la LCA y 13 del RLCA, a saber, falta de: informes técnicos que acreditaran irrefutablemente las causales de rescisión; emplazamiento para ofrecer pruebas de descargo; liquidación de la parte ejecutada y de daños y perjuicios. Tales omisiones, indica, eran requisitos sustanciales de validez del acuerdo de rescisión, por lo que su ausencia, constituye un motivo indiscutible de nulidad absoluta, con “aplicación armónica y causal” de los preceptos 128, 158 y 166 de la LGAP. Pregunta ¿por qué existe nulidad absoluta?, a lo cual contesta: porque la falta del motivo exigido por el numeral 133 de la LGAP, es uno de los elementos constitutivos del acto administrativo, y éste solamente podía ser cumplido si Correos hubiese cumplido a su vez con las exigencias del ordinal 13. 3 acápites 1, 2, 3 y 4 del RLCA.

    III.-

    La Ley de Correos no. 7768 de 24 de abril de 1998, modificó sensiblemente la situación del servicio postal costarricense, al encargar su prestación a una sociedad anónima que se crea y cuyo capital social es enteramente del Estado. Dispone el párrafo primero del artículo 2 de esta Ley: "Creación de Correos de Costa Rica S.A. Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado". Se trata de una empresa pública, con un régimen jurídico mixto, en tanto, para su funcionamiento se rige por las reglas del derecho privado, pero al ser el Estado propietario de su patrimonio y del capital social, en su organización y jerarquías, está determinada por el derecho público, por ende, sujeta a los controles necesarios de fiscalización de los fondos públicos. Sobre Correos de Costa Rica S.A., ha dicho la S. Constitucional: “III.- En punto a lo anterior y para la correcta resolución de este asunto, debe indicársele al recurrente que esta S. se ha pronunciado respecto a la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima, en sentencia número 06599-98 de las veinte horas dieciocho minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, y ha establecido que:III.- Como bien lo manifiesta el recurrente, mediante Ley número 7768, publicada en la Alcance número 20 a la Gaceta número 103, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se varió la naturaleza jurídica del órgano que prestará en lo sucesivo, el servicio postal costarricense. Dicha ley en su artículo 2, indica: "artículo 2- Creación de Correos de Costa Rica S.A.. Transfórmese la Dirección Nacional de Comunicaciones en la Empresa Correos de Costa Rica, S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital le pertenecerán íntegramente al Estado. (...)" . Según se desprende del texto del artículo transcrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, La Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida –en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, entratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresa Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, ya que dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado. Nótese que el artículo 16 de la Ley, en cuanto a los controles, establece:Correos de Costa Rica no estará sujeto a las siguientes disposiciones legales:e) Estatuto del Servicio Civil, Ley No.1581, de 30 de mayo de 1953...". (en similar sentido Resolución número 2006-03056 de las nueve horas y veintitrés minutos del diez de marzo del dos mil seis.). Así y según se desprende de la resolución parcialmente transcrita, por medio de la promulgación de la Ley 7768, La Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones. Ahora bien, en este mismo contexto cabe agregarse que el artículo 16 antes referido, también dispone otras exclusiones legales y que para efectos de resolver este amparo, es de interés una en particular y es la que se señala específicamente en el inciso a) de dicho artículo, donde se indica que Correos de Costa Rica no estará sujeta además, a las disposiciones legales establecidas en: “a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.” (….)V.- Expuesto lo anterior, para el caso concreto y según se desprende de las manifestaciones del recurrente, su derecho a obtener la información que pretende, tiene fundamento jurídico no sólo en la declaratoria de interés público de la actividad postal que ejerce la empresa recurrida, sino también en el derecho de toda persona a tener acceso a las oficinas públicas, conforme lo dispone el artículo 30 constitucional. Sin embargo, debe agregarse también, que el fin de este derecho es la información de “asuntos de interés público” y en este sentido en particular cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Correos, el cual establece que Correos de Costa Rica no estará sujeto -entre otras disposiciones legales- a la Ley de Contratación Administrativa, Numero 7494, de 2 de mayo de 1995. De allí que considere esta S. que para el caso en particular, la información administrativa solicitada por el recurrente mediante los oficios números JP-51-06 y JP-52-06, no versa sobre extremos asuntos cuya naturaleza se englobe en ese “interés público” señalado y es por ello justamente que su derecho de acceder a dicha información se ve enervado. Ahora bien, debe recalcarse que el hecho de que la actividad contractual de la recurrida no esté sometida a las reglas del derecho público, no implica que toda la información relacionada con esa materia, sea confidencial, sin embargo en el caso en de estudio si lo es por la carencia de ese interés público indicado. Así y por la orientación dada por la normativa, el hecho que la Directora Administrativa del Correos de Costa Rica, le haya indicado al petente que la información por él solicitada se encontraba dentro de la esfera de la confidencialidad, por tratarse específicamente de los contratos suscritos por Correos de Costa Rica Sociedad Anónima y el Instituto Costarricense de Electricidad-, no resulta violatorio de derecho fundamental alguno y ello hace inadmisible el presente recurso de amparo, por lo cual lo procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es desestimar el amparo, como en efecto se dispone”. (la negrita no es del original, recurso de amparo, resolución no. 014750-2006, de las 10 horas 13 minutos del 6 de octubre de 2006). En igual sentido, entre otros, véase también las siguientes resoluciones de la S. Constitucional: no.1241-2007, de las 16 horas 5 minutos del 31 de enero de 2007; no. 3056-2006, de las 9 horas 23 minutos del 10 de marzo de 2006; no. 6538-2005 de las 19 horas 40 minutos del 31 de mayo de 2005; no. 14356-2004, de las 9 horas 55 minutos del 17 de diciembre de 2004; 5355-2005, de las 9 horas 11 minutos del 6 de mayo de 2005). Este Órgano Colegiado, por su parte, se ha referido a la figura jurídica adoptada en los siguientes términos: "VI.- Tradicionalmente los entes públicos han adoptado formas de organización y gestión públicas, cuyo nacimiento y contenido organizativo está determinado por una norma y no por un negocio jurídico. Las actuaciones de éstos se enmarcan en un régimen de derecho público, no sólo en el aspecto interno de su organización, sino también en el plano externo de las relaciones con los demás sujetos de derecho. Sin embargo, la Administración Pública crea hoy con normalidad diversos centros de acción e imputación regidos por formas privadas de personificación y actuación, especialmente bajo el esquema de las sociedades anónimas, que actúan directamente en el mundo económico de la producción y de los servicios (actividad externa), bajo un régimen de Derecho Privado. Este último, es utilizado, instrumentalmente, como medio práctico de ampliar y agilizar su acción social y económica. Esta construcción mercantil en el seno del sector público, implica la introducción en el tráfico de un sujeto jurídico, que externamente, en sus relaciones con terceros, van a producirse bajo el régimen de Derecho Privado, aunque hacia lo interno, tal sociedad es realmente una pertenencia de la Administración, organizada bajo causes (sic) jurídicos-públicos, con fondos de igual naturaleza pública. Por esto mismo, esas sociedades, tienen el deber de desarrollar sus funciones con vista en el cumplimiento de un interés público, aunque esa ejecución deba desarrollarla, precisamente, a través de su capacidad ordinaria de Derecho Privado, que es con el cual se manifiesta a lo externo. A este respecto el artículo 3º, párrafo 2º, de la Ley General de la Administración Pública dispone, claramente, que "El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes (no. 285, de las 13 horas del 28 de abril de 2000). Siguiendo este esquema, es claro, que la Ley no. 7768, excluye expresamente la aplicación de la LCA a la actividad de contratación de Correos: “Artículo 16.- Controles. Correos de Costa Rica no estará sujeta a las siguientes disposiciones legales: a) Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995…”. A lo anterior, hay que agregar, que la LCA, en su artículo 2, dispone, que se excluyen de los procedimientos de concurso establecidos en ella: “g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica”. En ese mismo orden de ideas, reza el numeral 3 de la Ley no. 7768, párrafo primero: “Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas”. Para reglamentar la contratación desarrollada por Correos, su Junta Directiva aprobó, por medio del acuerdo no. 393, tomado en sesión extraordinaria no. 69, celebrada el 31 de mayo de 1999, el Reglamento de Contratación de Correos de Costa Rica, S.A., que si bien es cierto, fue derogado por otro de igual nombre, promulgado por la Junta Directiva en sesión no. 394 de 12 de marzo de 2003, era el vigente a la fecha en que Correos tomó la decisión de “rescindir” el contrato en cuestión, por tanto, aplicable al asunto en examen. Entre otras cosas y en lo que interesa al caso, dicha normativa reiteraba sobre el régimen jurídico aplicable: “La actividad de contratación de Correos de Costa Rica se rige por los principios generales establecidos en el presente Reglamento, los principios generales establecidos en la Constitución Política, el Código Civil, el Código de Comercio y el presente reglamento. Además, se respetará en la aplicación del régimen contractual la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico costarricense. El régimen de nulidades del Código Civil se aplicará a la Contratación de Correos de Costa Rica y supletoriamente el de la Ley General de la Administración Pública(artículo 2). Además, sobre las causas de terminación de la relación contractual, el canon 11 establecía: “La Junta Directiva o la Gerencia General podrán rescindir, sus relaciones contractuales que son tanto las no iniciadas, como las que (sic) encuentren en curso de ejecución o cuando así convenga al interés de Correos de Costa Rica, todo con apego al debido proceso. Igualmente podrá resolver todo contrato por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Cuando se ponga términos al contrato, por causas que no se imputen al contratista, Correos de Costa Rica deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada. En los supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato”. Respecto a la “rescisión” en concreto, instituto jurídico al que en principio acudió Correos para dar por finiquitado el contrato de marras, ordenaba: “El acuerdo de rescisión debe estar precedido de los estudios e informes técnicos que acrediten fehacientemente las causales de la rescisión. Este acuerdo se le notificará al interesado, para que en el término de tres días hábiles se manifieste sobre el particular” (ordinal 13). No obstante lo dicho, cabe aclarar, que si bien las contrataciones que lleva a cabo Correos en el desarrollo de las tareas que le han sido encomendadas, se rige por las disposiciones propias que norman su actividad, ello no descarta que en la preparación y adjudicación de las contrataciones deba observar los principios propios de la contratación administrativa, dado la naturaleza pública de los fondos que administra (artículos 4,5 y 6 de la Ley de la Contratación Administrativa). Sin embargo, en la especie no ha sido alegada la infracción de tales postulados, ni resulta palmaria tal violación por este órgano jurisdiccional|.

    IV.-

    Como ha dicho en reiteradas ocasiones esta S., la violación de la norma sustancial por no aplicación o inaplicación, se presenta cuando al dictar la sentencia el juez no la aplica, debiendo haberla aplicado en ella. Tal omisión envuelve el desconocimiento del derecho que claramente consagra el precepto legal y, en consecuencia, su vulneración. En la especie, es claro que no pudo darse el quebranto de los artículos 11 de la LCA y 13 de su Reglamento, pues de conformidad con lo dicho en el considerando anterior, la aplicación de esas normas no resulta pertinente al asunto que es materia de la decisión, al haber sido excluida su aplicación, expresamente, por mandato legal. Al contrario, de haber habido un quebranto legal, lo sería de la normativa citada en el considerando III, por falta de aplicación, y la invocada por el casacionista por aplicación indebida, de haber sido ésta la que sirvió de fundamento a la decisión de los jueces de instancias, como parece desprenderse de la lectura de sus fallos, pese a que únicamente aluden a la figura de la “rescisión” sin indicar la normativa que la contiene. Sin embargo, no fue así planteado el agravio, de ahí que debe de ser rechazado. Igual suerte correrá el reproche respecto de la infracción a los numerales 128, 133, 136 158 y 166 de la LGAP, pues según manifiesta el propio casacionista, su quebranto “deriva” de la desaplicación de los numerales 11 de la LCA y 13 de su Reglamento, por cuanto al no resultar aplicables estos últimos al caso, con mucha mayor razón, tampoco podrían haber sido transgredidos esos otros.

    Recurso de casación de la parte demandada

    V.-

    Son tres los motivos. Primero: el hecho demostrado que se identifica con el número 14 de la sentencia de primera instancia, que avaló el Tribunal, opina, debe ampliarse con datos que ofrece el expediente, para destacar la gravedad del incumplimiento de la sociedad actora. El Ad quem, afirma, pretirió prueba admitida y válidamente evacuada, sin justificar en forma alguna esa omisión, violando así los artículos 330 y 351 del Código Procesal Civil. Se refiere, en concreto, a las declaraciones testimoniales de R.M.H., A.A.A., A.P.C., L.S.V., J.E.G.A. y G.R.C., funcionarios de Correos, quienes dieron fe de los problemas surgidos con Intermedia en relación a la falta de atención debida de las constantes averías, fallas en el “software” instalado, indebida capacitación del personal, entre otros. Dichos testimonios, asegura, no fueron analizados por el Tribunal, a pesar de que se refieren a hechos puros y simples, que de acuerdo con el numeral 351 citado, pueden demostrarse con esas declaraciones. Debió tener por probado, añade, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que: a) el servicio prestado por Intermedia fue muy deficiente; b) la capacitación que brindó al personal de Correos fue muy pobre e insuficiente para atender el servicio ofrecido; y c) las averías del equipo y las fallas de los programas informáticos eran constantes y no eran reparadas. Esa ausencia de apreciación de la prueba referida, sostiene, constituye un error de derecho. Por el fondo, acusa infringidos los ordinales 11 y 17 de la LCA, 425 del Código de Comercio y 692 del Código Civil. El primero, expresa, atribuye a la Administración la potestad de rescindir o resolver los contratos en que participa por motivo de incumplimiento, y el segundo, indica que los contratistas no tienen derecho a ejecutar lo pactado cuando se dan los supuestos del numeral 11, es decir, por incumplimiento. Dichos preceptos, señala, recogen el principio de que en los contratos sinalagmáticos sólo puede exigir su ejecución la parte cumpliente, principio general de la contratación tanto pública como privada, que también contemplan los ordinales 425 del Código de Comercio y 692 del Código Civil. El Tribunal, argumenta, lo desconoció al confirmar la sentencia del A quo, que premió a Intermedia con una indemnización a pesar de haber incumplido de manera grave el contrato. Segundo: combate la calificación jurídica dada por el Tribunal a la decisión tomada por Correos de extinguir el contrato, la cual, dice, erróneamente conceptúan de rescisión, por el solo hecho de haber sido empleada en el oficio GG-DL-616-01 de 29 de junio de 2001, mediante el cual se comunicó ese acto. Manifiesta, que el hecho de que así se haya denominado el acto extintivo en ese memorial, no influye decididamente en la calificación jurídica de la situación. Al expresar agravios ante el Ad quem, exterioriza, su representada alegó que de cara al incumplimiento de las obligaciones contractuales de Intermedia, el contrato que ligaba a las partes quedaba resuelto. Tal decisión, estima, no puede generar responsabilidad civil a cargo de Correos. Con esa errónea calificación, asegura, infringió el Tribunal de forma frontal el canon 11 de la LCA, el cual permite a la Administración tener por resuelto un negocio jurídico debido al incumplimiento del contratista. La rescisión, indica, debe estar expresamente autorizada por ley o por el convenio. Es, define, “la decisión de uno de los contratantes que deja sin efecto el contrato”, implica la decisión de una de las partes. Cita a manera de ejemplo la situación regulada en el numeral 1190 del Código Civil, precepto que en su criterio, utiliza una denominación inadecuada, puesto que alude al término resolución. La decisión de rescindir un contrato, advierte, tiene lugar por “razones de inconveniencia” para quien la toma, porque considera que el convenio ya no es adecuado para sus intereses, hipótesis que contempla de igual forma el precepto 11 de la LCA, cuando convenga al interés público. Distinto ocurre, dice, cuando el acuerdo no puede continuar vigente porque el incumplimiento de uno de los contratantes ha roto el “sinalagma”, situación que el citado ordinal 11 de la LCA regula bajo el instituto jurídico de la resolución y; de manera similar la norma 692 del Código Civil. En la especie, declara, Correos constató el incumplimiento grave de Intermedia y decidió dar por resuelto el pacto contrato por esa razón. Explica, que en este caso, la aniquilación del convenio solamente se proyecta a futuro, por ser de ejecución sucesiva. Recurre a la jurisprudencia para establecer la diferencia entre rescisión y resolución. Acusa quebrantados los artículos 11 de la LCA y 692 del Código Civil. Tercero: invoca infracción de los numerales 11 y 17 de la LCA, 425 del Código de Comercio y 692 del Código Civil. Dichas normas, asegura, recogen el principio de que en los contratos sinalagmáticos, solo puede exigir su ejecución la parte que se encuentre en situación jurídica irreprochable, principio general de la contratación pública y privada que obvió el Tribunal al resolver. Reprocha, que el Ad quem estime como único marco de referencia para las obligaciones y derechos de las partes el convenio mismo, dejando de lado la normativa aplicable, criterio que contraría lo dispuesto por el ordinal 1023 del Código Civil. Intermedia, como parte incumpliente, concluye, no puede exigir el cumplimiento de Correos. Apoya su posición en el voto de la S. Constitucional no. 998-98 de las 11 horas 30 minutos del 16 de febrero de 1998, que se refirió al equilibrio de intereses como principio de la contratación administrativa, que procura exista una equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes.

    VI.-

    Las equivocaciones del juez al apreciar las pruebas, son revelantes cuando influyen o son decisivas en la resolución que tome en el fallo; en otras palabras, cuando esos errores son tan significativos que repercuten en la decisión, a tal punto que sin ellos habría fallado el litigio en otro sentido. Resulta, pues, intrascendente y, por ende, no autoriza casar la sentencia impugnada, el yerro que, a pesar de existir, no condujo al juzgador a fallar el caso en forma distinta a la determinada por ley. En la especie, el Ad quem tuvo por demostrado que hubo incumplimiento contractual de ambas partes, así quedó plasmado insistentemente en su sentencia: “Al respecto, este Tribunal rechaza lo argumentado por la apelante en contra del fallo impugnado, ya que tal y como lo ha tenido por demostrado la sentencia apelada, sí hubo co-responsabilidad de la parte actora así como de la demandada en el fracaso del proyecto PuntoCom (sic), en tanto las actuaciones de ambas concluyeron en perjuicio del fin público que la misma empresa demandada está constitucionalmente llamada a cumplir…En la valoración de este argumento, este Tribunal considera que sigue siendo válida la tesis sostenida por la A-Quo, en cuanto a que en la especie, ha mediado una evidente responsabilidad compartida entre la parte actora y la demandada…insiste este Tribunal en la vigencia de la tesis sostenida por la A-Quo en cuanto a una corespondencia (sic) de las partes en el fracaso del Convenio Punto Com… Este Tribunal, hecho el análisis de lo planteado concluye, en cuanto a lo primero, que sí hubo incumplimiento contractual producido por ambas partes (véase en extenso el expediente administrativo y Tomos I y II de los autos, así como el elenco de hechos tenidos por probados en el fallo apelado)”. Visto lo anterior, resulta intrascendente si existió algún error en la apreciación de la prueba señalada, pues de haberse dado, no tendría ningún efecto en la parte resolutiva, pues lo único que produciría es un reforzamiento del hecho probado 14, como refiere el casacionista (“ese hecho probado debe ampliarse con los datos que ofrece el expediente, para destacar la calidad de incumplimiento de la sociedad actora, que fue muy grave”), en cuanto al incumplimiento de la parte demandante, circunstancia que está debidamente elencada. Es decir, no habría casación útil, puesto que los eventuales errores probatorios no tendrían la virtud de modificar lo resuelto. A mayor abundamiento de razones, las normas cuya infracción indirecta se alega, como ya se dijo, no resultan aplicables al caso, por lo que su quebranto no podría siquiera pensarse. Además, el eventual incumplimiento contractual de la parte actora resulta ajeno al objeto del proceso, pues lo que pretende la sociedad actora con la interposición del presente proceso, en lo fundamental, es que se declare la nulidad de los actos cuestionados, por haberse prescindido a la hora de su dictado, de las exigencias de validez y eficacia jurídica impuestas por los artículos 11 de la LCA y 13 del RLCA inaplicables a este caso. De ahí, que el cargo no es de recibo.

    VII.-

    Excluida expresamente por disposición de la Ley no. 7768, la aplicación de la LCA, a la actividad de contratación de Correos y, habiéndose establecido una normativa especial para regularla, tal y como se dijo en el Considerando III, las violaciones directa alegadas no resultan de recibo, pues no es posible la infracción de normas que no son pertinentes para la resolución del caso. Tampoco ha sido alegado acá, ni se observa el quebranto de principios de la contratación administrativa. De tal manera, los dos restantes reproches deberán también ser rechazados.

    VIII.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar los recursos planteados por ambas partes. Las costas serán a cargo de sus promoventes (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declaran sin lugar los recursos. Son las costas a cargo de quienes los promovieron.

    Luis Guillermo RivasLoáiciga

    Román Solís Zelaya Óscar Edo. González Camacho

    Carmenmaría Escoto Fernández G.P.V.

    JCVILLALOBOS/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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