Sentencia nº 00934 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2010

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002818-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-002818-0166-LA

Res: 2010-000934

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del treintade junio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.L.M., vecino de S.C., M.G.R., vecino de Guanacaste, R.O.O., vecino de P., M.C.B., vecino de H., M.A.H.M., vecino de P. y JULIO VIALES FALLAS, vecino de P., todos jefes de la agencia y gerencias del demandado, contra el BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciando Ó.R.A., vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores los licenciados R. H.C., vecino de H. y G.P.B., vecino de Heredia. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    Los apoderados de los actores, en escrito fechado trece de octubre de dos mil seis, promovieron la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a sus representados diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldo proporcional, preaviso, auxilio de cesantía, diferencias que existen entre los montos que se les pagaron sin reconocer su derecho al salario en especie, así como intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los apoderados del demandado contestaron en los términos que indicaron en el memorial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis y opusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, caducidad, falta de derecho, la genérica de sine actione agit y la que denomino como falta de estimación.

  3. -

    La jueza, licenciada L.S.G., por sentencia de las once horas cuarenta y nueve minutos del veintitrés de marzo de dos mil nueve, dispuso: De acuerdo con lo expuesto y artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, nº 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por M.L.M., cédula de identidad número 0-000-000; M.G.R., cédula de identidad número 0-000-000; R.O.O., cédula de identidad número 0-000-000; M.C.B., cédula de identidad número 0-000-000; M.A.H.M., cédula de identidad número 0-000-000; JULIO VIALES FALLAS, cédula de identidad número 0-000-000contra el BANCO DE COSTA RICA representado por su apoderado general judicial licenciado G.A.G.. Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se rechazan la de prescripción y la de caducidad. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    Los apoderados de los accionantes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas L.E.A., M.E.A.R. y A. C.C., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    Los apoderados especiales judiciales de los actores formularon recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de diciembre del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Los apoderados especiales judiciales de los accionantes alegan que existe una norma jurídica que le sirve de base a la pretensión de sus representados, a saber, el acuerdo adoptado por la junta directiva del Banco de Costa Rica (en adelante BCR) en el año 1984, que otorgó el beneficio de la dotación de vivienda -o bien el pago de su alquiler- (incluidos el menaje de casa y el costo de los servicios públicos básicos) que los actores disfrutaban, sin que allí se especificase en modo alguno que se tratase de una prestación gratuita. Luego, en el laudo arbitral de 1987 se incluyó la siguiente disposición: “En ciudades pequeñas y alejadas como San Vito de Coto Brus, Santa Rosa de Cutris, Aguas Zarcas y similares en que el Banco no pueda contratar un profesional que resida en el lugar, DEBERÁ SUMINISTRARLE LA VIVIENDA O PAGARLE EL ALQUILER”. La Sala Segunda, en el voto n° 896-00, explicó: “El término ‘gratuito” excluye la prestación del servicio a cambio de la remuneración, obedeciendo, más bien, a una liberalidad patronal”. En este orden de ideas, como el laudo citado contemplaba la obligación del Banco de proporcionar una vivienda a los funcionarios que reuniesen ciertos requisitos, es evidente que no obedecía a una liberalidad patronal ni se trataba de una prestación de índole gratuita, en los términos del ordinal 166 del Código de Trabajo -aplicable supletoriamente-. De las sentencias n° 1696-92 y 3285-92 del órgano contralor de constitucionalidad se extrae que deben respetarse los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas producto de los laudos, aunque estos lleguen a extinguirse. Por ende, siendo la anteriormente transcrita una cláusula normativa que se introdujo a los contratos individuales de trabajo de los demandantes, no puede ser desconocida o dejada sin efecto. Cambiando de tema, la ventaja que se discute nada tenía que ver con las necesidades del servicio propiamente como tal, sino que se trataba de una remuneración para que, por razones de inopia, personas capacitadas del Área Metropolitana estuviesen dispuestas a residir en zonas lejanas, a cambio de un ingreso salarial adicional. En otras palabras, dicho incentivo tenía como fin resarcir la mayor gravosidad de la labor dadas las precarias condiciones existentes en las zonas rurales en aquellos tiempos. El numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública reza: “Tales gastos se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran”. Esa es una situación diferente a la que nos ocupa, pues las necesidades del servicio de ninguna manera fueron el objetivo que tuvo en mente la Administración a la hora de conceder el derecho que se ventila, puesto que lo mismo daba que el jefe de la agencia, a los efectos del servicio propiamente dicho, pagase por la casa que habitase o que fuese el Banco el que se la suministrase. En 1988 la junta directiva del BCR acordó que la dotación de vivienda a los funcionarios destacados en poblados alejados era un beneficio de carácter gratuito, pero ya existían normas procedentes tanto del acuerdo de 1984 como del laudo de 1987 que se habían integrado a los contratos individuales de trabajo, por lo que no podía un acuerdo de junta directiva -que tiene un rango inferior a esas disposiciones- decretar que el beneficio era gratuito, y mucho menos anularlo sin tramitar los requeridos procesos de lesividad cuando se afectan derechos subjetivos. A mayor abundamiento, ya había transcurrido sobradamente el plazo de ley con que contaba la institución para revocar sus propios actos reconocedores del beneficio en cuestión como salario en especie. Por el mismo motivo, tampoco podía el acuerdo de junta directiva de 1993 estipular que dichos beneficios no serían reputados como salario en especie, por cuanto la dotación de vivienda y sus accesorios ya formaba parte de los contratos individuales de trabajo de los demandantes. El informe de la Gerencia Legal del BCR n° GL/RCHE/1145/98 calificó dichos beneficios como salario en especie y la entidad nunca lo refutó ni explicó por qué se apartó de ese criterio. Dicha posición fue variada cuatro años y medio después, mediante el dictamen jurídico n° GL/ERC/6AG/188/2002, sin indemnizarse a los accionantes por la cancelación de un beneficio incorporado a sus contratos individuales de trabajo, lo cual torna lo actuado en ilícito e inexistente. La Sala Constitucional en el fallo n° 2469-91 resolvió: “Si la Institución pagaba al accionante el alquiler de la casa donde habitaba en razón de su cargo desde hace años, no puede ahora válidamente variar esa condición unilateralmente, sin afectar los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. En efecto, dicho pago se incorporó al Contrato Individual de Trabajo, y por lo tanto no puede ahora variarse unilateralmente, aun si se estuviere otorgando ese beneficio erróneamente o sin derecho, porque lo que procedería en este caso es seguir el procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP o en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia al no haberse seguido los señalados procedimientos para la anulación de Actos Declaratorios de Derechos a que se refiere la normativa citada, se debe declarar con lugar el Recurso”. En todo caso, la Ley General de la Administración Pública impide la afectación de los derechos subjetivos y, además, una modificación del salario en especie sería nula puesto que la Constitución Política tutela la irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Según el tribunal, los documentos que figuran en autos que reconocieron el salario en especie no fueron emitidos por la junta directiva ni por la gerencia general, por lo que, a su juicio, no son fuente generadora de derechos, ignorando que en realidad tales documentos lo que reflejan es la aplicación de las normas que concedieron esos beneficios, que constituían derechos adquiridos desde 1984 a la luz de la normativa que los legitimaba. Tan es así que el Banco estimaba la dotación de vivienda como salario en especie que les deducía a los actores el impuesto sobre la renta respecto de dicho rubro, siendo de sobra conocido que nadie tiene que tributar por beneficios que se otorguen para el cumplimiento eficaz de las labores, sino por los ingresos que a manera de retribución se perciban. Por último, el razonamiento del ad quem de que, en virtud del canon 140 de la Carta Magna, deba aplicarse a todos los servidores públicos el mismo régimen salarial no es acertado ya que, por la misma política de los gobiernos de turno de este país, no se ha procedido a constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal, existiendo un mosaico muy complejo de salarios y cada vez se introducen nuevos rubros que atentan contra ese pretendido sistema unívoco. Con fundamento en las razones reseñadas, se ruega revocar la sentencia venida en alzada y declarar con lugar la demanda (folio 361).

    II.-

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2006, los señores M.L.M., M.G.R., R.O.O., M.C.B., M. H.M. y Julio Viales Fallas interpusieron una demanda ordinaria laboral contra el BCR. Indicaron que el primero prestó allí sus servicios del 21 de julio de 1978 al 20 de abril de 2006; el segundo, del 11 de julio de 1975 al 12 de mayo de 2006; el tercero, del 12 de abril de 1976 al 19 de mayo de 2006; el cuarto, del 17 de agosto de 1977 al 20 de abril de 2006; el quinto, del 17 de agosto de 1975 al 20 de abril de 2006; y el último, del 8 de setiembre de 1978 al 20 de abril de 2006. Manifestaron que durante toda la relación laboral se desempeñaron como jefes de agencia o gerentes de sucursal en las siguientes localidades, según el orden citado: Monterrey de S.C., Tilarán de Guanacaste, G. de Puntarenas, San Pablo de Heredia, Ciudad Quesada de San Carlos, San Vito de Coto Brus y Quepos de P.. Aseguraron que en el artículo XII de la sesión de junta directiva n° 39-84, celebrada el 21 de mayo de 1984, se decidió que los encargados de agencia en las zonas rurales gozarían de los beneficios de pago por parte del Banco del alquiler de la vivienda y de los servicios de teléfono, agua y luz, con el objetivo de estimular a personas capacitadas para trasladarse a vivir a esos lugares remotos, en vista de la escasez de funcionarios preparados que estuviesen anuentes a residir en esos poblados. Afirmaron que tales subvenciones fueron ratificadas por el laudo arbitral n° 1390 del 8 de octubre de 1987. Arguyeron que el ordinal 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública es tajante en cuanto a la aceptación de los gastos que cubran alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes, etc., como salario en especie cuando se otorguen debido a que las necesidades del servicio así lo requieran; siendo que, en el caso de marras, tales reconocimientos resultaban indispensables para atraer personal calificado a las agencias distantes, ya que era difícil conseguir servidores capacitados que aceptasen trabajar en dichas sucursales recibiendo únicamente el salario en efectivo, el cual se vería mermado al tener que sufragar el arrendamiento de la morada y los servicios públicos básicos. Aseveraron que durante todos los años que fungieron como jefes de agencia o gerentes de sucursal -así como las subsiguientes nomenclaturas que aplicó el Banco a esos puestos- gozaron de las ventajas descritas a título de salario en especie. Señalaron que con ocasión de los votos n° 1696-92 y 3285-92 de la Sala Constitucional, que declararon inconstitucionales los laudos en el sector público, la junta directiva del ente demandado analizó cuáles derechos debían quedar subsistentes por estar integrados a los contratos individuales de trabajo, acordando en la sesión n° 94-93 del 22 de noviembre de 1993 que se mantendrían incólumes los derechos a los que se refiere esta litis para aquellos servidores que ingresaron al Banco antes del 25 de marzo de 1993; requisito que cumplían todos los actores, por lo que el BCR les continuó financiando los gastos de vivienda y servicios públicos básicos. Relataron que en 1998 se llevó a cabo una reestructuración, como resultado de la cual se cambió la nomenclatura de sus cargos, llamándoseles en adelante gerentes de cartera, elevándose su categoría de la 31 a la 33, con el consecuente reajuste salarial, respetándoseles siempre el derecho adquirido al salario en especie. Destacaron que en el oficio n° GL/RCHE/1145/98 la Dirección Legal del BCR opinó: “Los beneficios de casa de habitación y menaje de casa concedidos a los gerentes de sucursales se estiman salario en especie por cuanto se consideran otorgados para su consumo personal y familiar inmediato sin que tengan carácter indudablemente gratuito”. Informaron que en mayo de 2003 nuevamente se modificó la nomenclatura de sus puestos, denominándoseles a partir de entonces ejecutivos de cartera. Sin embargo, siguieron disfrutando las ayudas ya indicadas, a pesar de que se variaron sus obligaciones y responsabilidades, especialmente en lo que concierne a la condición de superior jerárquico de cada dependencia. Narraron que en febrero de 2005 se les comunicó que el Banco había contratado a unos abogados externos para que dilucidaran si procedía la continuación o eliminación del beneficio en cuestión y, en este último escenario, si era viable una indemnización. Recalcaron que antes de la realización de ese estudio hubo funcionarios a quienes se les liquidaron sus prestaciones legales tomando en cuenta el salario en especie, por ejemplo los señores G.Á., J.I., F.S., M.V., G.Z. y J.B., entre otros. Los abogados externos concluyeron en diciembre de 2005 que a los accionantes no se les podía despojar de los apoyos aludidos, mas no los reputaron como salario en especie porque, a su parecer, se trataba de prestaciones gratuitas a la luz de la Ley de Salarios de la Administración Pública. A juicio de los demandantes, la mejor prueba de que el pago de la vivienda y los servicios públicos constituía salario en especie es que periódicamente se fijaba pericialmente su valor a los efectos de efectuar las deducciones del impuesto sobre la renta. Finalmente, expusieron que la junta directiva presionó su salida del Banco, dándoles plazo hasta el 20 de abril de 2006 para renunciar, so pena de perder los derechos que les confería la convención colectiva a la sazón vigente. Como no les quedó otra alternativa, se retiraron “voluntariamente” con derecho a las prestaciones legales, para calcular las cuales no se tomó en cuenta el salario en especie que devengaban. En consecuencia, pretendieron las diferencias originadas por esa situación en las vacaciones, el aguinaldo, el preaviso y la cesantía, junto con los intereses legales respectivos desde que se debieron abonar tales sumas hasta la efectiva cancelación, así como ambas costas de la acción (folio 1). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de estimación (rechazadas ambas interlocutoriamente a folio 155), prescripción, caducidad, falta de derecho y sine actione agit. Se argumentó que lo consignado por los actores les fue otorgado como una facilidad calificada expresamente como gratuita por la institución accionada, que tendía al mejor desempeño de sus funciones, todo en aras de una prestación eficiente del servicio que brinda el Banco, tal y como lo ordena el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, lo que impide su consideración como salario en especie. Se aclaró que si se rebajó el impuesto sobre la renta respecto del beneficio en cuestión, fue en cumplimiento de los ordinales 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29 de su Reglamento, que obligan al empleador a retener esa contribución sobre las prestaciones concedidas en forma gratuita a sus trabajadores. Se acotó que el accionado instauró un procedimiento administrativo para determinar si a quienes gozaban del beneficio de dotación o alquiler de vivienda -con menaje de casa incluido- y pago de servicios públicos les asistía el derecho a proseguir con su disfrute, o si cabía quitárselos y, en tal hipótesis, si procedía alguna indemnización. Para ello se contó con la asesoría de dos abogados externos que actuaron como órgano director del procedimiento, cuya recomendación fue acogida por el gerente general, quien dictó la resolución final. En esa oportunidad no se discutió si tales ventajas representaban salario en especie o no porque se tenía absolutamente claro que se trataba de ayudas gratuitas. Se añadió que el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública impide que ese tipo de erogaciones puedan ser reputadas como salario en especie; mandato que el Banco debía acatar en observancia del principio de legalidad (folio 109). La juzgadora de primera instancia desestimó la demanda, acogió las defensas de falta de derecho y sine actione agit (no así las de prescripción y caducidad) y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folio 314). Tal veredicto fue apelado por la parte actora (folio 320), mas el superior le impartió confirmatoria (folio 348).

III.-

SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE: Resulta importante, para la discusión que se formula, señalar lo que el ordenamiento positivo y la jurisprudencia han reputado como salario. Este instituto jurídico viene definido, a partir del ordinal 162 del Código de Trabajo, como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Precisamente, dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contratación, y según lo regulado en el numeral 18 ídem, la remuneración puede efectuarse de cualquier clase o en cualquier forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al patrono es la de cancelarle el respectivo sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados. De conformidad con lo que estatuye el ordinal 164 ibídem, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo; en dinero o en especie; e inclusive por la participación en las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador.En ocasiones resulta difícil deslindar la naturaleza salarial o no de algunos rubros que el patrono otorga a sus empleados. Así, de forma general, se ha determinado que el salario constituye “la contraprestación que corresponde al empresario, por razón de la actividad puesta a su disposición por el trabajador” (CABANELLAS DE TORRES (G., C. de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., Tomo I, 1992, p. 725). Así las cosas, puede afirmarse que el pago del salario representa la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Ahora bien, debe tenerse presente que no toda suma de dinero concedida por el empleador al trabajador configura un salario, dado que existen pagos que no ostentan tal carácter, sino que se trata de devengos extrasalariales (al respecto, pueden consultarse las obras de IGLESIAS CABERO (M., “El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos”, en Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL, 1993, p.p. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMÓN (Vicente), “Percepciones Extrasalariales”, en Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, p.p. 325-350). Sobre la morfología del salario, P.R. explica: “Siguiendo el esquema expuesto por B., aunque modificando en parte el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos zzales, que pueden consistir en especie o en dinero y que, por lo general, se agregan a aquella suma” (El salario en el Uruguay. Su régimen jurídico, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Tomo II, 1956, p. 25). El salario en especie es la forma más antigua de pago -desde el trueque- y puede definirse como “aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA (J. M.), “Los salarios en especie”, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, 1971, p. 218). En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo preceptúa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo". Lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad; sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Por lo tanto, no tiene carácter salarial, porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado en virtud de los servicios que recibe.En consecuencia, no pueden calificarse como salario en especie los bienes o servicios que el empleador confiera a sus trabajadores por una razón distinta a la remuneratoria. Cuando se trata de entes de Derecho Público, los mismos se rigen por el principio de legalidad (ordinales 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política), de forma tal que únicamente serán salario en especie aquellos que así estén previstos y regulados expresamente en el ordenamiento jurídico positivo (véanse, entre otras, las sentencias de este Despacho n° 846-07, 830-08 y 744-09).Lo anterior hay que correlacionarlo con el canon 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, que manda: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje".

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En los autos consta el siguiente acuerdo adoptado por la junta directiva del BCR en el artículo XII de la sesión n° 39-84 del 21 de mayo de 1984: “Se dispone que en los lugares en donde el Banco tiene oficinas y cuenta con casa de habitación, esta podrá ser habitada por la persona que se nombre como gerente o agente. En los lugares donde no la tenga, el Banco les proveerá de ella, cuando las personas nombradas no sean residentes de la localidad” (folio 232). Por su parte, en la cláusula décimo segunda del laudo arbitral n° 1390 del 8 de octubre de 1987 se estipuló que en las ciudades pequeñas alejadas tales como San Vito de Coto Brus, Santa Rosa de Cutris, Aguas Zarcas y similares en que el Banco no pudiese contratar a un funcionario de esa localidad que cumpliese los requisitos académicos y de experiencia enunciados en la cláusula segunda que residiese en el lugar, se vería obligado a suministrarle la vivienda, o bien, a pagarle el alquiler (el laudo en sí no fue aportado al expediente, sino que lo que aparece a folio 261 es una transcripción parcial de su contenido dentro de una resolución final dictada con ocasión de un procedimiento administrativo, transcripción que no fue objetada por ninguno de los contendientes, por lo que esta S. asume que ese era efectivamente el texto del fallo arbitral). A folio 233 figura otra decisión de junta directiva recopilada en el artículo X de la sesión n° 45-88 del 16 de mayo de 1988: “Mantener la resolución tomada en la sesión 39-84, artículo XII (...). Asimismo se mantiene que para el otorgamiento de vivienda, se debe continuar con la práctica de suscribir un documento donde el Gerente de Sucursal o Jefe de Agencia Rural acepta tales prestaciones (casa de habitación) con carácter eminentemente gratuito (...)” -cabe abrir aquí un breve paréntesis para destacar que no hay prueba en el expediente de que los demandantes hubiesen suscrito un documento en ese sentido-. A folio 235 está el acuerdo de junta directiva tomado en el artículo XI de la sesión n° 80-93 del 4 de octubre de 1993: “No se tomará en cuenta para efectos del cálculo de cesantía y pago de pensión (...) lo correspondiente a los beneficios por asignación o pago de casa de habitación, menaje o pago de servicios públicos”. No obstante, en los comprobantes salariales y en las valuaciones periciales se hacía clara y expresa mención de un “salario en especie”, con referencia a la dotación de vivienda con menaje de casa incluido y pago de los servicios públicos básicos, para efectos de la deducción del impuesto sobre la renta -documentos todos emanados del propio BCR- (ver folios 30-32, 36-40, 47-50, 52-69, 76-78 y 80). Aunado a lo anterior, a folio 45 se observa una misiva datada 2 de noviembre de 2000, enviada por el señor W.V.V. a don M.C.B. (uno de los actores de este litigio), en la cual se consignó: “Estoy claro y tengo presente que una de las condiciones para su traslado fue el salario en especie que negociamos en conjunto con el señor gerente, don R.M., de acuerdo con lo establecido en el Banco. Dado lo anterior se incluyó como salario adicional la casa de habitación con su menaje total y los gastos por servicios públicos” -énfasis suplido-. Agréguese a lo expuesto que a otros servidores bancarios -tal es el caso de M.V. y J.I. en los años 1998 y 1999- se les readecuaron sus prestaciones tomando en cuenta, como salario en especie, la asignación de vivienda, menaje de casa y pago de servicios públicos (folios 88, 96 y 284-293). De igual forma, a folios 272 y 282 hay unas boletas de “reajuste de prestaciones legales por beneficio de salario en especie” hecho a favor de otros funcionarios de nombre J.M. y M.H. en el año 2006. Ya este Colegio tuvo la oportunidad de conocer un asunto idéntico al que ahora nos ocupa, en el que se llegó a la conclusión de que sí se estaba en presencia de un verdadero salario en especie. Se trata del reciente voto n° 892-10, referente a quien fuera el gerente de la sucursal del BCR en Alajuela, don F.Q.V., en el que se externó:

“Al respecto, resulta de particular importancia destacar que ha sido la propia administración bancaria la que le ha dado el carácter de salario en especie a aquellos beneficios (vivienda, menaje y servicios públicos) que ahora la representación del demandado pretende establecer que fueron a título gratuito. N., que en el peritaje que la Sección Agropecuaria dispuso para el actor se denominó aquel procedimiento como “ESTIMACIÓN DE SALARIO EN ESPECIE” (folios 16 a 22. Sobre esto véase también la testimonial de folios 46 a 48) y en los comprobantes de pago realizados a don F. se estableció como un rubro independiente al “Impuesto sobre la Renta”, aquel que se designó como “Renta del Salario en especie” (folios 23 a 24). Consecuentemente, no puede ahora el accionado pretender que los juzgadores establezcan que no es salario en especie aquello que el propio demandado ha tenido como tal. Adviértase que el argumento que se ha pretendido hacer valer por la parte accionada en el sentido de que “El Banco debía proceder a aplicar el impuesto sobre la renta respecto de una base estimatoria de ese beneficio, y esto no obedece en modo alguno a que se le haya reconocido este beneficio como salario en especie para los efectos legales”, no constituye una justificación para ese proceder -el que se haya empleado la denominación “Renta del Salario en especie”-, pues los numerales que la representación del banco recurrente ha citado como sustento de aquellas actuaciones administrativas, ciertamente contemplan una serie de supuestos susceptibles de imposición tributaria. Así, si el Banco empleó aquella denominación respecto de los beneficios de vivienda, menaje y servicios públicos concedidos al actor en su desempeño como Gerente es porque, precisamente, tiene absoluta claridad y convicción de que estos constituyen salario en especie. Al respecto, debe observarse también que tal consideración se encuentra recogida no sólo en la documental y testimonial que consta en autos sino también en las disposiciones internas de la institución bancaria (véase circular n° 1-92) que fueron incorporadas al expediente, sin que se haya acreditado que las mismas hayan sido dejadas sin efecto. Consta así, que se regló un procedimiento para el cálculo de liquidaciones de derechos laborales, el que en lo conducente, dispuso considerar el “Avalúo por uso de casa de habitación (luz eléctrica, agua, menaje, alquiler de la casa, etc.) alquilada o cedida por el Banco” (prueba pericial a la que, según consta en la prueba documental y testimonial traída a los autos, se sometió, en varias ocasiones, al demandante) y en ese sentido, el rubro de salario en especie fue reconocido en los derechos de otros exgerentes bancarios (véase testimonial de folios 46 a 47 en relación con el ajuste de pago de los derechos laborales por reconocimiento de salario en especie que consta a folios 31 a 32. Igualmente, el ajuste de pago de los derechos laborales por reconocimiento de salario en especie que consta a folio 33). Asimismo, se denota a partir del oficio de fecha 24 de abril de 1989 que consta a folio 29, que esa situación se venía dando en tiempo atrás (ante la gestión del señor H.C.S., exgerente de la Sucursal de San Isidro de El General, tendiente a que se le reconociera el salario en especie en el cálculo de los extremos laborales, se informó que la Junta Directiva en sesión n° 40-85 del 13 de mayo de 1985, artículo II, había autorizado su reconocimiento en un caso idéntico, el correspondiente al señor J.V.S., exgerente de la Sucursal de Alajuela), e incluso puede inferirse que aquella circular a la que se ha hecho mención es parte del resultado de aquella solicitud que la Jefa de la Sección de Servicios al Personal le hiciera al Gerente General del accionado a los efectos de que autorizara, salvo mejor criterio, “…proceder de conformidad en este caso y en el de futuros Gerentes de Sucursales que realicen la misma gestión” (véase folio 29). Finalmente, la cita que hace la parte recurrente de la resolución de esta Sala n° 230 de las 9:10 horas, del 23 de abril de 2004, no resulta aplicable a este asunto, pues las circunstancias de hecho ahí analizadas corresponden a un supuesto distinto al examinado en este amén de que aquel otro caso corresponde a una historia procesal distinta a la aquí desarrollada, donde resulta relevante establecer que en la solución ahí obtenida fue determinante la falta de elementos probatorios por parte del actor de aquel expediente (la disposición general que autorizara el acto administrativo así como los casos similares en que se hubiera considerado esos beneficios como salario en especie), quien era el llamado a probar su dicho conforme al artículo 317 del Código Procesal Civil, situación que no medió en este otro caso”.

A modo de observación final, no procede pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y caducidad interpuestas por la institución accionada, ya que el rechazo de las mismas dispuesto en la sentencia de primera instancia no fue impugnado por el Banco, lo que implica su conformidad al respecto (acerca del principio de eventualidad de los recursos pueden estudiarse nuestros fallos n° 279-06 y 376-07).

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de acogerse el recurso planteado. En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada para, en vez de ello, declarar con lugar la demanda y conminar al Banco de Costa Rica a pagarle a los actores M.L.M., M.G. R., R.O.O., M.C.B., M.A.H. M. y Julio Viales Fallas las diferencias originadas por el salario en especie -consistente en la asignación de vivienda con menaje de casa incluido y pago de servicios públicos básicos- en la liquidación que se les hizo al finalizar el vínculo laboral por concepto de vacaciones, aguinaldo proporcional, preaviso y cesantía, así como los respectivos intereses legales desde la fecha de extinción del contrato de trabajo de cada uno hasta la efectiva cancelación, a la tasa del numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil, todo lo cual se determinará en la fase de ejecución de sentencia según la estimación pericial que se hará del valor del salario en especie que recibían los accionantes, por no contarse en estos momentos con la información necesaria para efectuar los cálculos. Las excepciones de falta de derecho y sine actione agit serán rechazadas y se le impondrán ambas costas del proceso a la entidad accionada, estableciéndose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Finalmente, se ordenará remitir copia de este fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada. Se declara con lugar la demanda, conminándose al Banco de Costa Rica a pagarle a los actores las diferencias originadas por el salario en especie en la liquidación que se les hizo al finalizar el vínculo laboral por concepto de vacaciones, aguinaldo proporcional, preaviso y cesantía, así como los respectivos intereses legales desde la fecha de extinción del contrato de trabajo de cada uno hasta la efectiva cancelación, a la tasa del numeral mil ciento sesenta y tres del Código Civil, todo lo cual se determinará en la fase de ejecución de sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Son ambas costas a cargo de la entidad accionada, estableciéndose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. R. copia de este fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

EXP: 06-002818-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR