Sentencia nº 01027 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2010

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001375-0184-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 00-001375-0184-CI

Res: 2010-001027

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del nueve dejulio de dos mil diez.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H., por ANNICK DE LA GOUBLAYE DE M.R., ama de casa, representada por su apoderada generalísima Ida O. de la Goublaye, de calidades no indicadas, contra SUCESIÓN DE G.O.S., representada por sus albaceas provisionales I.O. de la Goublaye de Menorval, empresaria e Ida O. de la Goublaye de Menorval, de calidades no indicadas; SUCESIÓN DE F.O.S., representada por su albacea provisional G.P.G., viuda, ama de casa y vecina de Heredia; DIQUE SECO SOCIEDAD ANÓNIMA; IDEAS MÁGICAS SOCIEDAD ANÓNIMA; EL CONDE DE MERCURIO SOCIEDAD ANÓNIMA, estas representadas por su apoderada generalísima G.P.G., viuda, ama de casa y vecina de Heredia; DULCEHE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima I.O. de la Goublaye de Menorval, empresaria; TAWI TAWI SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, licenciado L.A.Z., soltero; VALDERROTO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima I.O. de la Goublaye de Menorval, empresaria; y COMPAÑÍA INVERSIONISTA LAS BRISAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.O. de la Goublaye de Menorval, de calidades no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado H.M.V.C., vecino de Alajuela; de las demandadas, Ideas Mágicas Sociedad Anónima, El Conde de Mercurio Sociedad Anónima y Tawi Tawi Sociedad Anónima, el licenciado M. G.P., quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio en el licenciado D.P.U., soltero; y los licenciados R. de J.H. M., y O.L.P.. De la demandada D. y Valderroto Sociedad Anónima, el doctor D.B.C.; y de la Compañía Inversionista las Brisas Sociedad Anónima, el doctor D.B.C. y el licenciado C.V.S.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de la actora, en escrito fechado siete de julio de dos mil, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que los contratos efectuados por los demandados fueron ficticios y solamente se hicieron para evitar que la actora ejerciera el derecho a gananciales que tenía sobre las fincas matrículas números 148020-000, 148557-000 y 92210-000. Asimismo, solicitó que se estableciera que las ventas y la inscripción de estas ante el Registro Público son también nulas, de manera que dichas propiedades debían volver a estar a nombre de las sociedades relacionadas. Requirió que esos bienes se declararan como gananciales y, por lo tanto, se estableciera su derecho al cincuenta por ciento de su valor neto. Por último, pidió que se condenara en costas a los demandados. En memorial de fecha veinte de setiembre de dos mil, la actora solicitó que se eliminaran las pretensiones de carácter familiar, ya que se tramitaban en un proceso de liquidación de bienes gananciales. En ampliación de demanda, realizada el treinta y uno de enero de dos mil uno, la accionante integró la litis pasivo necesario contra T.T., D.S.A., Valderroto S.A. y Compañía Inversionista Las Brisas S.A. Se ampliaron los hechos y la petitoria en el sentido de que se decretara la nulidad de los traspasos iniciales, así como los realizados con posterioridad que dependieran de aquellos, incluido el traspaso realizado a T.T. y la hipoteca constituida. Solicitó que los inmuebles reclamados volvieran a ser propiedad de las sociedades originarias y que se dispusiera su derecho al cincuenta por ciento del valor de esos bienes por concepto de gananciales. Solicitó también la condena en costas a los accionados.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la sucesión de F.O.S., D. S.S.A., Ideas Mágicas S.A. y El Conde de Mercurio S.A., contestó en los términos que indicó en los memoriales de fecha primero de noviembre de dos mil y opuso las excepciones de incompetencia en razón de la materia, falta de capacidad y defectuosa representación. El señor G.O.S., hoy su sucesión, contestó en los términos que indicó en escrito del doce de diciembre de dos mil y alegó las defensas de falta de legitimación ad causam, activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. El apoderado especial judicial de las sociedades Dique Seco S.A., Ideas Mágicas S.A., El C. de Mercurio S.A., y la sucesión de F.O.S. contestó la demanda en los memoriales de data veinte de diciembre de dos mil y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. El apoderado especial judicial de T.T. contestó la demanda el seis de junio de dos mil uno y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. La apoderada generalísima de las sociedades Dulcehe S.A. y V.S.A., así como el representante de la Compañía Inversionista Las Brisas Sociedad Anónima contestaron la acción en escrito de fecha veinte de julio de dos mil uno y opusieron las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado A.H.C., por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil ocho, dispuso: Se tiene a la señora Ida O. de la Goublaye de Menorval en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de la actora. Se rechaza el incidente de documentos nuevos. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. Se deniega la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se exime a la actora del pago de ambas costas de este proceso. (Sic).

  4. -

    La parte actora y las sociedades Dique Seco S.A., C. de Mercurio S.A., e Ideas Mágicas S.A., apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., H.M.C. y C.M.B. M., por sentencia de las nueve horas quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho, resolvió: No se observan vicios de nulidad. Por mayoría SE CONFIRMA la sentencia apelada por ser conforme a derecho. La jueza C.B.M. salva el voto. Revoca la sentencia de primera instancia y declara con lugar la demanda. (Sic).

  5. -

    La apoderada generalísima de la actora formuló recurso para ante esta S. en memorial fechado veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Inicialmente, la señora A. de la Goublaye de M.R. interpuso la demanda contra su esposo G.O.S. y el hermano de este, F.O.S.; así como contra las compañías Dique Seco S.A., Ideas Mágicas S.A. y el C. de Mercurio S.A. En esa oportunidad, indicó que en diciembre de 1974, producto del esfuerzo común y los ahorros de ambos cónyuges, compraron tres inmuebles que colindan entre sí y se hallan ubicados en Sabana Norte, distrito Mata Redonda, cantón primero de la provincia de San José. Señaló que esas propiedades corresponden a las fincas inscritas en el Registro Público al folio real de San José, matrículas números: 148020-000, 148557-000 y 92210-000. Según expuso, en un principio se inscribieron a nombre de sociedades representadas por su cónyuge y la finca general posteriormente se registró a nombre de Compañía Inversionista Las Brisas S.A., de la cual su esposo era el dueño de la totalidad del capital social. Indicó que en dicha propiedad estuvo el hogar familiar durante cuarenta y seis años y allí nacieron sus seis hijos. Indicó que a mediados del año 1999, su marido le regaló un tiquete aéreo a Francia para que visitara a sus familiares, pero al regresar se enteró que aquel había vendido simuladamente las propiedades a las empresas de su hermano F.O.S.. Informó que la propiedad número 92210-000 que pertenecía a la Compañía Inversionista Las Brisas S.A. fue traspasada a D.S.S.A.; la número 148020-000, de la cual era dueña la sociedad D. S.A., fue vendida a I.M.S.A.; y el inmueble número 148557-000, a nombre de V.S.A., se le vendió a la sociedad El Conde de Mercurio S.A. Solicitó que se declarara que los contratos efectuados fueron ficticios y solamente se hicieron para evitar que ella ejerciera el derecho a gananciales que tiene sobre las mencionadas fincas. Asimismo, pidió que se estableciera que las ventas y la inscripción de estas ante el Registro Público son también nulas, de manera que dichas propiedades deben volver a estar a nombre de las sociedades relacionadas. Requirió que esos bienes se declararan como gananciales y, por lo tanto, se estableciera su derecho al cincuenta por ciento de su valor neto. Por último, pidió que se condenara en costas a los demandados. (Folios 86-116). Por considerarse que no existía compatibilidad por la naturaleza de las pretensiones para ser tramitadas en un mismo proceso, se le previno a la actora que escogiera las de su interés (folio 120). En relación con lo anterior, la accionante pidió que se eliminaran aquellas de carácter familiar, por cuanto ya estas se tramitaban en un proceso de liquidación de bienes gananciales en la jurisdicción de familia (folio 121). El apoderado especial judicial del señor F.O.S. y el de las empresas Dique Seco S.A., Ideas Mágicas S.A. y El Conde de Mercurio S.A. opusieron las excepciones previas de incompetencia en razón de la materia, falta de capacidad y defectuosa representación (folios 196-198 y 211-213, respectivamente). Dichas representaciones también contestaron la demanda en términos negativos. El señor G.O.S. planteó las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés (folios 225-229). El representante de Dique Seco S.A., Ideas Mágicas S.A. y el C. de Mercurio opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folio 231-242), al igual que lo hizo el apoderado del señor F.O.S. (folios 289-300). El juzgado le previno a la actora que debía también entablar la demanda contra la compañía T.T.S.A. (folio 358). La accionante integró la litis pasivo necesario contra esa empresa y además lo hizo contra D.S.A., Valderroto S.A. y Compañía Inversionista Las Brisas S.A. En esa ocasión, amplió los hechos y la petitoria en el sentido de que se decretara la nulidad de los traspasos iniciales, así como los realizados con posterioridad que dependieran de aquellos, incluido el traspaso realizado a T.T. y la hipoteca constituida. Pidió que los inmuebles reclamados volvieran a ser propiedad de las sociedades originarias y que se dispusiera su derecho al cincuenta por ciento del valor de esos bienes por concepto de gananciales. Solicitó también la condena en costas a los accionados. (Folios 359-364). El representante de Dique Seco S.A., Ideas Mágicas S.A. y El Conde de Mercurio S.A. contestó negativamente la ampliación de la demanda (folios 428-429). Igualmente procedieron la representante de F.O.S. (folios 432-444) y el apoderado de G.O.S. (folios 477-479), quienes reiteraron las defensas que habían opuesto con anterioridad. El representante de T.T. contestó en forma negativa y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit (folios 472-475). La apoderada de Dulcehe S.A. y V.S.A., así como el representante de Compañía Inversionista Las Brisas S.A. contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés, falta de derecho (sine actione agit) (folios 482-487 y folios 488-492, respectivamente). A folio 519 se resolvió interlocutoriamente la excepción de incompetencia en razón de la materia. En primera instancia se declararon sin lugar las pretensiones de la actora y se le eximió del pago de ambas costas (folios 1165-1177). La parte accionante apeló el fallo según consta a folios 1510 a 1512. El apoderado especial judicial de las sociedades Dique Seco, El Conde de Mercurio e Ideas Mágicas también impugnó la sentencia en cuanto a lo resuelto sobre costas (folio 1513). El Tribunal de H. confirmó el fallo apelado (folios 2842-2878).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada de la señora de la Goublaye de M.R. muestra disconformidad con la sentencia del tribunal. Alega que se incurrió en infracción de los artículos 121, 155, 318.7, 330, 338, 370, 372, 373, 379, 401, 414, 415, 416, 417 del Código Procesal Civil y también de los numerales 20, 21, 22, 627, 835.1, 837, 1002, 1007 y 1023 del Código Civil. Acusa violación indirecta de la ley de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba, así como violación directa de la ley. Indica que si bien la actora solicitó que se eliminaran de la petitoria las pretensiones de carácter familiar, porque en la vía de familia se tramitaba otro proceso en ese sentido, es cierto también que los inmuebles fueron adquiridos durante el matrimonio de don G. y de doña A. y en ese momento se inscribieron a nombre de diferentes sociedades familiares. En ese sentido, alega que a efecto de determinar la ficción del negocio jurídico cuestionado, se debió tener como presunción o indicio claro y preciso, la calidad de gananciales de dichos bienes, pues el vicio de invalidez de este lo constituye la distracción de las fincas del patrimonio familiar con el propósito de evitar el reconocimiento del derecho a gananciales. Sostiene que don G. siempre ostentó la representación de las empresas dueñas de las indicadas propiedades. Según aduce, la realidad costarricense muestra que, generalmente, los cónyuges cuyo patrimonio familiar es de un valor significativo, buscan protegerlo de la acción de terceros mediante figuras jurídicas como las sociedades, tal y como lo hizo don G. para perjudicar luego los intereses de la actora al traspasar los bienes, máxime si se piensa que el patrimonio familiar sería el valor de las acciones representativas del capital social de las sociedades pertenecientes a dicho codemandado. Estima que no existe limitación legal para que en este proceso, y ante un uso antifuncional del derecho, se proceda a determinar que existía una sospecha o indicio fundado de ganancialidad de los bienes y que los traspasos se realizaron con el fin de eludir la discusión sobre esa concreta naturaleza. Sostiene que en la venta intervinieron varias sociedades cuyos personeros tenían un vínculo familiar y una relación muy estrecha con don G., lo cual permite concluir que a pesar de que la negociación se realizó entre personas jurídicas, fue dicho señor y sus familiares quienes intervinieron abiertamente en una negociación que perjudicaba el eventual derecho a gananciales de la actora. Afirma que el señor O.S. sí participó en dichos actos en su calidad de representante social, no como lo sugiere el tribunal. Apunta que de la prueba documental (certificación de matrimonio y personerías de las sociedades), se desprenden varios indicios de la simulación, tales como: el vínculo familiar entre los miembros de las sociedades, la existencia de un matrimonio estable de cuarenta años y la presunción de ganancialidad de los inmuebles. Acusa que se incurrió en preterición de pruebas. Para la recurrente, otro elemento a considerar es la premura con la que se celebró la escritura, lo que conllevó a que se cometiera un error gravísimo al venderse una finca inexistente, toda vez que el número de matrícula de folio real no correspondía con el del inmueble a traspasar. Explica que aunque luego se corrigió por razón notarial, no se dejó constancia en la matriz, con lo cual, indebidamente se traspasó el inmueble relacionado y se sacó de la esfera del demandado con el consiguiente perjuicio para la actora. Agrega que incluso ese proceder representa otro indicio de la nulidad de la negociación desde su origen y llevó a la aplicación de una sanción disciplinaria a los notarios ante quienes se otorgó la escritura. Manifiesta que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, de la cual se infiere que el señor G.O. estaba muy ligado con el Banco Improsa y que ese demandado no recibió dinero como producto de las ventas. Además, de los testimonios se extrae que el traspaso se realizó a espaldas de la actora, que la casa nunca estuvo en venta, que el codemandado G.O. planeó enviar a su esposa a Europa y así aprovechar su ausencia para realizar la venta e irse él a vivir a otra casa. Según refiere, ese señor también reconoció ante los periodistas que era el dueño de los inmuebles y de la casa, además tuvo acceso a esta luego de vendida, participó activamente en el desalojo de la actora, recibió dinero de los alquileres del parqueo del Banco Interfín y continúa ingresando en las propiedades como si fuera el dueño. Según la recurrente, eso significa que los inmuebles siguen estando dentro de la esfera de su poder porque si se estuviera ante una negociación real, el vendedor hubiera asumido una actitud pasiva en relación con los acontecimientos suscitados en la ejecución del negocio. En cuanto al precio de la venta, considera que este es un fuerte indicio de que se trató de una venta simulada, pues las fincas se vendieron en una suma inferior a su valor real. Añade que se trató de un precio ridículo si se toma en cuenta la ubicación, la cabida y el área de construcción existente, lo cual fue considerado en el dictamen pericial constante en autos. Reprocha que en el fallo se indicara que ello corresponde a una práctica usual con el propósito de soslayar los costos reales en especies fiscales pero, al contrario, la recurrente estima que se trata de un indicio evidente de la simulación. Indica que la prueba pericial fue apreciada incorrectamente, con lo que se incurrió en un error de derecho. Alega que ese vicio también se presentó en la valoración de la prueba confesional, toda vez que el codemandado G.O. admitió no haber recibido dinero y no explicó nada más, lo que hace presumir que la venta se hizo sin que se le cancelara el precio consignado en la escritura, lo cual constituye otro indicio claro de la simulación. Expone que el confesante se preocupó por darle apariencia de normalidad a un negocio simulado. Insiste en que no se demostró que las sumas ingresaran en alguna cuenta y que él mismo admitió que no recibió nada por esas ventas. Considera que se debió demostrar que el precio real de la venta era creíble y que efectivamente se pagó, pero no existe prueba al respecto, carga probatoria que les correspondía a los demandados y con la cual no pudieron cumplir porque la venta fue simulada. En cuanto a la escritura, apunta que si los documentos públicos no se otorgan cumpliendo los requisitos que establece la ley, sus efectos son nulos y deben ratificarse o corregirse con otro documento que tenga la misma fuerza legal, no como se procedió en este asunto. Refiere que no hubo voluntad de vender los inmuebles sino solamente interés de sacar a la actora de estos y luego disponer de ellos en forma abrupta como se hizo. Por lo anterior, solicita casar el fallo y declarar con lugar la demanda con las costas a cargo de los accionados. (Folios 2906-2924).

III.-

SOBRE LA SIMULACIÓN DE LOS CONTRATOS: Según el Diccionario de la Lengua Española, la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato” (vigésima segunda edición, editorial Espasa, 2001, p. 1404, tomo 9). Tanto esta S. como la Sala Primera han tratado el tema de la simulación de los contratos a través de su desarrollo jurisprudencial. De manera general se ha dicho:

“Simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o imitando lo que no es. Disimular significa ocultar lo que es. En ambos casos el individuo tiene el engaño como idéntico objetivo. Ambos conceptos aparecen como aspectos diversos de un mismo fenómeno: la simulación. En el campo jurídico, estos términos no cambian de sentido pues la simulación es el acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente para ocultar uno real (simulación relativa), o hacer real u ostensible uno irreal con el propósito de engañar a terceros (simulación absoluta), engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita. Los elementos constitutivos de la simulación, entre otros, son los siguientes: a) disconformidad intencional o consciente entre voluntad y declaración; b) acuerdo simulatorio; c) propósito de engaño a terceros y d) causa simulandi, entendiendo por tal el fin, motivo o propósito que determina a las partes simulantes a dar apariencia a un negocio jurídico inexistente; constituye el por qué del engaño o propósito mediato de la simulación, ya que el inmediato es el engaño a terceros; la causa simulandi constituye el móvil o motivo del traspaso simulado, y permite valorar o calificar la simulación de lícita o ilícita. […] La simulación, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una regulación indirecta, deriva de los principios conformadores de los contratos y las causas de nulidad de los mismos. El artículo 627 del Código Civil dispone que son esencialmente indispensables para la validez de las obligaciones los siguientes elementos: la capacidad de las partes que se obligan, objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación y causa justa. Por su parte el 1007, ampliando las condiciones indispensables del numeral 627, exige para el nacimiento del contrato el consentimiento de las partes y el cumplimiento de las solemnidades establecidas por la ley; es evidente que en la simulación falta uno de los elementos esenciales del negocio jurídico, pues existe una disconformidad intencional entre lo querido y lo manifestado, o si se quiere existe un consentimiento aparente, el del negocio simulado. Al faltar tal elemento, de conformidad con el artículo 835, inciso 1 °, el negocio simulado está viciado de nulidad absoluta. Por ello cualquier interesado puede alegar la nulidad derivada de la simulación (artículo 837 ibídem)”. (Voto número 788-F-04 de la Sala Primera, de las 10:50 horas del 10 de setiembre de 2004). (En un sentido similar, también puede consultarse el voto de la Sala Primera número 347-F-2007, de las 10:20 horas del 11 de mayo de 2007; y de la Sala Segunda, las sentencias números 361, de las 15:20 horas del 11 de julio de 2003, y 740, de las 11:00 horas del 9 de agosto de 2006).

Es importante destacar también que, debido a la naturaleza de la simulación, se ha admitido la prueba indiciaria, de manera que las partes, no necesariamente deben acudir a la prueba directa para demostrarla. La Sala Primera, en la sentencia número 87, de las 15:47 horas del 24 de enero de 2001, resolvió:

“La prueba de la simulación difiere si proviene de una de las partes simulantes, es decir quien ha intervenido en el acuerdo y proceso simulatorio, respecto de la que puede alegar un tercero cuyo fin es impugnar el negocio simulado. Cuando es alguna de las partes las opiniones no son unánimes; para algunos es necesario el contradocumento o prueba literal del acuerdo simulatorio, y para otros es admisible toda clase de prueba, dada la imposibilidad moral en que están las partes simulantes de obtener un contradocumento, además de la posibilidad de hacer un contradocumento no cabe deducir su necesidad. La preconstitución de prueba documental en la simulación puede ser una cautela normal más no una necesidad. No obstante lo anterior, con frecuencia la prueba de la simulación resulta ‘ex re ipsa’ sea del propio documento en que se hizo constar el contrato o negocio simulado, constituyendo ese documento principio de prueba por escrito, haciendo admisible la prueba testimonial e indiciaria (artículos 757, inciso 1 ° y 763 Código Civil). En lo que sí existe acuerdo es que en la simulación ilícita no es necesario el contradocumento, siendo admisible todo medio probatorio, pues quienes por vía directa o indirecta violentan la ley no merecen protección. Por el contrario, los terceros pueden probar la simulación por todos los medios probatorios a su alcance, entre otras razones por encontrarse en imposibilidad de procurarse prueba documental y por ser la simulación para los terceros un hecho. Por ello pueden acudir a la prueba testimonial e indiciaria para descubrir la apariencia del negocio simulado que se ha llevado a cabo por otros sin su conocimiento (artículos 757 Código Civil, correspondiente al 351 párrafo 3° Código Procesal vigente, 753 del Código Civil, correspondiente al 351 párrafo in fine del Código Procesal vigente). Comúnmente los terceros no acuden a la prueba documental y testimonial, pues la partes simulantes no obran ante testigos, sino en el misterio, ni divulgan o publican la simulación ni entregan a terceros contradocumentos con los cuales se aseguran ellas mismas. Desde luego que las partes simulantes interesadas en llevar el proceso simulatorio hasta sus últimas consecuencias tampoco van a confesar la simulación en juicio, todo lo contrario, se preocuparan por darle apariencia de normalidad al negocio simulado. Cuando es un tercero el que alega la simulación, lo normal será que él mismo acuda a la prueba indirecta, de presunciones e indicios. Si se rechazara este tipo de prueba habría que renunciar a descubrir la simulación (…). El juzgador frente a esta clase de negocios debe aplicar una técnica presuncional que le permita definir el síndrome indiciario de la simulación, pues las partes utilizan una técnica ocultatoria engañosa y bastante depurada que provoca dificultades probatorias”.

De acuerdo con las anteriores apreciaciones, procede determinar si en el asunto que se conoce cabe analizar el tema de la simulación, según las pretensiones esbozadas por la actora, y de ser así, si el contrato de compraventa realizado por el accionado G.O.S., como representante de las compañías indicadas, fue simulado.

IV.-

EL CASO CONCRETO: En el presente asunto, quedó acreditado que el señor G.O.S., era el representante de las sociedades D.S.A., Valderroto S.A. y Compañía Inversionista Las Brisas S.A. En dicha calidad, vendió los inmuebles de la provincia de San José, matrículas números 148020-000, 148557-000 y 92210-000 a las sociedades Ideas Mágicas S.A., El C. de Mercurio S.A. y Dique Seco S.A., respectivamente. La primera de las fincas se vendió en ¢3.200.000, la segunda en ¢2.500.000 y el tercero de los inmuebles se traspasó por un precio de ¢16.200.000 (folios 44-53). Sin embargo, según el informe pericial, para la fecha en que se realizó la venta, la primera de las propiedades antes mencionadas tenía un valor de ¢86.359.132,79, la siguiente se estimó en ¢62.512.099,89 y la última en ¢585.234.480,00 (folios 997-1067). Según la forma como quedó trabado el contenido de la litis, el objeto de este proceso ha sido determinar si existió simulación en el negocio jurídico realizado. Esta Sala llega a la conclusión de que efectivamente la contratación fue simulada por las razones que a continuación se expondrán. Aunque en este proceso no se encuentra en discusión el derecho a gananciales que eventualmente le podría corresponder a la actora porque expresamente ella indicó que se eliminaran dichas pretensiones de la demanda (ver folio 121), lo cierto es que esa circunstancia debe ser tomada en consideración para determinar si se dio una causa simulandi ilegítima que hizo que la realidad de la contratación no estuviera ajustada a la voluntad de las partes contratantes. Para dicho efecto, debe tomarse en cuenta que se presumen como gananciales los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio (véase en este sentido el voto de esta Sala número 955, de las 9:35 horas del 30 de setiembre de 2009). Ahora bien, es preciso acotar que, en el presente asunto, solamente una de los inmuebles indicados estuvo inicialmente a nombre del señor O.S., en su carácter personal, aunque después pasó a ser propiedad de una sociedad; mientras tanto, los demás inmuebles desde un principio fueron adquiridos a nombre de las sociedades que él representaba. Sin embargo, si bien los inmuebles ya no pertenecían a ese codemandado a título personal, las acciones de las sociedades sí tienen vocación ganancial, de manera que adquirir un derecho sobre un capital accionario dentro de una sociedad cuyo patrimonio se ha visto disminuido, implicaría un perjuicio para la persona que reclame ese derecho. La Sala estima que ese es el motivo que autoriza en esta sede civil, a determinar la eventual simulación de la venta mediante la cual se traspasaron los aludidos bienes. Ahora bien, como es notorio, la venta se realizó por un precio menor al que razonablemente podría corresponder a cada uno de los inmuebles. También quedó acreditado que en el inmueble conformado por los tres predios se hallaba ubicada una casa de habitación que sirvió como hogar familiar por más de cuarenta años y que la pareja tenía ciertas desavenencias que hacen presumir que la relación matrimonial se hallaba en crisis, una de las circunstancias que esta S. ha valorado como un factor que limita el poder de disposición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio (ver sentencia de esta Sala n° 35, de las 9:40 horas del 16 de enero de 2009). Al respecto, el testigo C.A.O. de la Goublaye de Menorval indicó: "La propiedad se adquirió desde que yo estaba en brazos, se la vendió mi abuela, aproximadamente doña A. vivió cuarenta años aproximadamente, toda una vida se vivió ahí. Cuando doña A. salió del país fue que llegó G. y le propuso que se fuera a dar una vueltita a Europa como ella tiene parientes allá lo aceptó y se fue, el boleto me di cuenta antes de usarse la segunda parte que fue un boleto restringido hice las consultas a una agencia de viajes y me dijeron que el boleto restringido tiene una fecha de salida y una de regreso si usted o la persona quisiera adelantar la segunda parte del boleto no lo puede hacer y lo pierde. […] Cuando llega doña A. de Europa llega a su casa y la encuentra saquiada (sic) porque hasta la ropa de ella sacaron". (Folios 973-975). Por su parte, E.A.O. de la Goublaye de Menorval informó: "No había nacido cuando se adquirió la casa. Mi papá fue el que la adquirió y la primera vez que la adquirió fue a nombre de él y la segunda a nombre de una sociedad y luego adquirió los lotes a nombre de él. Yo nací en esa casa así que puedo hablarle del año cincuenta y ocho en adelante y calculando como a unos cinco años vivía con nosotros mi abuelita y ella en el transcurso no tengo la fecha, mi abuela dijo que papá había comprado la casa y la puso a nombre de ella, ella se llama doña P.S.G.. Al pasar los años papá se la volvió a comprar, bueno la puso a nombre de él, la verdad no me acuerdo, fue como en los años setenta, o a nombre de una sociedad. Luego todos vivimos ahí, la familia completa y para el año noventa y nueve papá le regala un tiquete a mamá para que vaya a Francia a visitar la familia y estando mamá en el estrangero (sic) un día llega papá con J. mi cuñado J.D. en un camión de las empresas de papá sacaron unos muebles de la casa, ropa y balijas (sic) de papá y se fueron, al momento llegaron unos señores que se identificaron que ellos trabajaban para el banco Improsa y que ellos habían adquirido esa propiedad y que querían entrar porque era de ellos. […] La relación que tenía don Gaspar con el banco I., me consta porque él y su excompañías junto con otras que tuvo con mi tío F. aportaron todos los capitales que llegaron a formar el banco". (Folios 981-983). Al respecto, la señora I. de la Goublaye de M.R. declaró: "Antes de que doña A. se fuera a París yo la visitaba a esa casa, más de cuarenta años. Yo nunca oí nada ni supe nada de que hiban (sic) a vender esa propiedad. Creo que la propiedad estaba alquilada a Interfín a un inicio a siete mil o siete mil quinientos dólares y ahora creo que llega a diez. Yo estuve viviendo con ellos en esa propiedad del año sesenta y cinco al setenta y dos, después de eso yo pasaba fines de semana o cuando ellos me invitaban, después de eso cuando estuve viviendo en el país". (Folios 996-997). De los anteriores testimonios también destaca la forma como se realizó el traspaso mientras la actora se encontraba visitando a unos familiares en Europa, viaje que propició el señor O.S. en condiciones muy sospechosas, toda vez que le obsequió un boleto de avión que no podía utilizarse para regresar al país sino en una fecha determinada. Por otra parte, mucho antes de iniciarse el proceso de divorcio, la relación matrimonial ya evidenciaba visos de estar en crisis, lo cual se demuestra cuando el señor G.O. admitió en su contestación del hecho dos de la demanda que entre él y su esposa mediaban discusiones sobre aspectos patrimoniales (folio 226). Además, si bien en un principio las representantes de las sociedades compradoras fueron las señoras C.R.B. y M.C. B., posteriormente se cambió la representación social al punto de que el hermano de don G. (FernandoO.) su esposa e hijo pasaron a ser los apoderados de esas mismas sociedades (véanse certificaciones de folios 140 a 142). Así también lo corroboró el testigo E.A.O. de la Goublaye de Menorval al indicar: "Cuando estaba el desahucio la propiedad estaba inscrita a nombre de tres compañías Dique Seco, C. de Mercurio e Ideas Mágicas, al principio el representante era C.R. y otra muchacha pero no recuerdo el nombre de todas y luego las pasaron a mi tío F., mi tía G. y mi primo M., no sé quiénes eran los accionistas ni los socios. Ya para el dos mil no dejaron entrar a mi mamá". (Folios 981-983). Asimismo, C.H.O. de la Goublaye de Menorval refirió: "Sé que las propiedades se vendieron a las sociedades pero no sé exactamente a cual. Inicialmente las sociedades son unos 'cascarones' machotes de abogados solamente para meter una propiedad rápidamente, las sociedades las fundó una licenciada C.V. (sic) y luego se fueron traspasando acciones". (Folios 973-975). Además, al contestar la pregunta número cuatro de la confesional que indicaba "Que usted a sabiendas de que los representantes de esas sociedades eran su hermano F.O., M. O. y su esposa G.P., usted aceptó que comparecieran a aceptar los traspasos falsos otras personas, tales como C.R.B. y M. B.?", el confesante contestó: "Para hacer eso tenía que tener un fin, para qué iba a hacer eso. Es cierto que ellas estuvieron, ya que ellas manejaban el bufete, donde mi hermano decía que hagan esto, lo hacían, yo decía está bien tráiganlo y yo lo firmo". (Folios 1336-1341). Es importante destacar que durante la confesional, el accionado admitió constantemente que él había adquirido los inmuebles y hablaba de ser propietario de estos a título personal, aun cuando estaban a nombre de las sociedades que él representaba. Con ello, fue demostrado que los representantes de las sociedades vendedoras y adquirentes eran familiares entre sí. Otro aspecto a considerar, corroborado también por los deponentes, es que las propiedades nunca estuvieron en venta ni se presentaron personas a verlas con la intención de comprarlas. Por último, es importante acotar que después del traspaso de los inmuebles, el señor O.S. manifestó públicamente seguir siendo el dueño de estas, además de que los deponentes afirmaron que continuó recibiendo el dinero del alquiler. Así, el señor C.H. O. de la Goublaye de Menorval relató: "Como todas las transacciones hubo muchas irregularidades, me consta totalmente. D.G. no ingresó ninguna suma a sus cuentas ya que él viene indicando que no tiene nada. La parte de atrás se alquiló al banco y vi a don G. cobrando esas sumas, en el resto de la propiedad decidieron mandar a votar la casa, un año siguiente de la venta, ahí no se construyó nada solamente se alquila al banco Interfín, me entero que don G. no pone cuidado de los documentos que presenta don F. quien es el abogado de la familia". Además, E.A.O. de la Goublaye de Menorval indicó: "…porque papá le dijo a las cámaras que esa propiedad era de él y le agradece a los reporteros, después de eso en varios días la policía le mandó un fijo a cuidar a mamá porque el juez de Familia de P. le puso restricciones a G. como a F. mi tío de no seguir molestando a mamá y con todo y eso los oficiales privados no dejaron entrar al oficial que tenía que cuidar durante las veinticuatro horas a mamá… […] Actualmente la propiedad la tiene el banco Interfín para parquiar (sic) los vehículos de los empleados, quienes antes yo negocié, las propiedades de atrás (las tres propiedades hacen forma de ele) en forma de ele para alquilarles los lotes de atrás y estuvieron alquilando por un par de años no me acuerdo, mi tío F. sin permiso municipal votaron la casa… Ellos le dieron la propiedad al banco Interfín alquilado según entiendo. […] La relación que tenía don Gaspar con el banco I., me consta porque él y sus excompañías junto con otras que tuvo con mi tío F. aportaron todos los capitales que llegaron a formar el banco. […] Después de que yo me enteré que las propiedades fueron vendidas, don G. continúa ingresando a ellas. […] Sé que la casa la valoró la cámara de bienes raíces en mil y un poquito más de millones de colones y la transacción que viene y la hacen por la suma de veinte millones novecientos mil colones las tres en conjunto. D.G. recibió producto de los alquileres, dinero, cuando vivíamos ahí. […] Cuando papá y mi tío F. entraron a la casa en los primeros días de enero del dos mil, no hicieron alusión a la negociación pero papá entró como si fuera el dueño". Llama la atención que los testigos también mencionaron una particular relación de don Gaspar con el Banco Improsa, circunstancia que pudo facilitar también la venta ficticia desde un inicio. Por su parte, I. de la Goublaye de Menorval señaló: "Después del conflicto los de Improsa dijeron que ellos eran dueños de la propiedad, yo los vi muy poco como para acordarme, había un abogado de Improsa. G. siempre ha tenido la obsesión de tener un banco y supe por G. que él estaba muy ligado con I., con F. hablaba muy poco". Esta Sala considera que las situaciones anteriormente mencionadas representan indicios claros, graves, precisos y concordantes de que el contrato de venta se realizó en condiciones particulares con el fin de enervar un eventual reclamo a gananciales por parte de la accionante, lo cual lleva a concluir que la causa del contrato fue irreal y que se abusó de la personalidad jurídica en fraude de ley. El derecho a gananciales representa un derecho personal o de crédito (no real) sobre el valor neto de un determinado bien, de ahí que su discusión siempre implique determinar los acreedores de ese derecho. En el presente asunto, como los bienes en discusión fueron adquiridos por sociedades familiares constituidas y representadas por el accionado durante la vigencia del matrimonio, esa sola circunstancia hace que la actora deba tenerse como eventual acreedora del derecho que reclama. Lo anterior es así por cuanto, como se dijo, aunque los bienes relacionados no pertenecían a la esfera personal del actor, lo cierto es que él era el representante de las sociedades dueñas de los predios. Asimismo, dichas sociedades estaban conformadas por un capital accionario del cual participaba el señor G.O.S., por lo que, es evidente, que a la actora le asiste un virtual derecho ganancial a este por las razones antes expuestas. Luego, aunque inicialmente la accionante indicó que no se comprendieran las pretensiones de carácter familiar, ello no impide que ese aspecto se tomara en consideración para determinar las particulares circunstancias en las que se realizó el traspaso, de ahí que se estime la existencia de una causa simulada. En ese sentido, la Sala no puede avalar el argumento de la parte demandada de que el traspaso se hizo sin la intención de burlar el derecho a gananciales que le podría corresponder a la actora.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte actora. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida, revocar la de primera instancia y denegar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit. En su lugar, cabe acoger la demanda en todos sus extremos. Se debe anular el contrato de compraventa realizado y todas las demás negociaciones y actos posteriores que dependan de esta, así como la inscripción de todos ellos ante el Registro Público, toda vez que el mencionado contrato de compraventa fue ficticio y se realizó con el propósito de evitar que la demandante ejerciera el derecho a gananciales. Por último, procede condenar a la parte demandada al pago de ambas costas.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida y se revoca la de primera instancia. Se deniegan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actione agit. En su lugar, se acoge la demanda en todos sus extremos. Por ficticia y simulada se anula la compraventa realizada, así como todas las demás negociaciones y actos posteriores que dependan de esta. Asimismo, se dispone la nulidad de las inscripciones de todas ellas ante el Registro Público. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Fernando Bolaños Céspedes

El Magistrado Aguirre Gómez salvó el voto y lo emitió de la siguiente manera:

I.-

La actora solicitó en su demanda la nulidad del traspaso de tres inmuebles efectuado por G.O.S. –en ese momento su esposo- en representación de distintas sociedades a cuyo nombre aparecían inscritos. Solicitó la nulidad alegando derecho de gananciales sobre esos inmuebles, lo que la llevó a pedir también que en sentencia se declare que esos bienes son gananciales por haber sido adquiridos durante el matrimonio entre las partes y que por lo tanto tiene derecho al cincuenta por ciento de su valor neto y, además, a habitar la propiedad. En esencia, la demandante alega tener un derecho de valor en relación con esos inmuebles y, con base en ello, pide la nulidad de aquellos actos realizados por quien fue su esposo con aquella representación social; a su juicio llevados a cabo con el propósito de hacer nugatorio el derecho de gananciales.

II.-

Para quien suscribe este voto salvado, aunque pueda decirse que la actuación del esposo de la actora a que se hizo referencia fue maliciosa, no es posible declarar la nulidad pedida, porque posteriormente a la presentación de la demanda se dieron actuaciones procesales que dejaron la pretensión de nulidad sin su razón de ser. En efecto, el Juzgado Quinto Civil de San José, por resolución de las nueve horas del cuatro de setiembre de dos mil le previno a la actora desacumular su pretensión civil (de nulidad) de la relativa a los gananciales, según su interés, por ser incompatibles en cuanto al procedimiento. La actora accedió y excluyó la pretensión familiar (folio 121), indicando que ya la estaba tramitando en pieza separada, con lo cual dejó sin fundamento o razón de ser la nulidad pedida, porque la invalidez no se justifica por sí misma sino para la tutela de un derecho, de modo que si renunció a la pretensión de ese derecho aquella medida perdió interés. En realidad, el juzgado, al prevenir la desacumulación no procedió correctamente, porque en casos como el presente se está en presencia de una conexidad que hace absolutamente necesario tramitar ambas pretensiones en forma acumulada, pues una (la declaratoria del derecho) es condición para la procedencia de la otra. O. que de conformidad con el numeral 837 del Código Civil, la nulidad la puede pedir quien tenga interés en ella, lo cual equivale a demostrar el derecho que sustenta ese interés. En estos casos y en general en todos aquellos de acreedores que atacan actos defraudatorios del derecho, al pedir la nulidad o la inoponibilidad (en su caso), el actor debe demostrar su calidad de acreedor o pedir que se le declare en la misma sentencia cuando el derecho es controvertible, como sucede en el sub lite. No puede decirse que hay dos competencias en juego (la civil para la nulidad y la familiar para la declaratoria del derecho de gananciales), pues de lo que se trata es de una pretensión de tutela del derecho de gananciales, que solo se logra a través de la declaratoria de nulidad, de modo que la competencia debe establecerse a favor de la jurisdicción especialmente prevista para aquella tutela y el proceso ha de tramitarse en la jurisdicción plenaria a falta de una norma que contemple un caso como el presente. Si bien las nulidades sustanciales aparecen reguladas en el Código Civil, no pueden considerarse instituciones propiamente civiles, autónomas e independientes, pues son herramientas que sirven para la tutela, como se dijo, de derechos que se ven lesionados por actos viciados, que deben ser removidos a través de la declaratoria de su invalidez, para permitir o garantizar el disfrute de aquellos derechos, que pueden ser de naturaleza distinta (agraria, pública o familiar –como en el presente caso-). Para el suscrito, el juzgado no condujo el proceso como correspondía y la parte actora no debió haber aceptado sin más la prevención que se hizo. De otro lado, el derecho de gananciales surge en determinadas situaciones (artículo 41 del Código de Familia). Por eso, la parte estableció una demanda de liquidación anticipada en la jurisdicción familiar, pero ese proceso fue suspendido en espera de lo que se resuelva en el presente (folio 2810), con lo cual se procedió a la inversa, pues lo correcto era que se declarara el nacimiento del derecho de gananciales y con base en ello que se dilucidara la existencia de tal derecho en relación con los inmuebles inscritos a nombre de las tres sociedades y para tutelarlo, de constatarse el derecho, acordar la nulidad o invalidez. Por tal razón -conexidad entre todas esas pretensiones- lo que corresponde en estos casos es ventilarlas en forma acumulada. Como no se hizo así, no existe posibilidad alguna de establecer si esas fincas (que son los bienes concretos sobre los que se pretende la aplicación del derecho) se pueden considerar como gananciales en atención a la fecha y causa de adquisición, porque esos temas, al excluirse la pretensión de ganancialidad, se dejaron fuera de debate. Así las cosas, con independencia del tema del nacimiento del derecho de gananciales como cuestión general para la fecha en que se entabló el proceso, no es posible declarar que fueran o que sean bienes gananciales y, consecuentemente, tampoco la nulidad de los traspasos.

III.-

Según lo dicho, de acuerdo con el artículo 41 del Código de Familia, el derecho de gananciales nace como consecuencia de la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación o el fallecimiento, celebración de capitulaciones después de celebrado el matrimonio y además se puede demandar la liquidación anticipada en los supuestos de esa misma norma. La actora, estando en vida su esposo, se limitó a demandar la declaratoria del derecho de gananciales sin deducir ninguna pretensión en relación con alguno de los supuestos en que puede nacer el derecho. Podría decirse que al haber sobrevenido la muerte del esposo de la actora, el tema debe entenderse superado y que el proceso ha debido seguir para establecerse el derecho de gananciales y la consiguiente nulidad demandada. Pero aquí surgen otras situaciones. Las fincas están inscritas a nombre de sociedades y en la demanda se pidió al respecto: 1° que esas fincas deben volver al patrimonio de las sociedades; y, 2° que la actora tiene derecho de gananciales sobre las fincas. Al haberse excluido esta última pretensión, también como ya se dijo, lo único que se puede declarar es lo primero: que las fincas vuelvan al patrimonio de las sociedades, como si los negocios indicados no hubieren existido. ¿Para tutelar cuál derecho? ¿Sobre las fincas?. No es posible por las razones explicadas. Puede pensarse en un eventual derecho de gananciales de la actora en las acciones de las sociedades. Pero eso tampoco formó parte de las pretensiones y ni siquiera fue objeto de debate. Así las cosas, al no haber acreditado la demandante un interés real que permita ligar los efectos de la nulidad a un objetivo específico, carece de legitimación para demandar una nulidad y de ahí que la demanda no pueda prosperar.

IV.-

Con el debido respeto para las compañeras y compañeros de mayoría, me aparto de su voto y estimo del caso declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil), pues por las razones expuestas, exclusivamente, la denegatoria de la demanda no puede ser modificada.

Declaro sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la recurrente.

O.A.

tati

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado R.V.R., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 30 de setiembre de 2010.

GabrielaSalas Zamora

Secretariaa.í.

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