Sentencia nº 01104 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-401170-0637-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Exp: 07-401170-0637-FA

Res: 2010-001104

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas seis minutos del seisde agosto de dos mil diez.

Proceso ordinario de divorcio, subsidiariamente de separación judicial y nulidad de traspaso de bienes gananciales, establecido ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por H.J.M.O., pensionado, contra BONICRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA, W.J.M.B., reside en Estado Unidos, ambos representados por su apoderada generalísima M. delC.B.C., y contra esta en su carácter personal; y contra R.M.B.C., ama de casa. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado R.M.R.; y de los demandados, M. delC.B.C., W.J.M.B. y de Bonicruz Sociedad Anónima, el licenciado F.R.A.. Todos mayores, casados y vecinos de San José

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos presentados el dieciocho, el veinte de setiembre y el ocho de octubre de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial con la señora B. C., con base en la causal de sevicia y, por la cual, se le deben cancelar los daños y perjuicios, cuantificados en las sumas de veinte millones de colones (daño moral) y cuarenta millones de colones (daño material). Esto último, salvo que en el proceso no pueda establecerse la cuantía; supuesto en que se debe condenar en abstracto, a efecto de proceder a la liquidación en ejecución de sentencia, así como los intereses. De no decretarse esa disolución, solicitó disponer la separación judicial con base en las ofensas graves. Además solicitó, declarar la simulación absoluta y, consecuentemente, la nulidad de la constitución de la sociedad BONICRUZ y la nulidad o subsidiariamente la ineficacia de los traspasos que de los inmuebles cuyas citas de inscripción a continuación se detallan, realizó su esposa a esa entidad: folios reales números 1-174143-000, 1-332044-000 y 1-478308-000. Dichos inmuebles deben quedar inscritos a nombre de la señora B.C., tenerse como bienes gananciales y declarar el derecho de participación del accionante, equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto, junto con los intereses desde la separación entre los cónyuges, hasta el efectivo pago de dicha participación. También solicitó, declarar el derecho de participación del actor sobre el cincuenta por ciento del valor neto, de los siguientes bienes, considerados gananciales: inmuebles inscritos en los folios reales números 1-419739-000 y 1-419782; derecho de usufructo vitalicio sobre la finca inscrita en el folio real número 1-474366-002; mejoras realizadas en las dos casas de madera reunidas de hecho al inmueble 1-254692 (más los intereses desde la separación de las partes hasta el efectivo pago); rentas, alquileres y demás beneficios de todos los inmuebles descritos (mas los intereses legales desde la fecha de su percepción hasta el pago); menaje de casa (detallado en folio 252), dineros, valores, demás efectos de comercio (especialmente la cuenta bancaria del Banco de Costa Rica número 907 700 33366-2 y la de ahorros en colones en ese banco número 907 0035922 0) y cualquier otro registrado a nombre de BONICRUZ S.A. Por considerar que la sevicia y ofensas graves en que incurrió la señora B. en perjuicio del demandante, “… constituyen injurias y daños graves en contra del mismo”, debe exonerarse al actor de pagar una pensión alimentaria a su favor, a quien por el contrario, le asiste derecho a exigirle a ella el reconocimiento de dicha pensión. Por último, solicitó el pago de las costas. Subsidiariamente pidió declarar: disuelto el vínculo matrimonial por sevicia, con el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia. De no decretarse esa disolución, solicitó decretar la separación judicial por ofensas graves. También pidió declarar que las señoras M. delC. y R.M., ambas B.C. simularon relativamente el pacto societario, respecto de la participación minoritaria de esta última y que la cesión de acciones a favor de W.J.M.B. es simulada, por ello, nula e ineficaz, por lo que doña M. delC. es la única accionista y las diez acciones que representan todo el capital social, constituyen bienes gananciales, respecto de las cuales, el demandante tiene un derecho de participación equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto y, además, tiene derecho a los intereses legales desde la separación, hasta el efectivo pago de la obligación. También, solicitó declarar que las rentas, alquileres y demás beneficios producidos por los inmuebles descritos en la pretensión principal, pertenecen a BONICRUZ S.A, debiendo la demandada reintegrarlos al patrimonio de esta sociedad, con los intereses legales desde la fecha de su percepción hasta su debido pago, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; que además son bienes gananciales: el menaje de casa (detallado a folio 252), dineros, valores, demás efectos de comercio (especialmente las citadas cuentas bancarias), los inmuebles inscritos en los folios reales números 1-419739-000 y 1-419782-000; y el derecho de usufructo vitalicio sobre la finca inscrita en el folio real número 1-474366-002 y las mejoras a esta, por lo que don H. tiene un derecho de participación equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto; por la sevicia en perjuicio del actor, doña M. delC. no tiene derecho a una pensión alimentaria, el que sí tiene él a cargo de ella. Además, solicitó condenar a la parte demandada a pagar las costas.

  2. -

    La señora R.M.B.C. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de octubre de dos mil ocho y opuso las excepciones de caducidad, falta de derecho activo y falta de derecho pasivo. La señora M. delC.B.C. representante del señor M.B., de la sociedad B.S.A. y en su carácter personal contestó en forma extemporánea la presente litis.

  3. -

    La jueza, licenciada Z.J.M., por sentencia de las diez horas del seis de octubre de dos mil nueve, dispuso: Con base en lo expuesto, razones dadas y normas de derecho citadas, se falla: Se declara caduca la demanda abreviada de divorcio por la causal de sevicia y separación judicial por ofensas graves. Sin lugar, separación judicial por separación de hecho y cualquiera de las que autorizan el divorcio o por cualquiera de las que autorizan el divorcio. Sin lugar, declaratoria de posible ganancialidad de: las acciones de la Sociedad BONICRUZ S.A., las mejoras realizadas a dos casas de madera reunidas de hecho en el inmueble matrícula folio real dos cinco cuatro seis nueve dos-cero cero cero, posible ganancialidad de los alquileres recibidos por la sociedad BONICRUZ y sus intereses, sobre el menaje de casa, dinero, valores y efectos de comercio, ganancialidad de los inmuebles matrículas cuatro uno nueve siete tres nueve-cero cero cero, cuatro uno nueve siete ocho dos-cero cero cero y usufructo sobre el inmueble cuatro siete cuatro tres seis seis-cero cero cero. Al declararse sin lugar la demanda de divorcio y separación judicial, se omite pronunciamiento sobre pensión alimentaria entre los cónyuges y reclamo de daños y perjuicios. Con lugar nulidad de traspasos, por lo que se declaran nulos traspasos realizados por la señora MARÍA DEL CARMEN BONILLA CRUZ a la sociedad BONICRUZ S.A., debiendo por ende declararse gananciales los bienes trescientos treinta y dos mil cuarenta y cuatro-cero cero cero, ciento setenta y cuatro mil ciento cuarenta y tres-triple cero, cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos ocho- cero cero cero, teniendo los mismos que regresar al patrimonio de la demandada, los cuales deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia, así como posibles rentas recibidas por estos. SE RECHAZA declaratoria de nulidad de constitución de sociedad anónima. Se rechazan excepciones de falta de derecho, legitimación activa y pasiva. Se condena en costas a los demandados.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.Q., R.S. C. y A.L.B.B., por sentencia de las trece horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil diez, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida. Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de los traspasos realizados por M. delC.B.C. a la sociedad Bonicruz Sociedad Anónima. Sin sanción en costas procesales y personales.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de datas doce de marzo de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor M.O. planteó la demanda con el fin de que se declarara disuelto el vínculo matrimonial con la señora B.C., con base en la causal de sevicia y, por la cual, se le deben cancelar los daños y perjuicios, cuantificados en las sumas de veinte millones de colones (daño moral) y cuarenta millones de colones (daño material). Esto último, salvo que en el proceso no pueda establecerse la cuantía; supuesto en que se debe condenar en abstracto, a efecto de proceder a la liquidación en ejecución de sentencia. Pidió el reconocimiento de intereses legales, desde su fijación hasta el cumplimiento de la obligación. De no decretarse esa disolución, solicitó disponer la separación judicial con base en las ofensas graves. Por otro lado, pidió declarar la simulación absoluta y, consecuentemente, la nulidad de la constitución de la sociedad BONICRUZ y la nulidad o subsidiariamente la ineficacia de los traspasos que de los inmuebles cuyas citas de inscripción a continuación se detallan, realizó su esposa a esa entidad: folios reales números 1-174143-000, 1-332044-000 y 1-478308-000. Dichos inmuebles deben quedar inscritos a nombre de la señora B.C., tenerse como bienes gananciales y declarar el derecho de participación del accionante, equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto, junto con los intereses desde la separación entre los cónyuges (3 de marzo de 2007), hasta el efectivo pago de dicha participación. Además, solicitó declarar el derecho de participación del actor sobre el cincuenta por ciento del valor neto, de los siguientes bienes, considerados gananciales: inmuebles inscritos en los folios reales números 1-419739-000 y 1-419782-000; derecho de usufructo vitalicio sobre la finca inscrita en el folio real número 1-474366-002; mejoras realizadas en las dos casas de madera reunidas de hecho al inmueble 1-254692 (más los intereses desde la separación de las partes hasta el efectivo pago); rentas, alquileres y demás beneficios de todos los inmuebles descritos (mas los intereses legales desde la fecha de su percepción hasta el pago); menaje de casa (detallado en folio 252), dineros, valores, demás efectos de comercio (especialmente la cuenta bancaria del Banco de Costa Rica número 907 700 33366-2 y la de ahorros en colones en ese banco número 907 0035922 0) y cualquier otro registrado a nombre de BONICRUZ S.A. Por considerar que la sevicia y ofensas graves en que incurrió la señora B. en perjuicio del demandante, “… constituyen injurias y daños graves en contra del mismo”, debe exonerarse al actor de pagar una pensión alimentaria a su favor, a quien por el contrario, le asiste derecho a exigirle a ella el reconocimiento de dicha pensión. Por último, solicitó el pago de las costas. Como pretensión subsidiaria pidió declarar: disuelto el vínculo matrimonial por sevicia, con el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia. De no decretarse esa disolución, solicitó decretar la separación judicial por ofensas graves. También pidió declarar que las señoras M. delC. y R.M., ambas B.C. simularon relativamente el pacto societario, respecto de la participación minoritaria de esta última y que la cesión de acciones a favor de W.J.M.B. es simulada, por ello, nula e ineficaz, por lo que doña M. delC. es la única accionista y las diez acciones que representan todo el capital social, constituyen bienes gananciales, respecto de las cuales, el demandante tiene un derecho de participación equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto y, además, tiene derecho a los intereses legales desde la separación (3 de marzo de 2007), hasta el efectivo pago de la obligación. Por otro lado, pidió declarar lo siguiente: que las rentas, alquileres y demás beneficios producidos por los inmuebles descritos en la pretensión principal, pertenecen a BONICRUZ S.A, debiendo la demandada reintegrarlos al patrimonio de esta sociedad, con los intereses legales desde la fecha de su percepción hasta su debido pago, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia; que también son bienes gananciales: el menaje de casa (detallado a folio 252), dineros, valores, demás efectos de comercio (especialmente las citadas cuentas bancarias), los inmuebles inscritos en los folios reales números 1-419739-000 y 1-419782-000; y el derecho de usufructo vitalicio sobre la finca inscrita en el folio real número 1-474366-002 y las mejoras a ésta, por lo que don H. tiene un derecho de participación equivalente al cincuenta por ciento de su valor neto; por la sevicia en perjuicio del actor, doña M. delC. no tiene derecho a una pensión alimentaria, el que sí tiene él a cargo de ella. Además, solicitó condenar a la parte demandada a pagar las costas (folios 156 a 187, 251 a 252 y 266 a 270). El Juzgado de Familia de Desamparados, mediante sentencia número 585-09 de las 10:00 horas del 6 de octubre de 2009 declaró caduca la demanda de divorcio por sevicia y separación judicial por ofensas graves. También desestimó la separación judicial por separación de hecho y por cualquiera de las que autorizan el divorcio, denegando declarar la posible ganancialidad de bienes. En consecuencia, omitió pronunciamiento sobre la pensión alimentaria y respecto del reclamo de daños y perjuicios. Acogió la pretensión de nulidad de los traspasos realizados por doña M. delC. a BONICRUZ S.A y, por ende, declaró que las fincas 332044-000, 174143-000 y 478308-000 son gananciales, las cuales deben regresar al patrimonio de dicha señora y liquidarse en ejecución de sentencia, al igual que las rentas recibidas. Denegó la solicitud de nulidad de la constitución de esa sociedad. Condenó en costas a los demandados (folios 756 a 775). Por voto número 32-10 de las 13:30 horas del 5 de enero de 2010, el Tribunal de Familia revocó parcialmente dicho pronunciamiento, para desestimar la indicada pretensión de nulidad de los traspasos realizados por la señora B.C. a dicha sociedad. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 818 a 823).

    II.-

    Ante la Sala, el apoderado especial judicial del actor plantea recurso de casación por razones procesales y de fondo. En cuanto a las primeras, alega el vicio de incongruencia por infra petita, por haber considerado el tribunal que la parte actora no solicitó concretamente la separación judicial por ofensas graves, a pesar de que en la ampliación de la demanda consta que sí lo hizo. Por ello, estima se han violentado por inobservancia los artículos 99 y 155, ambos del Código Procesal Civil. Como segundo motivo por la forma, aduce que también se incurrió en extra petita, dado que la defensa de caducidad en relación con la causal de sevicia no fue interpuesta -ni en forma previa ni incidental- por doña M. delC., quien era la única que tenía legitimación para hacerlo. A su respecto, agregó: “Los demás demandados sean la sociedad Bonicruz S.A, W.M.B. y R.M.B.C., son litis consortes en el tanto de las pretensiones patrimoniales, mas no de los derechos indisponibles de la personalidad involucrados en la acción de divorcio, pues esta solo atañe como partes legítimas a los cónyuges”. Seguidamente, manifiesta que doña R.M.B.C., fue la única que contestó la demanda dentro del término, pero, no interpuso esa defensa dentro de los diez primeros días del emplazamiento (artículo 298 del Código Procesal Civil) ni en forma incidental, sino, la incluyó en aquella contestación. En ese orden de ideas, se resolvió sobre un extremo fuera de debate, transgrediéndose los numerales 104, 149, 298, 307 y 483 del Código Procesal Civil. En el título denominado casación por razones de fondo, se da cuenta que el fallo no expresó si declaraba la caducidad en forma oficiosa, “aspecto que generaría discusión sobre la procedencia de tal accionar jurisdiccional, pues no existe norma que le confiera tal facultad al juzgador, por el contrario en la inteligencia del artículo 298 del Código Procesal Civil, se requiere actuación y gestión de parte legítima para la interposición de todas las excepciones, entre ellas la de caducidad”. Asegura que de interpretarse que se dio una declaratoria de oficio, se violentó directamente la ley por incorrecta aplicación de los artículos 49 y 59 del Código de Familia en relación con los numerales 298 y 299 del Procesal Civil. En ese orden de ideas, agrega: “Cuál sentido tendría limitar la interposición de la caducidad hasta sentencia de segunda instancia, si de todos modos podría ser declarable de oficio, lo cual le permitiría incluso a la Sala de Casación como tercera instancia rogada, a decretarla aún de oficio, pese a que la parte legítima para alegarla ya no tenga la posibilidad de hacerlo ante su instancia”. De concluirse que la caducidad es declarable de oficio, considera que se quebrantaría el principio dispositivo contenido en el artículo 560 del Código de Trabajo, por cuanto, si no se dio una declaratoria previa de caducidad por parte del tribunal ni agravio en casación en ese sentido, la Sala no podría declararla de oficio. También le achaca al fallo impugnado haber incurrido en una violación indirecta de la ley, específicamente del artículo 8 del Código de Familia, toda vez que las agresiones de doña M. delC. fueron continuas y permanentes, disminuyéndolo en sus esferas patrimonial, moral y psicológica, dado que “… en forma planificada, continua, maliciosa y persistente simulada, procedió a traspasar todos sus inmuebles, a una sociedad que ha controlado como su única representante y de la que fue socia fundadora con mayoría prácticamente absoluta, para luego hacer una simulada donación de sus acciones a favor de su hijo W.M., misma que de paso NO fue probada, siendo que en realidad lo que se pretendió fue crear un “escudo legal” con el único ánimo de desnaturalizar la vocación ganancial de dichos bienes y con ello lesionar el derecho y patrimonio de su esposo”. Considera parcial y fuera de contexto la cita que hizo el fallo, de su escrito del 19 de octubre de 2007; pues, en éste se hizo referencia a las conductas lesivas realizadas por la esposa, a efecto de acreditar la dinámica familiar, la irregularidad de la relación y la crisis matrimonial, mas, no como hechos aislados. Sobre el tema, señala que el plazo de caducidad no comenzó a correr. Aduce que de la confesional de doña M. delC. y de los testimonios de Y.T.M. y M. C.C., se desprende la crisis familiar dominada por el tema patrimonial, lo cual afectó a don H.. Agrega que los hechos fueron continuos durante la relación marital. De ahí que, la causal de sevicia en su doble aspecto moral y patrimonial, se probó y es actual, cuyos efectos se mantienen, por lo que se incurrió en error al limitarse a analizar cada uno de los traspasos como hechos aislados y no como parte de la estrategia de la señora B. de su intención –a la que hizo referencia en su confesión- de que no existiesen bienes matrimoniales a repartir. Por otra parte, según el recurso, en la demanda lo que se hizo fue un recuento de cada uno de los actos y de los traspasos, a la luz de las fechas que arroja el Registro Público “pero no como una declaración cognoscitiva temporal de los mismos”, pues, sólo dijo en la demanda que, en el mes de julio de 1998, le escuchó a su esposa decir a sus más cercanos familiares, que ella nunca le daría participación de ningún bien y que de ser necesario se los traspasaría a su madre. Sostiene que la afirmación del tribunal, en el sentido de que él debió haber investigado en el indicado Registro, no se basó en ningún indicio probatorio. Alega el quebranto de los artículos 2, 8, 11, 33, 34, 40, 41, 48 inciso 4), 48 bis, 49, 52, 55, 58 incisos 1) y 4), 59, 61, 62 y 173 incisos 3) y 7) párrafo final, todos del Código de Familia y de los numerales 20, 21, 22 y 1045 del Código Civil. Agrega que: “La conducta maliciosa y ofensiva de la demanda (sic) M. delC.B.C., tanto en el aspecto personal, psicológico, moral y patrimonial, constituyen las causales de sevicia y de ofensas graves, mismas que autorizan el divorcio y la separación judicial respectivamente, dan lugar al resarcimiento e indemnización plenaria; así como eximen a mi patrocinado de cualquiera obligación alimentaria para con su cónyuge. Los daños y perjuiciosreclamados deben ser resarcidos en forma plenaria y son causados por dos vertientes generadas tanto por la sevicia moral y patrimonial, como por la simulación y ocultamiento de los bienes que a lo largo de los años ha realizado su esposa”. Sostiene que la sevicia no es un hecho aislado, es una actividad reiterada, por lo que en principio la caducidad es excepcional. Sobre la continuidad de la agresión al actor, en el recurso se indica: “… sigue surtiendo sus efectos hoy día, aquellos no se agotaron con el acto de traspaso, sino que continúan debido a la realidad registral de los bienes y a la detentación y ostentación que de ellos hace aun hoy día la actora”. Insiste en que la sevicia se mantiene en el tiempo y es el motivo de quejas y de disgustos constantes entre los cónyuges, por lo que debe decretarse el divorcio. Aduce que el tribunal no consideró que de conformidad con el artículo 52 del Código de Familia, cuando se da reconciliación después de los hechos que habrían podido fundar la disolución del vínculo, de existir una causa sobreviviente, el tribunal puede tomar en cuenta las causas anteriores. Como sustento de su tesis cita los votos de esta Sala números 46 del año 2000 y 116 de 2004. Reitera que la sevicia es continuada porque la esposa disfruta directa y exclusivamente los bienes con vocación de ganancial, “…sigue encubriendo bajo el abuso del derecho y el fraude de ley, una supuesta disposición legítima de sus bienes, ocultando su ánimo de defraudar la ganancialidad de mi representado”. Asegura que doña M. delC. seguirá desvalorizando y maltratando despiadadamente a su esposo, a quien ha querido “condenar en el menoscabo personal y patrimonial”. Para la parte recurrente al aplicar incorrectamente la caducidad, se ha violentado el régimen patrimonial de la familia, porque no se ha saneado la situación mortificante, negándosele a don H. ejercer su derecho de participación diferida, impidiendo a su vez, un pronunciamiento sobre la simulación, el abuso del derecho y el fraude a la ley. Por último, pide tomar en cuenta el escrito de expresión de agravios del 16 de noviembre de 2009. Solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte el fallo por el fondo conforme al mérito de los autos.

    III.-

    Mediante la reforma introducida al artículo 8°, párrafo 3°, del Código de Familia, por Ley n° 7689, del 21 de agosto de 1997, se dispuso que el recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del capítulo V, título VII del Código de Trabajo. El artículo 559 de ese cuerpo normativo establece que la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557; y lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. De esta manera se niega la posibilidad al recurrente de impugnar cuestiones de índole procesal, pues en lo laboral existe norma expresa que asigna al tribunal de segunda instancia el examen de la legalidad del procedimiento. Sin embargo, como en materia de familia la admisibilidad del recurso de casación está regulada en los numerales 594 y 595 del Código Procesal Civil, la Sala ha interpretado que el recurso de casación por razones procesales es procedente siempre y cuando su interposición y resolución definitiva se fundamente en los supuestos establecidos por el numeral 594 del Código Procesal Civil (sobre el tema, se pueden consultar los votos de esta Sala números 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre, todas de 2002). Es decir, la S. ha interpretado que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el artículo 594 del Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación expresa alguna. Los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil establecen la necesaria motivación del recurso ante la Sala, debiendo expresarse las razones claras y precisas que ameritan su procedencia. De ahí que, en el mismo escrito se deben expresar con claridad y precisión los motivos de inconformidad con el fallo impugnado. En ese orden de ideas, el recurso debe sustentarse por sí mismo, por lo que en el caso concreto, no es admisible la remisión que se hace al escrito de expresión de agravios del 16 de noviembre de 2009.

    IV.-

    De conformidad con el artículo 598 del Código Procesal Civil, no podrá incoar el recurso la parte que no haya apelado el fallo de primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea exclusivamente confirmatorio. En caso de no estar en este último supuesto, es decir, cuando el tribunal lo revoque o modifique, quien no apeló sí podría reclamar ante la Sala, pero, respecto de los concretos aspectos que han sido variados. Luego, según el numeral 608 de ese cuerpo normativo, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En este asunto no se sometió a conocimiento del tribunal los siguientes temas: 1. el relacionado con el vicio procesal de extra petita, consistente en haberse resuelto sobre la defensa de caducidad, la cual no había sido interpuesta en forma previa o incidental por la señora M. delC.B.C., considerada la única persona legitimada para hacerlo; 2. la legitimación de doña R.M.B. para plantear tal defensa así como si lo hizo en el momento procesal oportuno y, 3. las violaciones de ley en el supuesto de que la caducidad se haya declarado de oficio. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en las indicadas normas, no procede ahora analizar los agravios planteados sobre el particular. Es decir, en virtud del principio de preclusión, éstos ya no son legalmente admisibles ante la Sala.

    V.-

    El indicado numeral 594 del Código Procesal Civil textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. El inciso 3), del artículo 594, prevé como motivo de casación la incongruencia del fallo respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Esa norma debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155, todos de ese cuerpo normativo, que por su orden expresan: “Artículo 99.- Congruencia. La sentencia se dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte”; “Artículo 153.- Requisitos y denominación. Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes...” y “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...”. Esas normas contemplan el principio de congruencia al cual debe ajustarse la sentencia. Tal y como se ha indicado en reiterados pronunciamientos, la incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio sólo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de ellas. En el caso concreto se alega que el tribunal incurrió en el vicio de infra petita, pues, pese a haberse solicitado la separación judicial por ofensas graves oportunamente, en su parte considerativa indicó que no se había incluido esa pretensión y, por ello, omitió su análisis. Efectivamente, según consta en el expediente, el actor atendiendo la prevención que se le hiciera mediante resolución de las 10:00 horas del 19 de setiembre de 2007, en lo que interesa, indicó cuanto sigue: “Tanto en el extremo numerado 1 de la petitoria principal como en el extremo nominado A de la petitoria subsidiaria, deberá insertarse al final de cada uno de ellos el siguiente párrafo petitorio: “De no decretarse la disolución del vínculo matrimonial, solicito se declare la separación judicial entre las partes con base en las ofensas graves que he denunciado. Emítase la ejecutoria correspondiente (folios 215 a 218 y 251). Sobre el punto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, no sólo se declaró la caducidad de la demanda de divorcio por sevicia y de separación judicial por ofensas graves, sino, además, se dispuso: “Sin lugar, separación judicial por separación de hecho y cualquiera de las que autorizan el divorcio o por cualquiera…”. El tribunal si bien es cierto consideró que en la demanda no se pretendió la separación judicial y que, consecuentemente, el a quo al analizarla incurrió en el vicio de incongruencia -lo cual a todas luces es erróneo- la verdad es que dicha consideración no tuvo incidencia en la parte dispositiva del fallo de que se conoce, por cuanto la sentencia recurrida se limitó a revocar parcialmente la de primera instancia, para desestimar la pretensión de nulidad de los traspasos realizados por doña M. delC.B.C. a la sociedad Bonicruz Sociedad Anónima y resolver sin especial condena en costas. De ahí que, debe entenderse que mantuvo lo resuelto sobre los demás puntos, incluida la expresa denegatoria de la pretensión de separación judicial. Por ello, no se está en presencia del vicio de incongruencia reclamado ante la Sala.

    VI.-

    En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. A la luz de lo dispuesto en esa norma, no rigen en esta materia las reglas de valoración de la prueba previstas en el derecho común y, por esa razón, tampoco ha de aplicarse la prueba tasada prevista en esa otra normativa que parte de valores previamente establecidos por el ordenamiento a los que los juzgadores deban sujetar su actividad intelectiva de valoración del material probatorio. No obstante, quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizar la valoración en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones.Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria" (voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). En ese entendido, al interpretarse la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomarse en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos base de la conclusión a la que se arribe. Con fundamento en estas premisas, debe realizarse el análisis de la prueba constante en el expediente.

    VII.-

    El artículo 49 del Código de Familia contempla el término de caducidad aplicado a la acción de divorcio. Esa norma establece: “La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven. En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrará al demandado un curador ad litem”. Por su parte, el párrafo final del numeral 59 de ese mismo cuerpo normativo, establece el plazo de caducidad de la acción de separación judicial, así: “C. tales acciones en un término de dos años, salvo las que se fundan en los incisos 2), 3) 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos”. En aplicación de la normativa citada, precisa determinar si operó la caducidad de la demanda por sevicia o de la separación judicial por ofensas graves. Según el recurso, el plazo de caducidad no comenzó a correr dada la continuidad de la causal. En la sentencia de esta Sala número 465 de las 9:40 horas del 29 de mayo de 2009, respecto de la sevicia como causal de divorcio se consideró: “… se configura cuando se utiliza la violencia física, moral o patrimonial por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien, por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban la salud física y mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja”. Durante el proceso y hasta en el recurso de que se conoce, la parte actora ha alegado la configuración de la sevicia en torno a una dinámica familiar en la cual “la cónyuge mantuvo un sometimiento defraudatorio patrimonial y moral dinámica familiar continua sobre lesiones patrimoniales que producen un desmejoramiento y desvalorización de mi mandante, en su calidad de cónyuge, en su calidad de persona, producto de las distracciones patrimoniales de su esposa, quien en forma cruel, ilegítima, sin causa justa y motivo real, pretendió hacer desaparecer el patrimonio familiar, para evitar liquidarlo ganancialmente” (énfasis suplido) (folio 869). Es cierto, como se invoca en el recurso, que no necesariamente la fecha de los traspasos constantes en el Registro Público corresponde a la del conocimiento que el actor tuvo de dichas negociaciones realizadas por su esposa. Sin embargo, tanto en la demanda como ante la Sala, se aceptó que el actor escuchó a su esposa manifestarle en julio de 1998 a familiares cercanos, que no le daría participación de ningún bien y que de ser necesario se los traspasaría a su madre. Mas, según el recurso “… ello no significó en mi representado el que él fuera a investigar al Registro Público, tal y como la sentencia considera debió haber sido su deber por “lógica”. Afirmación que hace el tribunal, sin tener ningún indicio probatorio de tal conducta”. En el recurso se hace descansar la continuidad de la sevicia, en el hecho de que don H. se encuentra todavía despojado de sus bienes, lo cual le produce sufrimiento. Mas, debe tomarse en cuenta, que el despojo patrimonial en virtud de los traspasos, como tal se agota en los respectivos actos, pues estos no se consuman en forma continua. Por otro lado, a partir del momento en que el cónyuge tuvo conocimiento de la existencia del despojo patrimonial comenzó a correr el plazo de caducidad. En ese asunto la demanda fue interpuesta el 18 de setiembre de 2007 y los traspasos de los cuales se da cuenta en ella fueron realizados muchos años antes (entre los años 1998 y 2003). No obstante, para resolver el tema planteado, lo que interesa es determinar cuando el señor M.O. tuvo conocimiento de su existencia. Para esos efectos es importante, partir del relato contenido en los hechos de la demanda identificados sexto y octavo, los cuales textualmente expresan: “SEXTO: a todos sus familiares, entre ellos los indicados en el hecho anterior, mi esposa les había contado reiteradamente que nunca me daría participación en ningún bien y que si fuese necesario, se los traspasaría a su Madre, conversación que yo había escuchado, lo que provocó una separación marital a principios de Julio de 1998, para reconociliarnos aproximadamente un mes después, sin que supiese en ese momento que ya había constituido la sociedad aquí demandada”. Y, OCTAVO: A lo largo de mi relación con mi esposa, afrontamos problemas de pareja y conyugales, debido a que ella ha ejercido sevicias tanto morales como patrimoniales en contra de mi persona, al grado que nunca he tenido acceso al ingreso que producen los inmuebles, ni siquiera para ayudarnos en los gastos comunes o familiares. Por el contrario, mi esposa se ha jactado en decirme que ella es la única propietaria, que yo no tengo derecho a nada y que en todo caso, ya todo lo traspasó a la sociedad o a nuestro hijo W., quien incluso reside en Estados Unidos…” (énfasis suplido). Luego, el 25 de junio de 2009, fecha en que se evacuaron probanzas en este asunto, el testigo ofrecido por el demandante de nombre M.E.C.C., relató que hacía cinco años hubo una discusión por las propiedades y que luego le comentó que doña M. delC. había traspasado todas las propiedades. En ese sentido indicó: “El problema que se dio cuando M. delC. tomó el cuchillo, se generó por el mismo tema de las propiedades, pero no recuerdo con exactitud que fue lo que le expresó H. a M. delC. en esa oportunidad. H. me comentó que M. delC. había hecho una sociedad y había puesto a familiares de ella como parte de la misma, y que a esa sociedad es que ella le había traspasado las propiedades” (folios 667 a 671). De ese testimonio se deduce que el actor tenía conocimiento de la existencia de los traspasos y que por esa razón se daban los problemas de pareja, que ocasionaron varias separaciones entre las partes. En consecuencia, debe concluirse, al igual que lo hizo el tribunal, que tanto la acción de divorcio por sevicia como la de separación judicial por ofensas graves caducó, por haber transcurrido más de un año y dos años respectivamente, entre la fecha en que se tuvo conocimiento de los traspasos invocados como violencia patrimonial y la data en que se pide declarar el divorcio o en su defecto la separación en sede judicial. En todo caso, es importante agregar que si en algún momento al demandante le surgió alguna duda en torno a la existencia real de los traspasos, bien pudo acudir al Registro Público para confirmar la situación (artículo 449 del Código Civil).

    VIII.-

    A la luz de lo que viene expuesto, procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

    Yaz.-

    2

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