Sentencia nº 01124 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000207-0165-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Exp: 09-000207-0165-FA

Res: 2010-001124

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas veintiséis minutos del seisde agosto de dos mil diez.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.M.E.A., administrador, contra M.Q.M., ama de casa. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.Á.V. L., casado. Todos mayores, separados de hecho y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos fechados veintiséis de enero y seis de febrero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara disuelto el vínculo matrimonial que lo une con M.Q.M. y que en caso de oposición se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veinte de marzo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, máster F.E.R.V., por sentencia de las siete horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil nueve, dispuso: Razones dadas, normativa y jurisprudencia citadas, conforme con lo expuesto y artículos 1, 2, 8, 48 inciso 8), 49, 55, 56 y 57 del Código de Familia, 99, 102, 104, 123, 155, 157, 221, 222, 317 y 420 del Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de interés interpuestas por la accionada, en su lugar se declara CON LUGAR la DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO interpuesta por J.M.E.A. contra M.Q.M. y consecuentemente se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió. Esta resolución se inscribirá mediante ejecutoria en el Registro Civil, Sección Matrimonios, provincia de S.J., TOMO CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES, FOLIO DOSCIENTOS UNO Y ASIENTO CUATROCIENTOS DOS. Conservan los cónyuges derecho a pedir alimentos a cargo del otro, lo cual eventualmente deberá ventilarse en la vía correspondiente. Se declara como bien ganancial susceptible de repartición entre las partes el vehículo placas número TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS y adquiere cada uno de los cónyuges el derecho a participar en la mitad del valor neto de este bien mueble. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas.

  4. -

    Ambas partes apelaron y la demandada alego nulidad concomitante. El Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.M.M.G., A.V.S. y A.J. M., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre del año próximo pasado, resolvió: Se confirma lasentencia recurrida.

  5. -

    La demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el nueve de marzo del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor J.M.E.A. entabló una demanda con el fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con doña M.Q.M. desde el 24 de octubre de 1969, lo anterior, por haber transcurrido más de tres años de continua separación de hecho. Adujo que la accionada lo abandonó desde el mes de agosto de 1999 y partió rumbo a Bolivia donde permaneció por espacio de 3 años y 7 meses. Posteriormente vivió en Costa Rica un año y regresó a Bolivia por igual período. Retornó al país desde hace cuatro años y vive en Heredia con su hija. Requirió se le condenara al pago de las costas (folios 13 a 17). La señora Q.M. contestó negativamente la demanda. Opuso las excepciones de falta de derecho y de interés. Alegó que lo que pretende el actor es despojarle de los bienes gananciales. Refirió que con la intención de que la familia residiera en Bolivia y siguiendo instrucciones de su esposo se trasladó con sus dos hijos a aquel país donde vivieron por dos años manteniendo constante comunicación con don J., quien les enviaba dinero para la manutención, y a la espera de que vendiera un vehículo y un inmueble ubicado en Calle Blancos con el fin de que él también se trasladara a aquel país con ellos. Sin embargo luego de valorar las oportunidades decidieron regresar a Costa Rica donde vivieron en una casa ubicada en Sabanilla. Después de 4 ó 5 años doña M. se trasladó a Bolivia para ocuparse de la venta de un inmueble. En 1999 regresó a aquel país por las mismas circunstancias pero enfermó y tuvo que permanecer por más tiempo allá y pudo retornar gracias a su hija pues don J. no le quiso facilitar el boleto ni ayudarle con el tratamiento. Alegó que aprovechándose de la distancia y de su enfermedad, el actor vendió el inmueble de S. y un vehículo con lo cual adquirió una casa en Tres Ríos así como un nuevo automóvil placa 346426. Posteriormente, aproximadamente en el año 2004, vendió ese inmueble y compró el lote matrícula 520202 en San Vicente de Moravia donde construyó una casa. Arguyó que el actor le impidió el ingreso a la casa de habitación (folios 40 a 48). La señora jueza de primera instancia declaró con lugar la demanda abreviada de divorcio y declaró disuelto el vínculo matrimonial. Señaló como bien ganancial, susceptible de repartición entre las partes, el vehículo placa 346426. Resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 110 a 123). Tanto la parte demandada como la actora apelaron en los términos de los memoriales visibles a folios 126 a 132 y 138 y 139 respectivamente. El Tribunal de Familia confirmó el pronunciamiento del juzgado (folios 148 a 151).

II.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Disconforme con la resolución del ad quem, doña M.Q.M. formula recurso ante esta Sala. Alega aplicación indebida de la ley e incorrecta apreciación de la prueba. Manifiesta que el pronunciamiento del tribunal se fundamenta en el artículo 48, inciso 8) del Código de Familia, a saber la causal de separación de hecho, sin tomar en cuenta que debe existir voluntad de las partes para que la misma se configure. Cita el voto n° 595 de las 9:50 horas del 3 de octubre de 2001 de esta Cámara, en el que se hace referencia a la diferencia existente entre esa figura y el abandono. Considera que no resulta de aplicación la causal de separación de hecho, en virtud de que no se extrae la voluntad de las partes para hacerlo. Arguye que el tribunal no tomó en cuenta, el material probatorio que, en su criterio, demuestra que en quebranto del artículo 2 del Código de Familia su cónyuge le prohibió la entrada a su casa, a lo cual debió acceder en virtud de la dependencia económica y en aras de la armonía familiar. Alega que el ad quem al legitimar la existencia de la separación de hecho a pesar de que la misma fue una situación propiciada por el cónyuge, excluye como bien ganancial la finca matrícula 520202. Enfatiza en que la sentencia recurrida riñe con los principios de la sana crítica racional.

III.-

CUESTIÓN PREVIA: El recurso incoado cumple con todos los requisitos legales de admisibilidad, por ese motivo no es de recibo la petición del actor a folio 197 tendiente a que el mismo sea rechazado de plano.

IV.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente acusa una incorrecta valoración del material probatorio. Ese agravio no es atendible por las razones que de seguido se darán. El artículo 8 del Código de Familia establece: “…los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración (…)”. En el sub litem se estima que el tribunal no incurrió en los yerros de valoración de la prueba que se le atribuyen, pues el enfoque que éste le dio al proceso fue sobre la base de un divorcio sustentado en la causa objetiva de separación de hecho prevista por el artículo 48 inciso 8) de ese cuerpo normativo que no permite entrar a la valoración subjetiva de las causas por las que se da ese hecho que legitima la petición de divorcio cuando se ha prolongado por al menos tres años consecutivos. El divorcio se decretó, por un hecho que no puede quedar sujeto a valoración de la conducta de ninguno de los cónyuges porque esa no fue la intención del legislador al introducir como causal de divorcio la separación de hecho. Tal y como lo estableció el tribunal lo medular en el caso que nos ocupa es que no ha existido convivencia entre los cónyuges desde el año 2002 cuando doña M. retornó de Bolivia donde permaneció alrededor de tres años. Indudablemente ha quedado acreditado que a partir de esa data tuvo lugar la separación de la pareja en virtud de que dejaron de habitar bajo el mismo techo. En ese sentido esta S. ha sido clara al indicar “Cabe advertir que la causal de divorcio por separación de hecho es de naturaleza objetiva (divorcio-remedio, en contraposición al divorcio- sanción), donde no hay necesidad de buscar culpables ni determinar el motivo del alejamiento (en el caso concreto, una medida de protección ordenada en la vía de violencia doméstica), sino que únicamente interesa constatar que la pareja se haya mantenido distanciada durante el tiempo que exige la ley (tres años) para que proceda decretar la disolución del vínculo matrimonial” (resolución n° 739 de las 11:46 horas del 5 de agosto de 2009). De un estudio minucioso del expediente se ha de tener por demostrado que la convivencia de la pareja cesó cuando doña M. regresó de Bolivia en el año 2002, luego de permanecer en ese país por espacio de aproximadamente 3 años. El señor E.A. indicó: “En este nuevo viaje que hizo por su cuenta en el año mil novecientos noventa y nueve, como se quedó varios años en Bolivia decidí no recibirla más en mí hogar” (folios 69 a 72). La misma actora a la hora de rendir su confesión manifestó: “Es verdad que el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve yo me fui para Bolivia pero no abandonándolo como el dice. Después me enfermé allá y el fue a verme pero no me dio el pasaje de regreso. Es cierto que volví a Costa Rica el veintiocho de noviembre del año dos mil dos porque mi hija me mando el pasaje para volver”. Ante la pregunta de si don J. fue a Bolivia mientras ella vivió allá respondió: “El sí fue a Bolivia pero se alojó en un hotel y luego regresó a Costa Rica". Cuando se le consultó si se mantuvo en casa de su hija V. en Heredia entre el 28 de noviembre de 2002 y hasta el 17 de mayo de 2005, siempre separada del señor E.A. contestó: “En este período yo no viví solo donde mi hija, sino que estuve donde una amiga” (folios 66 a 69). Por otra parte todos los testigos y la misma demandada fueron coincidentes tanto en lo referente a la separación como en cuanto a que el actor le prohibió la entrada a la casa de habitación a su cónyuge. En ese sentido doña B.D.Q. refirió: “A mi me consta que en el año dos mil don J. ya vivía solo y en ese año se le invitó a pasar la navidad en mi casa porque estaba solo. En el año dos mil dos me lo encuentro y el seguía viviendo solo. Así que desde el año dos mil hasta la fecha. Yo sé que M. estuvo en Bolivia unos cuatro años o más, del período que va del año mil novecientos noventa y nueve al dos mil nueve (…) Yo sé que J. ha vivido solo desde la fecha que dije, me consta porque el me había dicho y otros paisanos también me comentaban que la esposa de el no estaba, también me di cuenta que a el se le metieron dos veces a robar en Omega porque la casa estaba sola” (folios 72 y 73). También el señor R.O.E.Q., hijo de doña M. y don J. señaló: “Yo sé que mi mamá se fue a Bolivia en el año mil novecientos noventa y nueve, creo que ella se fue por un problema con los inquilinos y se fue para allá para conseguir otros inquilinos. Yo sé que ellos actualmente están separados. Mi mamá se fue a Bolivia desde el año mil novecientos noventa y nueve y regresó como en el año dos mil dos o dos mil tres. Se que ella en Bolivia se mantenía de los alquileres y mi papá le enviaba dinero también. Ella volvió a Bolivia como en el año dos mil seis o dos mil siete y estuvo allá como un año aproximadamente” (folio 78). Por lo expuesto, tal y como concluyó el ad quem, hay probanzas suficientes para tener por acreditado que a partir del retorno al país de doña M. en el año dos mil dos, y cuando el actor le impide la entrada a la casa de habitación, tiene lugar el inicio de la separación. En relación con la cita que realiza la recurrente del voto n° 595 de las 9:50 horas del 3 de octubre de 2001 de esta Sala, cabe indicar que el mismo versa sobre una situación distinta a la que nos ocupa puesto que ese proceso tenía como objeto la declaración de separación judicial por la causal de adulterio. Además dicha resolución es clara en establecer que: “De acuerdo con ZANNONI, la separación de hecho de los cónyuges, se produce por el abandono de hecho del hogar, por parte de uno de ellos, o por la decisión común de vivir, en adelante, separados, sin que medie un juicio de divorcio. Puede suceder que, solamente uno de ellos, haga abandono de la cohabitación; o bien que, ambos, resuelvan separarse, de común acuerdo (…). Las características principales de la separación de hecho son: que, los esposos vivan separados; que, esa separación, sea permanente; y, que no exista un pronunciamiento jurisdiccional anterior, que haya impuesto el cese de la convivencia”. Finalmente queda referirse al reproche de la recurrente en cuanto a la supuesta ganancialidad del inmueble matrícula número 520202. Se debe apuntar que dicho agravio dependía de lo que se resolviera en cuanto a la separación de hecho como causal para declarar el divorcio. De acuerdo con la certificación emitida por el Registro Público de la Propiedad Inmueble (visible a folio 3), el actor adquirió por compra, la finca del partido de San José, matrícula número 520202-002, inscripción que tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2006. En la copia certificada de la escritura, donde Promotora de Ventas La Cascada S.A. le vende dicho bien a don J.E.A., en la indicación del estado civil del adquirente, expresamente se consignó “casado una vez, separado de hecho” (folios 22 y 23). De conformidad con lo anterior y en virtud del artículo 41 inciso 5) del Código de Familia que establece que no se considerarán gananciales los bienes adquiridos durante la separación de hecho y siendo que dicha separación quedó acreditada, tampoco es de recibo este agravio. Si bien es cierto, del estudio del expediente se desprende que el actor vendió una casa localizada en Sabanilla, la cual fue adquirida durante la convivencia matrimonial, con el fin de comprar la finca supra citada, no procede analizar su posible vocación ganancial por cuanto no fue un punto objeto del debate.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso incoado por la señora M.Q.M., con las costas a su cargo (artículo 611, Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la parte que lo promovió.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Óscar Ugalde Miranda

Las suscritas M., nos apartamos del voto de mayoría con base en las siguientes consideraciones:

Coincidimos con el criterio de los demás miembros de la Sala en cuanto a que el bien inmueble matrícula número 520202 no tiene vocación ganancial por haber sido adquirido durante la separación de hecho. Sin embargo, lo cierto es que la casa de S. que fue vendida por el actor y que le permitió comprar la propiedad antes citada, sí lo era pues fue adquirida con anterioridad a que acaeciera la separación. En ese sentido la demandada en el escrito de contestación indicó: “En Costa Rica, pasamos a vivir en una casa que había adquirido a su nombre en Sabanilla, con el dinero de la casa de Calle Blancos, reitero que habitamos la casa de S. como familia de esposos con nuestros hijos”. La ganancialidad de dicho bien es incluso reconocida por el mismo actor. Ante la pregunta de si había vendido sin consentimiento de la demandada la casa de S., declaró: “Sí es cierto. Al considerar que ella abandonó el hogar, yo vendí la casa de S. por problemas estructurales y compré con la mitad del dinero percibido otra casa en San Diego de Tres Ríos en la Urbanización Florencio del Castillo” (folio 70). El accionante afirma que le entregó la mitad del dinero obtenido de la venta de aquella propiedad a su hija, con el fin de que se lo diera a doña M.. Si bien es cierto existe en el expediente copia de un recibo de dinero donde V.E.Q. recibe a nombre de la demandada la suma de $12.757 por concepto del 50% de la venta de la casa # 164 de Residencial San Marino en Sabanilla de Montes de Oca, no hay prueba alguna que permita tener por acreditado que en efecto la señora Q.M. recibió de su hija ese dinero. D.M. es enfática cuando señala que no lo obtuvo. (Ver prueba testimonial a folio 67). En ese sentido la carga de la prueba recaía en el actor. Por el contrario el testigo R.O.E.Q. señaló: “Yo sé que mi papá vendió la casa de San Marino en Sabanilla. Yo creo que se vendió como en doce o trece millones (…) Yo se que la mitad del dinero el se lo dio a mi hermana V.E. para que ella se la diera a mi mamá, creo que esto fue como en el año dos mil o dos mil uno. Mi papá con la otra mitad y unos ahorros se compró otra propiedad en Tres Ríos, luego igual se vendió y con el dinero de la venta se construyó otra casa en Moravia que el dueño es mi papá y yo tengo la nuda propiedad, el tiene el usufructo. Yo creo que V. no le dio ese dinero a mi mamá. Yo creo que mi mamá sí sabía que V. tenía ese dinero de ella pero no se porque medio lo supo. No sé porque V. no le dio el dinero a mi mamá” (sic) (folios 78 y 79). Por lo anterior estimamos que el actor le adeuda a la señora M.Q.M. la suma de $12.757 a título de gananciales por la venta del inmueble ubicado en Sabanilla de Montes de Oca y que fue adquirido durante la convivencia matrimonial y que don J.M.E. vendió una vez que se encontraban separados.

Acogemos parcialmente el recurso. Declaramos ganancial el inmueble ubicado en Sabanilla de Montes de Oca y que el actor vendió durante la separación de hecho. En consecuencia, por ese derecho de gananciales el señor J.M.E. A. le adeuda a doña M.Q.M. la suma de doce mil setecientos cincuenta y siete dólares que corresponde a la mitad del valor de ese bien. En lo demás, confirmamos la sentencia recurrida.

J.V.A. E.M.C.V.

dhv.

2

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