Sentencia nº 01390 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2010

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001607-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 05-001607-0186-FA

Res: 2010-001390

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta minutos del veinte de octubre de dos mil diez.

Proceso de ejecución de sentencia establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito de San José, por ODILIE GAMBOA RAMÍREZ, casada, ama de casa y vecina de San José, contra L.Á.J.S., casado, agricultor y vecino de Puntarenas. Ambos mayores. Se tiene como parte al PatronatoNacional de la Infancia.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintiocho de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: que se proceda a la correspondiente ejecución de sentencia y una vez valoradas al precio actual del mercado, las propiedades n°. 1-365240-000, n° 6-083129-001 y 002, n° 6-048422-000, se determine el monto que corresponde al ser estos bienes gananciales y se ordene el reintegro económico de dichos dineros. Que se declaren como bienes gananciales el ganado, herramientas de trabajo y menaje de casa, y por ende me corresponde el 50% del valor real de los mismos, así como que se ordene el reintegro correspondiente del dinero obtenido por la venta de los mismos por el señor J.S.. Monto que será determinado pericialmente, al monto actual del mercado, pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    El accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de abril de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, Msc. R.S.C., por sentencia de las diez horas del quince de febrero de dos mil diez, dispuso: Con base en lo expuesto se rechaza excepción de falta de derecho y por ende, se declara CON LUGAR proceso de ejecución de sentencia establecido por ODILLIE GAMBOA RAMÍREZ contra L.Á.J.S.. Se declara que cada una de las partes, mantendrá la titularidad de sus respectivos derechos sobre la finca del partido de P., matrícula número 83129, secuencias 001 y 002; con lo cual se da la liquidación de derechos gananciales sobre este inmueble; no siendo procedente declarar derecho de crédito alguno. Por otra parte se declara que la ejecutante tiene derecho a recibir las siguientes sumas de dinero, de parte del ejecutado; a saber: a) veintidós millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco colones (22.463.375), por concepto de cincuenta por ciento del valor de la finca partido de P., matrícula número 48422-000. b) dos millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta colones (2.374.680), por concepto del cincuenta por ciento del valor de la finca del partido de San José, matrícula número 365240-000 y c) un millón seiscientos treinta mil quinientos colones (1.630.500), por concepto del cincuenta por ciento del valor de seis vacas, cinco terneros, una motosierra pequeña, una guadaña, una bomba de espalda, dos palas, un palín y dos macanas. Todos estos montos ascienden a un gran total de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES (26.468.555), monto que tendrá que cancelar el ejecutado dentro del plazo de dos meses, so pena de rematar bienes de su propiedad a solicitud de la parte interesada. Son las costas personales y procesales de esta ejecución a cargo del ejecutado.

  4. La ejecutante apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.V.S., L.H. A.O. y M.C.G., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintiocho de junio de dos mil diez, resolvió: SE DISPONE que la señora O.G.R. también tiene derecho a recibir del señor L.Á.J.S., por concepto de su derecho a participar sobre la mitad del valor neto de una yegua y de veinticinco gallinas, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES. El pago lo deberá hacer don L.Á. dentro del plazo judicial de dos meses. En lo demás apelado, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de julio de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, n° 1417-07 de las 11:00 horas del 09 de noviembre de 2007, se dispuso: “---1) Se declara con lugar la demanda.---2) Se decreta la liquidación anticipada de bienes gananciales.---3) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del otro. La determinación de esos bienes y su valor pericial, se harán (sic) en ejecución de sentencia.---4) Desde ya, se tiene en condición de bien ganancial: la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula número CERO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS- CERO CERO CERO, la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula número CERO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE- CERO CERO UNO Y CERO CERO DOS, y la finca del partido de San José, folio real matrícula número TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA- CERO CERO CERO.---5) Igualmente, se deberá determinar, en la etapa de ejecución de sentencia, el ganado y el menaje es, o no, un bien ganancial (sic).---6) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales de este asunto (…)”. (Folios 135 a 137). En virtud de lo resuelto en la vía ordinaria, la parte actora, presentó ejecución de sentencia ante el mismo despacho judicial. Solicitó la valoración y liquidación del valor neto de los inmuebles declarados gananciales en primera instancia, así como sobre los siguientes bienes muebles, que tienen – según su criterio - igualmente naturaleza ganancial por haber sido adquiridos durante el matrimonio: 1 motosierra, 1 motoguadaña, 2 palas, 2 palines, 4 machetes, 2 martillos, 2 macanas, 1 tenaza, 1000 metros de manguera, 2 estañones plásticos, 1 máquina cortadora de zacate, 6 vacas, 5 terneros 1 yegua, 25 gallinas ponedoras, 1 mesa, 6 sillas, 1 refrigeradora, 1 cocina de gas con tanque, 1 lavadora, 1 olla arrocera, 1 pila de acero, 1 coffe maker, 6 ollas, 2 cazuelas, 1 olla de presión, 1 quebrador de maíz, 1 plantilla de leña, 1 plancha, 3 sillones, 1 televisor, 1 equipo de sonido, 2 sillas mecedoras, 3 camas, 5 colchones, 3 mesitas de dormitorio. Pidió igualmente la restitución del valor de los bienes gananciales que fueron vendidos por el demandado, así como ambas costas de la acción (folios 203 a 207). La ejecución de sentencia fue contestada en términos negativos por el accionado L.A.J.S., y opuso la excepción de falta de derecho (folios 228 a 229). En primera instancia se declaró con lugar el proceso de ejecución, y se dispuso: “Se declara que cada una de las partes, mantendrá la titularidad de sus respectivos derechos sobre la finca del partido de P., matrícula número 83129, secuencias 001 y 002; con lo cual se da la liquidación de derechos gananciales sobre este inmueble; no siendo procedente declarar derecho de crédito alguno. Por otra parte se declara que la ejecutante tiene derecho a recibir las siguientes sumas de dinero, de parte del ejecutado; a saber: a) veintidós millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos setenta y cinco colones (22.463.375), por concepto de cincuenta por ciento del valor de la finca del partido de P., matrícula número 48422-000; b) dos millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta colones (2.374.680), por concepto de cincuenta por ciento del valor de la finca del partido de San José, matrícula número 365240-000 y c) un millón seiscientos treinta mil quinientos colones, por concepto del cincuenta por ciento del valor de seis vacas, cinco terneros, una motosierra pequeña, una moto guadaña, una bomba de espalda, dos palas, un palín y dos macanas. Todos estos montos ascienden a un gran total de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES (26.468.555), monto que tendrá que cancelar el ejecutado dentro del plazo de dos meses, so pena de rematar bienes de su propiedad a solicitud de la parte interesada. Son las costas personales y procesales de esta ejecución a cargo del ejecutado”. (Folios 415 a 422). Esta resolución fue apelada por la actora (folios 425 a 428) y el Tribunal de Familia la modificó, concediéndole, además de lo otorgado en primera instancia, el derecho a participar sobre la mitad del valor neto de una yegua y de veinticinco gallinas, equivalente a la suma de ciento treinta y un mil doscientos cincuenta colones (folios 441 a 443).

II.-

SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE. Ante la Sala, la parte actora interpone “recurso de Casación por razones de Forma y Fondo”, contra lo resuelto por el Tribunal de Familia de San José en su voto n° 850-10 de las 8:50 horas del 28 de junio de 2010. Argumenta que el fallo vulnera sus derechos, específicamente porque menoscaba su derecho patrimonial, en tanto se declara que el ternero y la vaca lechera no son gananciales pero la remite a otra vía a ejercer su reclamo en cuanto a esos semovientes, a pesar de haber sido vendidos con el resto del patrimonio familiar. Como motivo de casación por la forma aduce que la sentencia recurrida es confusa, contradictoria y carece de congruencia. Señala que la sentencia que se pretende ejecutar dispuso que la determinación de los bienes, su valoración, y la declaración de si el ganado y el menaje son gananciales o no, deberá hacerse en etapa de ejecución. A pesar de lo anterior – refiere – el ad quem dispuso que la solicitud de reintegro de bienes al patrimonio del cónyuge despojado no es un derecho declarado en la sentencia. A criterio de la parte recurrente el fallo es incongruente al no hacer declaración expresa sobre las consecuencias ineludibles de la no ganancialidad de los semovientes. Con base en esos mismos argumentos interpone recurso de casación por el fondo, alegando indebida valoración de la prueba. A su juicio el tribunal realiza “… una valoración superflua de las declaraciones de los testigos. De la misma manera facilita al demandado, un enriquecimiento ilícito por cuanto se comprobó que los semovientes existían, que éste los vendió junto con los demás animales, y que no reintegró su valor a la actora”. Tanto por la forma como por el fondo acusa violados los artículos 99, 121, 123, 122, 224, 226, 330, 594, incisos 3) y 6), 595 inciso 3) del Código Procesal Civil, artículos 40 y 41 del Código de Familia. En resumen pretende que en esta vía se declare – expresamente – su derecho a percibir el valor de los bienes de su propiedad que pese a no tener vocación ganancial fueron vendidos por su cónyuge sin reintegrarle el dinero de la venta, así como el menaje de casa y las costas del proceso (folios 459 a 462).

III.-

SOBRE LA DELIMITACIÓN DEL RECURSO: La recurrente formuló recurso de casación por la forma y por el fondo. El análisis del recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto fue planteado por razones procesales no corresponden a los supuestos excepcionales previstos por el legislador para la procedencia de la casación en este tipo de procesos (artículo 704 del Código Procesal Civil), y por tanto un pronunciamiento de tal naturaleza excede la competencia de la Sala tratándose de un recurso en materia de ejecución de sentencia, por lo que los agravios por la forma deben rechazarse. De igual forma debe rechazarse la solicitud para que se ordene al demandado reintegrar el menaje de casa al demandado, por cuanto ninguno de los agravios expresados en el recurso se establecen las razones claras y precisas que ameritan su procedencia (artículo 557 Código de Trabajo de aplicación en la especie de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Código de Familia). Por su parte, en cuanto a las costas del proceso, el ad quem se limitó a confirmar la condena impuesta al demandado, y por ende, no hay perjuicio alguno para la recurrente que permita revisar lo resuelto sobre ese particular en instancias previas.

IV.-

SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES.- Acude la recurrente ante esta S. argumentando que en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de San José, que se pretende ejecutar, se dejó para la etapa de ejecución de sentencia determinar cuales semovientes constituyen bienes gananciales y realizar la distribución que corresponda. No obstante lo anterior –refiere -, a pesar de establecerse que una vaca y un ternero no tenían vocación ganancial y que el demandado dispuso de estos (enajenándolos), las instancias precedentes omitieron pronunciarse respecto la solicitud para el reintegro a la actora del dinero proveniente de esa venta. En nuestro país, el régimen supletorio que rige en materia de bienes gananciales se denomina de “participación diferida”, y opera en los supuestos en que los cónyuges no suscriban un convenio de capitulaciones matrimoniales en el que acuerden la forma de distribuir los bienes adquiridos por cada uno de ellos durante la vigencia del matrimonio. En doctrina se dice que: “El régimen de participación trata de asociar las ventajas del de separación absoluta – independencia de los cónyuges con las del de comunidad – solidaridad económica entre ellos y compensación al trabajo prestado en el hogar (…). Pero esta participación es diferida: no se manifiesta mientras dura el matrimonio, y sí sólo al tiempo de disolverse o de establecerse, por decisión judicial o por voluntad de los esposos, la separación absoluta de bienes entre éstos. Constante matrimonio cada esposo gobierna su capital y sus ingresos como propios, y contribuye a las cargas familiares como en el sistema de separación, pudiendo así disponer de sus propios haberes a su voluntad, sin dar cuenta al otro cónyuge y reteniendo para sí todos sus ingresos y ganancias. Sólo al extinguirse el régimen se produce un ajuste de cuentas entre los esposos, o entre los sobrevivientes y los herederos del otro, en virtud del cual se reparten por igual las ganancias de ambos”. (L.B., J.L. y otros. “Elementos de Derecho Civil IV Familia”. 2da ed. D.. Madrid. P.. 274). El objetivo del proceso de liquidación anticipada de gananciales, es entonces el de definir, en atención a la naturaleza de los bienes constatados en el patrimonio de los cónyuges (con vocación de gananciales o no), el derecho de los consortes de participar en un cincuenta por ciento del valor neto en aquellos que se consideren que tienen naturaleza ganancial. Siempre y cuando se compruebe de modo indubitable, que los intereses de alguno de los esposos corre riesgo de ser comprometido por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen con burlar su derecho de crédito sobre los bienes (artículo 41 del Código de Familia). Ahora bien, cuando se decreta la liquidación, en virtud de ese carácter sui géneris del régimen de participación diferida en los gananciales, deben aplicarse las “operaciones de liquidación”, respecto de las cuales, L.B. y otros refieren: “Nuestro Derecho, en esta línea, respeta e integra el patrimonio de cada cónyuge; trata, en su caso, de reconstruir los valores desaparecidos; restituye al consorcio lo que se le debe y, finalmente, divide entre ambos esposos los bienes a que queda concretada la masa ganancial tras la indicada restitución” (L.B., J.L. y otros. Op. Cit. P.. 252). Tal es el espíritu del artículo 41 de nuestro Código de Familia, que pretende que sea la persona juzgadora, quien a falta de acuerdo de las partes, resuelva en definitiva la situación jurídica de los bienes de los cónyuges y declare el derecho de participación que le pueda corresponder a cada uno de ellos, así como su derecho exclusivo sobre bienes propios y ordene la liquidación final que corresponda. Dicho lo anterior, conviene determinar si le asiste el derecho a la actora a la restitución a su patrimonio del valor obtenido por su consorte en la venta de una vaca y un ternero que fueron declarados como bienes propios de la señora G.R..

V.-

SOBRE EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En el caso que nos ocupa, la sentencia que se pretende ejecutar dispuso en lo que interesa que: “…5) Igualmente, se deberá determinar, en la etapa de ejecución de sentencia, el ganado y el menaje es, o no, un bien ganancial.(…)”. Con este pronunciamiento, lo que se pretende es que se realice, de modo definitivo en esta etapa procesal, la liquidación final que corresponda y se ejecuten los derechos de crédito de cada cónyuge sobre los bienes gananciales y se le asigne a cada consorte la titularidad exclusiva sobre los bienes que se consideren propios. Dentro del proceso de ejecución de sentencia se acreditó (y el demandado se mostró conforme al no recurrir de ello), que la actora adquirió durante la vigencia de la convivencia matrimonial una vaca y un ternero, con un dinero que le donó su hermana (folio 205). Igualmente quedó acreditado que estos semovientes fueron vendidos por el demandado, tal y como declararon A.J.J.G. y J.J.G. (folios 247 a 249). Finalmente, el demandado en ningún momento ha discutido sobre la procedencia de ordenar el reintegro del valor de los bienes propios de su consorte que fueron vendidos por él. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que si la competencia del/la Juez(a) de familia le permite establecer el derecho de los cónyuges a participar de la ganancialidad de los bienes que formalmente aparecen inscritos a nombre de su consorte, e incluso restituirlos al patrimonio de éste último, cuando se demuestre que mediante actos fraudulentos los distrajo de su patrimonio con el fin de perjudicarle su derecho; con mucha más razón puede ordenar la restitución del equivalente al valor de los bienes propios de uno de los esposos, cuando durante un proceso de liquidación de bienes gananciales, estos hayan sido vendidos sin autorización de su titular y de este modo resguardarle los derechos patrimoniales que le puedan corresponder sobre los mismos. En virtud de lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por la actora y anular lo resuelto por el ad quem, únicamente en cuanto denegó el derecho de la actora a que se le reintegre el precio de una vaca de cría lechera y un torete de dos y medio años de edad, establecido mediante dictamen pericial en la suma de ochocientos mil colones (ver folio 382). En su lugar deberá condenarse al demandado al pago de dicha suma. En lo demás, deberá mantenerse incólume el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida y se revoca la de primera instancia en cuanto denegaron el derecho de la actora a que se le reintegre el precio de una vaca de cría lechera y un torete de dos y medio años de edad. En su lugar se modifica la de primera instancia en ese concreto extremo y se condena al demandado a reconocerle a la actora el precio de una vaca de cría lechera y un torete de dos y medio años de edad, monto que se fija en la suma de ochocientos mil colones exactos. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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