Sentencia nº 01558 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2010

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000829-0364-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Exp: 08-000829-0364-FA

Res: 2010-001558

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas treinta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre dedos mil diez.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de H., por M, vecina de H., contra R, empresario, ambos separados de hecho. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada L.F. A.; y del demandado, el licenciado M.Á.L.U.. Los dos últimos casados y abogados.Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado dos de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la disolución del vínculo matrimonial que la une con el señor R por la causal de separación de hecho, que a cada cónyuge le corresponde el 50% de los bienes gananciales, que el demandado queda obligado al pago de una pensión alimentaria a su favor por no contar con recursos propios, así como al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, caducidad y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada I.M.P., por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, dispuso: Con base en lo expuesto y citas de ley, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por M en contra de R, declarando la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes. 2) Se dispone que ambos cónyuges pierden el derecho alimentario. 3) En cuanto a bienes gananciales: se rechaza la excepción de caducidad, se declaran sin lugar las excepciones de prescripción y falta de interés actual, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y se dispone: a) Se declara el derecho de la actora de participar en el 50% del valor neto de la vivienda construida sobre el inmueble de la provincia de H., matrícula XXX, valor que deberá establecerse y liquidarse en ejecución de sentencia. b) Se dispone que no son gananciales los vehículos placa XXX y CL-XXX. Tome nota el Registro para efectos del cambio del estado civil, del propietario registral. Se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas, al tenor de lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil. Una vez firme la presente sentencia, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo doscientos noventa y seis, folio cuatrocientos dieciséis, asiento ochocientos treinta y dos.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.Q., L.H.A.O. y A.S.R., por sentencia de las diez horas del veinte de julio de dos mil diez, resolvió: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto se eliminó la obligación alimentaria a favor de la señora M, quien conserva ese derecho. En lo demás que ha sido objeto de recurso se confirma.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data trece de setiembre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La señora M interpuso proceso abreviado de divorcio contra el señor R, de quien indicó, se encuentra separada de hecho desde hace aproximadamente nueve años, sin que haya existido reconciliación. Señaló que contrajeron matrimonio el 7 de julio de 1988, durante el cual nacieron dos hijos, hoy mayores de edad. Agregó que como bienes gananciales se encuentran la vivienda construida en inmueble inscrito a nombre del demandado, a folio real de la Provincia de San José, matrícula XXX y los vehículos placas XXX y CL XXX. Con base en esos argumentos solicitó que se declarara: la disolución del vínculo matrimonial por separación de hecho, que a cada parte le corresponde el cincuenta por ciento de los bienes gananciales, que el demandado queda obligado al pago de una pensión alimentaria a su favor, que en caso de oposición del accionado se le condene al pago de ambas costas y que firme el fallo se expida la ejecutoria de ley (folios 10 a 12). El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, caducidad y prescripción para reclamar gananciales. Alegó, en cuanto a los bienes gananciales señalados por la actora, que no lo son, pues la finca de folio real de la Provincia de San José, matrícula XXX, fue una donación y los vehículos fueron adquiridos durante la separación de hecho, y el placas XXX, fue traspasado a un tercero desde hacía mucho tiempo. Agregó que quien abandonó el hogar fue la actora hace aproximadamente doce años (folios 20 a 23). El Juzgado de Familia de H., declaró con lugar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, dispuso la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes y la pérdida por ambos cónyuges del derecho alimentario. Respecto a los bienes gananciales rechazó las excepciones de caducidad, prescripción y falta de interés actual y acogió parcialmente la de falta de derecho y dispuso el derecho de la actora a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de la vivienda construida en el inmueble de la Provincia de San José, matrícula XXX, valor que deberá establecerse y liquidarse en ejecución de sentencia; y lo denegó en cuanto a los vehículos, respecto a los que ordenó al Registro tomar nota del cambio del estado civil del propietario. Resolvió sin especial condenatoria en costas y estableció que firme la sentencia se inscribiera en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la Provincia de San José, tomo XXX, folio cuatrocientos dieciséis, asiento ochocientos treinta y dos (folios 115 a 120). Ambas partes apelaron lo así resuelto (folios 121 y 124 a 131) y el Tribunal de Familia lo revocó en cuanto eliminó la obligación alimentaria a favor de la accionante, la que otorgó; confirmándolo en lo demás (folios 146 a 154 vuelto).

II

AGRAVIOS: Inconforme con lo resuelto por el tribunal, la parte demandada interpone el presente recurso. Alega infracción del artículo 41, inciso 3) del Código de Familia. No comparte la tesis de que la vivienda es ganancial aunque la hubiera construido el recurrente antes del matrimonio, para vivir luego en ella. Indica que los testigos F A R y F G M son claros en que la construcción antecedió al matrimonio. Manifiesta que el numeral 41 del Código de Familia define el momento a partir del cual un cónyuge adquiere el derecho a gananciales, y dicho ordinal establece cuales bienes no son gananciales, como es el caso de los señalados en su inciso 3). Dice que la interpretación dada por el tribunal a este inciso es complaciente y da un trato desigual. Agrega que la actora sabía que no tenía derecho a su reclamo, lo que fundamenta en que durante el largo tiempo de la separación de hecho nunca gestionó ni la separación judicial ni el pago de una cuota alimentaria. Expresa que la jurisprudencia citada, voto 931-2000 de esta S., tiene un sustento fáctico diferente al caso en estudio. Señala que en la contestación de la demanda no se aceptó tácitamente la ganancialidad de la vivienda como se interpreta en el fallo recurrido, sino que dicha contestación se basó en la prueba documental aportada por la misma actora, en la que se indica que la causa adquisitiva del terreno es donación y su naturaleza la de terreno de patio con una casa. Finalmente, reitera que por haber sido construida con antelación al matrimonio y con recursos propios del demandado el terreno y la vivienda no son gananciales. Por lo anterior solicita la aplicación correcta del inciso 3) del artículo 41 del Código de Familia, acoger el recurso, casar la sentencia y declarar que el inmueble, incluyendo la vivienda, no tiene vocación ganancial (folios 181 a 184).

III.-

SOBRE LA VALORACIÓN DELA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA Y LOS BIENES GANANCIALES: En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, según el cual “…los jueces… interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. De ahí que la persona que juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en los parámetros de la sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. Sobre este tema, esta Sala ha indicado: “…en esta materia, el artículo 8 citado introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto n° 20, de las 10:10 horas del 26 de enero de 2005). El operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses, que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que hicieron que llegara a determinada conclusión (en este mismo sentido puede verse, entre otros, el voto número 97, a las 9:45 horas del 13 de febrero de 2008). En relación con los bienes gananciales, en el voto de esta Sala número 116, de las 9:40 horas, del 25 de febrero de 2004, se indicó: “Ahora bien, el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (T,G y R, M. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, S.J., Editorial Juricentro, segunda edición, 1.998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio". Partiendo de estas premisas, debe realizarse el análisis del caso endiscusión.

IV.-

SITUACIÓN DEL CASO CONCRETO: El punto concreto de disconformidad de la parte recurrente se centra en que se consideró que la vivienda era bien ganancial, pese a que fue construida por el demandado con anterioridad al matrimonio, con lo que se infringió el artículo 41 inciso 3) del Código de Familia. En el hecho tercero de la demanda, en lo que interesa, expresamente se dijo: “…que como bienes gananciales tenemos:/a) vivienda construida en (sic) inmueble inscrito a nombre del demandado al Folio Real de la Provincia de San José Matrícula Número XXX, b)…(folio10). En la contestación de la demanda, el apoderado especial judicial del accionado, en relación con ese concreto aspecto, expresó: “Según consta del estudio registral certificado que aporta la interesada y el suscrito, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Folio Real Matrícula Número XXX, si bien es cierto fue adquirida dentro del matrimonio, se trata de una donación y, en consecuencia, según lo determina el ordinal 41 inciso 1) del Código de Familia, se excluye como bien ganancial. En cuanto al vehículo placa…” (folio 20). Como se desprende de lo transcrito, el representante del accionado no mostró oposición a que la vivienda construida en el terreno inscrito a nombre del demandado al folio real de la Provincia de San José, matrícula número XXX, fuera considerada bien ganancial. Tampoco argumentó, en ese momento procesal, que la vivienda hubiese sido construida por el demandado antes del matrimonio, lo que hizo hasta en la apelación de la sentencia de primera instancia (folio 124), y repite ante esta S.. Igualmente, es ante este Colegio que alega, por primera vez, que el citado bien debe excluirse como ganancial de conformidad con el ordinal 41 inciso 3) del Código de Familia. Esa argumentación al ser nueva, no debió ser conocida por el tribunal, ni puede serlo por esta S., porque está fuera del marco del debate, el que se cerró con las manifestaciones realizadas por las partes en la demanda y su contestación, por ende cualquier otra afirmación no planteada por ellas en el momento procesal oportuno, no puede ser tomada en consideración para resolver la litis, pues ello no solo violaría el debido proceso, sino que, además causaría indefensión a la contraparte. Así las cosas, aunque el recurrente lleve razón en cuanto a que el voto de esta Sala número 931-2007, de las 14:35 horas del 4 de diciembre de 2007, no resulta aplicable al caso en discusión, por cuanto el supuesto de hecho en que aquel se dictó (al considerar la ganancialidad de la vivienda por haberse construido mediante la comunidad de trabajo, esfuerzo y cooperación entre la pareja previo a contraer nupcias) era diferente al caso que nos ocupa, no puede estimarse el agravio aquí sustentado. En todo caso, de la prueba testimonial aportada a los autos no se desprende de manera clara y fehaciente que dicho bien no fuera ganancial. En efecto, el testigo F G, aunque afirma que quien pagó la construcción fue el accionado y que lo que se hablaba –en la comunidad- era que doña M. y don R se iban a casar, luego, paradójicamente, no logra recordar si el matrimonio fue civil o por la iglesia. Detalle que desde luego, debió ser conocido en el pueblo, como lo señala el mismo recurrente, pero que el testigo, pese a que afirma conocer otros detalles, no conoce. Finalmente, pese a que primero afirmó que quien pagó la construcción fue el demandado, luego dice que no puede asegurar que fuera este el que llegaba a pagar o que pagara todo el tiempo. Es decir, el deponente resulta contradictorio en su misma declaración, e incluso, poco preciso del momento en que se efectuó la construcción, por lo que a esta S. no le merece credibilidad. Igual situación sucede con el declarante F A, quien resulta impreciso en cuanto a la fecha de la construcción. Asimismo, mientras, por una parte, afirma que la casa se construyó cuando su hermano y cuñada se iban a casar y que solo una casa les conoció, más adelante dice: “A esa casa no se le hicieron reparaciones, la casa se terminó y ellos se pasaron a vivir allí”, (folio 105). Es decir, contrario sensu, los aquí litigantes, según lo expresado por ese testigo, vivían juntos en otra casa antes de trasladarse a la que construyeron. Igualmente llama la atención que aunque da algunos detalles en relación con la construcción de la citada vivienda, lo que parece originarse en su relación de hermano del demandado, señala que no conoció a la actora antes del matrimonio, pues le fue presentada después de este, por lo que solo la conocía de vista, situación que pone en duda la causa del conocimiento de aquellos. N., además, que este deponente no estuvo cuando se terminó la casa, ni cuando se efectuó el matrimonio, del que tampoco recuerda cuando se dio. Resultan más coherentes y claros, pese a su relación familiar con la peticionaria, lo que no es obstáculo para su debida valoración, los testimonios de Ro y A S J, al afirmar que cuando ambas partes se casaron alquilaron, por unos meses, una casa en La Palma y luego construyeron la casa (folio 98 y 102). Según lo expuesto, el demandado no logró desvirtuar, sin duda alguna, la existencia de trabajo, cooperación y esfuerzo común en la construcción de la vivienda, ni que esta se realizara durante el matrimonio y, con ello, la presunción de ganancialidad del bien. Así las cosas, analizado el elenco probatorio aportado a los autos, la demanda y su contestación y las circunstancias que rodean el caso concreto de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las de la lógica, de la psicología, la experiencia, según lo regulado en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia, esta Sala llega a la convicción de que la vivienda está afectada a la ganancialidad.

V.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, los agravios en que se fundamentó la inconformidad de la parte recurrente no son de recibo, por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 611 del Código Procesal Civil, son las costas de este recurso a cargo de quien lo promovió.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo promovió.

Orlando AguirreGómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Óscar Ugalde Miranda

Yaz.-

2

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