Sentencia nº 00102 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2011

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002538-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 06-002538-0166-LA

Res: 2011-000102

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del dosde febrero de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por E.F.C.C., casado, guarda y vecino de Guanacaste, contra COMPAÑÍA MERCANTIL E INDUSTRIAL ALVARADO JURADO LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo F.T.A.. Figuran como apoderado especiales judiciales; del actor el licenciado L.A.R.E.; y de la demandada el licenciada L.Á. S.M.. Todos mayores, solteros y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado once de setiembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de 4 horas diarias, laboradas de las dieciséis a las veintiún horas, salvo una hora para cenar, en el período comprendido entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al once de junio de dos mil dos. Tomando en cuenta para dicho pago el salario en especie, así como el incremento por las horas extraordinarias, según lo resuelto en el proceso número 01-000723-166-LA, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, de cosa juzgada y la de prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada Á.M.G.M., por sentencia de las quince horas ocho minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, se declara prescrita la presente demanda laboral de E.F.C.C. contra Compañia Mercantil e Industrial Alvarado Jurado Ltda. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por encontrarse prescrita esta acción se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).(Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, n° 79-2001).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados M.E.A. R., L.E.A. y M.M.B.R., por sentencia de las ocho horas veinticinco minutos del nueve de setiembre de dos mil diez, resolvió: Se declara que se han observado los procedimientos y no se notan defectos u omisiones que puedan causar indefensión. La sentencia apelada se revoca únicamente para condenar al pago de ambas costas a la parte actora fijándose los honorarios de abogado en un 15% de la estimatoria.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la demandada al pago de 4 horas diarias, laboradas de las dieciséis a las veintiún horas, salvo una hora para cenar, en el período comprendido entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al once de junio de dos mil dos. Solicitó que al monto total por cancelar, debe sumársele el salario en especie, así como el incremento por las horas extraordinarias, según lo resuelto en el proceso número 01-000723-166-LA, intereses sobre esas sumas y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la accionada a partir del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al dos de noviembre de dos mil, ocupando el puesto de guarda del portón principal de Hacienda La Laguna, ubicada en Curridabat, con un salario de ¢580 por hora y un horario de las seis de la mañana a las nueve de la noche, dos horas de almuerzo y una para cenar, para un total de doce horas efectivas laboradas. Aseveró que se le otorgó una casa de habitación dentro de la finca para habitarla junto a su esposa e hijas, lo que constituía salario en especie. Indicó que la jornada extraordinaria iniciaba luego de las nueve de la noche y finalizaba a las seis de la mañana del día siguiente. Aseveró que el 11 de junio de 2000, mientras se encontraba trabajando, sufrió una contractura muscular incapacitándose para laborar, y que el dos de noviembre de dos mil, fue despedido con responsabilidad patronal, asumiendo la parte empleadora, el pago del auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcional, salvo el preaviso, que no se le canceló. Agregó que para calcular estos extremos, no se consideró el salario en especie, ni el incremento de horas extraordinarias. Además, que el pago semanal debió ser por doce horas diarias, pero únicamente le liquidaban ocho horas. Indicó que el 30 de enero de 2001 demandó a la aquí accionada. En esa oportunidad, reclamó dieciséis horas extraordinarias por día, en lugar de solicitar, la cancelación de cuatro horas ordinarias que no fueron pagadas durante la relación de trabajo, a pesar de que solicitó esas horas, bajo el rubro de la jornada extraordinaria. Infirió que en aquel otro proceso, a pesar de haber requerido la cancelación de las cuatro horas ordinarias laboradas, no se las reconocieron, sin embargo, fue acogido el reclamado por tiempo extra. Aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la presentación de ese litigio, interrumpió la prescripción negativa. Por último, señaló que se le adeuda el salario de cuatro horas diarias, laboradas del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al once de junio de dos mil, reclamadas en el expediente 01-000723-166-LA, pero no le cancelaron (folios 1-5). El apoderado especial judicial de la empresa accionada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, de cosa juzgada y la de prescripción. Solicitó condenar al actor al pago de ambas costas del proceso (folios 18-27). La sentencia de primera instancia, acogió la defensa de prescripción y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 165-168). Ambas partes, disconformes con lo resuelto, presentaron recurso de apelación (folios 169-170 y 173-174), y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, condenó al demandante al pago de ambas costas y fijó las personales en un quince por ciento de la estimatoria (folios 197-200 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DEL ACTOR: Ante esta tercera instancia rogada, el accionante, manifiesta su disconformidad con la sentencia dictada por el tribunal, en cuanto consideró, que no operó la cosa juzgada. Reprocha que el órgano de alzada, en el considerando cuarto, confunde los hechos de la demanda con el objeto de ésta. Señala que en el proceso 01-000723-166-LA, el actor afirmó que después de las cuatro de la tarde, empezaba la jornada extraordinaria, mientras que en este asunto, se indicó que la jornada ordinaria efectiva, iniciaba a las ocho de la noche, alargándose de esta manera en cuatro horas por día. Expresa que si bien es cierto, en ambos procesos, las partes son las mismas, en el primero se reclamó tiempo extraordinario y en este asunto, lo demandado, fueron las diferencias salariales por horas ordinarias laboradas, de forma tal que, no existe identidad de objeto. En razón de lo expuesto, invoca el quebranto de los numerales 155, 162 y 163 del Código Procesal Civil. Asevera que la Sala Constitucional, mediante el voto número 3563 del 25 de junio de 1997, declaró inconstitucional el artículo 604 del Código de Trabajo, dando origen a una doctrina jurisprudencial (sic) que establece como regla que, una vez presentada la demanda laboral, se interrumpe la prescripción. Impugna la condenatoria en costas, en razón de que estas, fueron impuestas con base en un hecho probado que no existe jurídicamente. Solicita se acoja el recurso, revocando el fallo de segunda instancia y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 212-214).

III.-

ACERCA DE LA COSA JUZGADA:El planteamiento del recurrente exige determinar si, efectivamente, en el caso bajo análisis, se produjo o no una situación de cosa juzgada material que haga imposible el análisis de fondo de lo pretendido por el demandante en este otro proceso. En relación con el tema, esta S. ha tenido oportunidad de referirse al tema. Así en la sentencia N° 679 de las 9:40 horas del 26 de setiembre de 2007, se estableció: “….doctrinariamente, se ha entendido que la “cosa juzgada material es,..., la inatacabilidad indirecta o mediata de un resultado procesal, el cierre de toda posibilidad de que se emita, por la vía de apertura de un nuevo proceso, ninguna decisión que se oponga y contradiga a la que goza de esta clase de autoridad” (GUASP, J.. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, p. 553.) En forma más concreta, se ha dicho que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla". (COUTURE, E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1990, p. 401).El elemento de la autoridad hace referencia al atributo propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Por su parte, la eficacia concierne a los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad propios de la sentencia. Esta es inimpugnable cuando la ley impide cualquier ulterior ataque tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Es inmodificable por cuanto, en ningún caso, ni de oficio ni a petición de parte, podrá ser alterada por otra autoridad. La coercibilidad consiste en la posibilidad de la ejecución forzada. Generalmente, se distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal. Esta última hace referencia a aquellas sentencias que tienen una eficacia meramente transitoria. "Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse". (COUTURE, op. cit., p. 416).La cosa juzgada sustancial, por el contrario, surge cuando a la condición de inimpugnable de la sentencia, se le une la de inmutabilidad, aun en otro juicio posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada simplemente formal, pero, si por el contrario, la sentencia adquiere también el carácter de inmodificable, se está ante la cosa juzgada material, dado que ninguna autoridad podrá variar lo resuelto. Los efectos de la cosa juzgada hacen indiscutible, entonces, en otro proceso, la existencia o la inexistencia, eventuales, de la relación jurídica que se declara. El artículo 42 de la Constitución Política la prevé como una garantía fundamental, al señalar que “... / Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”. Por su parte, el inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia estipula que “lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada material”. El artículo 162 del Código Procesal Civil dispone: “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. / Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara. / No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores”. De lo anterior se desprende que, salvo el caso de la expresa regulación en la materia penal, únicamente las sentencias firmes, dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen tal eficacia de cosa juzgada material; y, también, las resoluciones a las que la ley les confiera, expresamente, ese especial y concreto efecto jurídico. Por su parte, el numeral 163 de ese mismo cuerpo normativo establece que “para que la sentencia firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso, será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa”. Es decir, los sujetos del proceso -las partes- deben ser los mismos, las pretensiones que se vayan a resolver deben ser iguales a las ya resueltas y los fundamentos fácticos (causa petendi) deducidos para sustentar la pretensión también deben ser los mismos. Estas tres identidades llevan al planteamiento de lo que la doctrina conoce como los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Los subjetivos hacen referencia al alcance de lo resuelto respecto de las partes. Por principio, la cosa juzgada alcanza tan solo a los que han litigado. Se trata de una identidad jurídica de las partes y no necesariamente física. El objeto hace referencia a lo que verdaderamente ha sido materia del litigio, cuando se habla de objeto en la cosa juzgada se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. Finalmente, por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Es la razón de la pretensión aducida en el proceso anterior. (COUTURE, op. cit.,pp. 399-436).

IV.-

En el caso concreto, el actor reprocha que las partes son las mismas, pero el objeto es diferente, y por eso, no es procedente acoger la defensa de cosa juzgada material. Para resolver el punto cuestionado, y determinar si lleva o no razón el accionante, debemos analizar los antecedentes de ambos casos. Como hechos demostrados, pueden enlistarse los siguientes: a) Dentro del expediente número 01-000723-166-LA, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, el actor estableció proceso ordinario de trabajo en contra la aquí accionada y solicitó el pago de: preaviso, calculado sobre el promedio de los últimos seis meses de salarios devengados más el cincuenta por ciento del salario en especie, cuatro meses de salario de la cesantía, tomando en cuenta los salarios promedio de los últimos seis meses reportados a la C.C.S.S., cincuenta por ciento de dicho salario mensual promedio por concepto de salario en especie, diferencia por concepto de vacaciones proporcionales, horas extraordinarias desde el dos de diciembre del año mil novecientos noventa y seis hasta el once de junio de dos mil, intereses al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica, sobre las sumas adeudadas y que se fijarán en sentencia, a partir del dos de noviembre del año dos mil y hasta su efectivo pago, las costas de esta acción y el pago doble de los salarios por concepto de jornada ordinaria en días domingos y feriados, desde el dos de diciembre del año mil novecientos noventa y seis hasta el once de junio del año dos mil..” (el resaltado se suple) (folios 42-60); b) Por sentencia de primera instancia n° 2286-07, de las 10:02 horas del 30 de julio de 2004, el asunto fue resuelto en los siguientes términos: " De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara parcialmente con lugar el juicio Ordinario Laboral incoado por E.C.C. en contra de Compañía Mercantil e Industrial Alvarado Jurado Limitada, representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor F. F.T.A.. Deberá la demandada cancelar tres horas extras diarias desde el dos de diciembre del año mil novecientos noventa y seis hasta el once de junio del año dos mil, pagadas con un cincuenta por ciento adicional sobre el salario estipulado. Asimismo, deberá reconocer las diferencias en el pago de los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, y vacaciones proporcionales, tomando en consideración el salario en especie y los salarios ordinarios y extraordinarios devengados, todo lo cual se liquidara en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza el pago doble de los salarios de los días domingos y días feriados por improcedente. Sobre las sumas adeudadas deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir del dos de noviembre del año dos mil y hasta su efectivo pago. En consecuencia, se acogen al efecto las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit en lo denegado y se rechazan en lo concedido. De conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por así permitirlo el artículo 452 del Código de Trabajo, así como el 494 de este último texto, se condena a la demandada al pago de las costas de este proceso, fijando las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria…” (misma prueba anterior); c) Ambas partes apelaron el fallo y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia n° 257-05, de las 18:10 horas del 30 de junio de 2005, resolvió lo siguiente: En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se modifica parcialmente la resolución recurrida. Se condena a la accionada a pagar al actor el equivalente en dinero a tres horas extras por semana por concepto de disponibilidad, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al once de junio de dos mil, extremo que será fijado en la fase de ejecución de sentencia, todo sin perjuicio que la demandada demuestre en esa etapa, con prueba fehaciente e indubitable que ha cancelado tal extremo. En todo lo demás se confirma el fallo apelado..."

(ver folios 134-136); d) Disconforme con lo resuelto por el órgano de alzada, la empresa demandada presentó recurso ante esta tercera instancia rogada y esta Sala mediante sentencia n° 2006-100, de las 08:30 horas del 3 de marzo de 2007, resolvió el asunto de manera definitiva, confirmando la sentencia del tribunal (folios 137-141); e) El 20 de setiembre de 2006, el actor interpuso esta demanda ordinaria laboral, en el que solicitó se condene a la demandada al pago de 4 horas diarias, laboradas de las dieciséis a las veintiún horas, salvo una hora para cenar, en el período comprendido entre el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis al once de junio de dos mil dos. Fundamentó lo anterior, argumentando que laboraba en un horario de las seis de la mañana a las nueve de la noche, con dos horas de almuerzo y una para cenar, para un total de doce horas efectivas laboradas. Indicó que la jornada extraordinaria iniciaba luego de las nueve de la noche y finalizaba a las seis de la mañana del día siguiente. Expresamente, en los hechos enumerados como décimo, doceavo y treceavo de la demanda indicó: “…interpuse demanda ordinaria contra mi ex patrono Compañía Mercantil e Industrial Alvarado Jurado Ltda. el 30 de enero del 2001, para reclamar el pago de preaviso omitido, diferencias saláriales en el pago de la cesantía, vacaciones proporcionales, salario en especie y horas extraordinarias (…) En la presentación se solicitó el pago de horas extraordinarias en lugar de pedir el pago de las horas laboradas en jornada ordinaria y que no habían sido pagadas durante toda la relación laboral. Me refiero, concretamente a la omisión en el pago de cuatro horas diarias (de las 4 de la tarde a las 9 de la noche, menos una hora para la cena) de salario, a pesar de que sí pedí el pago de dichas horas, pero bajo el rubro de horas de jornada extraordinaria (…) La sentencia de I y II instancias y el fallo de Casación de dicho proceso tramitado con el número de expediente 01-000723-166-LA no resolvieron sobre el pago de las horas reclamadas en jornada ordinaria, por lo antes expuesto, pero admitieron el pago de horas extra estableciéndose dicho pago por concepto de disponibilidad y no por trabajo efectivo. Queda claro que sí pedí el pago de las 4 horas trabajadas por día y que no pe pagaron…” (folios 2-3).

V- Considerando estos antecedentes, resta por hacer una comparación entre lo resuelto dentro del expediente número 01-000723-166-LA, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, y el subjudice, para así determinar, si en ambos existe identidad de partes, objeto y causa. En relación con el primer requisito, fácilmente se puede constatar que existe identidad de partes, punto no controvertido. En cuanto al objeto, lo discutido o resuelto dentro del expediente número 01-000723-166-LA, relacionado con el cobro de las cuatro horas ordinarias que pretende el demandante en este juicio, es el mismo, situación que don E. reconoce de forma espontánea en los hechos décimo, doceavo y treceavo del escrito de demanda. De acuerdo con lo expresado por el demandante, lo único que hizo, fue cambiarle de nombre a la pretensión, primero, reclamó tiempo extraordinario y ahora, lo define como horas ordinarias laboradas. Sobre este extremo, existió pronunciamiento dentro del expediente número 01-000723-166-LA, reconociéndose a favor del actor, tres horas extras diarias desde el dos de diciembre del año mil novecientos noventa y seis hasta el once de junio del año dos mil, y por eso, debe concluirse que existe identidad en el objeto. Finalmente, en cuanto a la causa de pedir invocados por el demandante en ambos asuntos, es idéntico. Aseveró que mientras ocupó el puesto de guarda, en una finca propiedad de la accionada, laboró tiempo extraordinario pero no se lo cancelaron. Así las cosas, encuentra esta Sala que al existir identidad de partes, objeto y causa entre lo resuelto dentro del expediente número 01-000723-166-LA y este asunto, lo resuelto por el Tribunal no es contrario a los numerales 155, 162 y 163 del Código Procesal Civil y por eso, debe confirmarse.

VI.-

En cuanto a la interrupción de la prescripción formulada por el recurrente, el argumento expuesto en el recurso ante esta S., resulta contradictorio a sus intereses. Si se admitiera la tesis, de que las pretensiones formuladas dentro del proceso número 01-000723-166-LA son diferentes a las reclamadas en este asunto, la presentación de aquel otro litigio, no podría tenerse como causa interruptora del plazo de prescripción de los derechos pretendidos en este asunto, pues como el mismo actor lo indica, son pretensiones disímiles, de forma tal que, de aceptarse esta posición, estaría sobradamente superado el plazo de los seis meses establecidos en el numeral 602 del Código de Trabajo vigente para el momento del despido (11 de junio de 2000). De esta forma, este agravio tampoco es de recibo.

VII.-

EN RELACIÓN CON LAS COSTAS: En materia laboral, el tema de las costas, está regulado en los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo. El primerodispone que la sentencia debe contener pronunciamiento de ese extremo, ya sea para condenar al pago de las procesales, o de ambas; o bien, para fallar sin especial condenatoria.En este último supuesto cada parte correría con sus respectivos gastos. Por su parte, el artículo 495 establece que la sentencia deberá regular prudencialmente los honorarios correspondientes a los abogados, sin que se fijen en un porcentaje menor al quince por ciento ni mayor al veinticinco, del importe líquido de la condenatoria o de la absolución y, cuando el asunto no sea susceptible de estimación pecuniaria, el juzgador (a) debe fijarlos prudencialmente según el dictado racional de su conciencia. Esa normativa debe relacionarse con el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable conforme al artículo 452 del Código de Trabajo, según el cual, el juez (a) puede eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco.En el caso concreto, la demanda fue declarada sin lugar en todos sus extremos, porque fue acogida la excepción de cosas juzgada, demostrándose que el actor presentó dos procesos ordinarios laborales pretendiendo los mismos derechos. Es claro que por esto, no puede considerarse al accionante, como un litigante de buena fe, y por eso, la condenatoria en costas, también merece confirmatoria.

VIII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Sala sustento fáctico o legal para variar el fallo recurrido, el que debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la M. Z.M.V.M. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo. S.J., dieciocho de febrero de dos mil once.

Gabriela Salas Zamora

Secretariaa.í.

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