Sentencia nº 03051 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002404-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-002404-0007-CO Res. Nº 2011003051

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del nueve de marzo del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por C.R.B.S., mayor, soltero, técnico en refrigeración, cédula de identidad número 0-000-000contra los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas diez minutos del veintiocho de febrero del dos mi once, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. El artículo 32 inciso c) dispone que “Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: [..] c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.” Por su parte, el 134 inciso c) establece una sanción del “treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas […] c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.” Señala el accionante que es propietario de un vehículo inscrito en el Registro Público de Bienes Muebles, con placa o matrícula número 812289. Dicho vehículo tiene la particularidad de tener el volante de conducción al lado derecho, cuando lo normal es que lo tengan al lado izquierdo. Por ello, estima que las normas cuestionadas violentan lo dispuesto en los artículos 22, 45 y 34 de la Constitución Política. El artículo 22, en cuanto dispone la libertad de transitar o derecho fundamental que tienen todos los costarricenses de trasladarse por el territorio de la República, no solo a pie, o por medio del transporte público, sino también por medio de vehículos automotores particulares, que hayan cumplido con la tramitología existente para ser inscritos debidamente en el Registro Público de Bienes Muebles, cuentan con revisión técnica vehicular y estén al día en el pago del derecho de circulación del año de que se trate. El artículo 45 establece el derecho a la propiedad privada, que considera vulnerado por la norma, pues se le priva de su propiedad sobre el vehículo del que es dueño, por no poder hacerlo circular por las vías nacionales, de manera que no infrinja la ley. Además, señala que es obvio que un automotor que no puede circular legalmente pierde en forma absoluta el valor comercial, lo que le produce una privación o despojo económico. Si bien es cierto que podría pensarse en la alternativa de realizar la conversión mecánica del vehículo, esto tiene un alto valor económico y además se da el problema técnico de que su automotor viene de fábrica diseñado con el volante al lado derecho, lo que implica un riesgo mecánico si se modifica. Por último, estima que se vulnera el artículo 34 de la Constitución Política, pues su vehículo fue inscrito y legalizado ante el sistema aduanal, el Registro Público y aprobado por la revisión técnica vehicular, antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas sancionatorias, por lo que la aplicación de las prohibiciones vigentes a su caso particular, le da un carácter retroactivo a las mismas. Además, pagó los derechos de circulación. Afirma que el artículo 32 de la Ley de Tránsito en el inciso v), da la autorización para que vehículos como el suyo, que tienen la característica de ser deportivos, puedan ser importados y circular, lo que vuelve contradictoria la ley en el sentido de que si circula, se hace acreedor a una fuerte multa. Por lo demás, no existe un criterio técnico que exprese la existencia de un alto o algún nivel de peligrosidad o riesgo propio o para terceros en la circunstancia de conducir vehículos con el volante o dirección al lado derecho. Refiere que acude en defensa de intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto, pues son muchos los propietarios de vehículos en igual condición que la suya.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. El artículo 32 inciso c) dispone: “Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: [..] c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.” Por su parte, el 134 inciso c) establece una sanción del “treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas […] c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.” Estima el accionante que las normas cuestionadas violentan lo dispuesto en los artículos 22, 45 y 34 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción es requisito indispensable contar con un asunto previo pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde hubiere invocado la inconstitucionalidad de la acción como medio razonable de amparar el derecho o interés que considera lesionado. El accionante, señala que no tiene asunto base, pero acude en defensa de intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto, pues son muchos los propietarios de vehículos en igual condición que la suya. Este argumento no es de recibo, porque se está ante un caso de lesión individual y directa y no de intereses difusos o de defensa de una colectividad jurídicamente organizada. No obstante, las normas resultan de aplicación automática para el accionante, que acreditó ser propietario de un vehículo con la característica que las mismas prohíben (volante de conducción o dirección al lado derecho) razón por la cual, se admite la acción, a fin de no exigir el incumplimiento de normas legales como requisito para acudir a esta Jurisdicción.

    III.-

    Sobre el fondo. Considera esta S. que es legítimo que el Estado establezca diversos requisitos y condiciones para la circulación de vehículos automotores, sin que pueda considerarse que ello infrinja la libertad de tránsito, siempre y cuando se trate de requisitos que no resulten irrazonables. La exigencia de “c)Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo” tiene que ver con razones técnicas referidas al hecho de que en Costa Rica, se utiliza la conducción por la derecha de la vía y todo el sistema de señalización está diseñado para funcionar óptimamente bajo esa condición. La libertad de tránsito no implica la circulación irrestricta de cualquier medio de transporte, sino sólo la de aquél que reúna los requisitos y exigencias que el Estado considere convenientes para la seguridad de los bienes y las personas. Las normas cuestionadas tampoco lesionan el derecho de propiedad, pues como se señaló, lo que hacen es establecer requisitos para la circulación de vehículos automotores. El menor o mayor valor económico que pueda tener un vehículo que no cumpla con los requerimientos de las normas, no implica una afectación a la titularidad sobre el bien. Por último, no corresponde a la Sala pronunciarse en esta vía en relación con el alegato de la aplicación retroactiva de la ley. Con base en lo expuesto, se rechaza por el fondo la acción.

    Portanto:

    Se rechaza por elfondo la acción.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino MoraM.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    J.A.G.

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