Sentencia nº 03253 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001141-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-001141-0007-CO

Res. Nº2011003253

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintidós minutos del once de marzo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.G., mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Barrio México; contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

1- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las once horas con treinta y nueve minutos del primero de febrero de dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que el nueve de septiembre de dos mil diez, presentó ante el Departamento de Ingeniería una solicitud de inspección de un lote de su propiedad ubicado en el distrito de C. de Atenas, inscrito al Folio Real 2232899-000; no obstante, no ha obtenido respuesta alguna a su gestión. Aduce que, el lote está siendo dañado por una obra de construcción realizada por el COSEVI, basada en la construcción de cunetas en la carretera Río Grande, Concepción de Atenas. Lo anterior, debido a que esa entidad no reparó un hueco que pasa frente a la propiedad, y como consecuencia, se encausaron las aguas, provocando la inundación del lote, y el transcurso de las aguas por el centro del mismo. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.-

Mediante resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del dos de febrero del dos mil once, se le dio curso al amparo y se solicitaron los informes respectivos al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), y al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).

3- F.J.J.R., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, informa bajo juramento, que fue con motivo del amparo que se recibe información sobre el supuesto daño en la propiedad del recurrente. Refiere que, en razón de lo anterior, solicitó información al Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito de ese Ministerio, con doble propósito, uno para determinar el trámite que se le brindó a la solicitud presentada por el recurrente, y por otro lado, determinar sí compete a ese Ministerio, el informe solicitado. Mediante el oficio número DGIT-ED-6985-2010 del ocho de septiembre de dos mil diez, el asunto se trasladó al Director Ejecutivo del CONAVI; por lo que una vez obtenido el informe sobre la situación del recurrente, se procederá a adicionar la respuesta. Solicita, en virtud de lo anterior se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

4- H.M.M., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial, informa bajo juramento, que el COSEVI puede ser informado de las situaciones que afecten directamente la seguridad vial de los usuarios de las carreteras, y realizar las recomendaciones técnicas para que los distintos órganos realicen acciones tendientes a enmendar la situación, sea, Policía de Tránsito o Ingeniería de Tránsito, según el ámbito de sus competencias. Además podría solicitar la intervención de órganos directamente responsables de la materia como el Consejo Nacional de Vialidad o el mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agrega que, lo alegado en el amparo no es del conocimiento de ese Consejo, aunado a que no se puede acusar falta de respuesta a una solicitud o gestión que no se haya recibido. Solicita, en razón de lo expuesto se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

5- C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, informa bajo juramento, que mediante el oficio número DIE-03-11-0468 del siete de febrero de dos mil once, se solicitó informe a la unidad técnica para que se refiera a lo alegado en el amparo. R.M. R., funcionario de ese Consejo, señala que no son ciertas las afirmaciones del recurrente, toda vez, que las alcantarillas existentes tienen muchos años de existir, además que dicha propiedad se encuentra en declive, así como también, el recurrente construyó una entrada en la propiedad que obstruye la alcantarilla existente. El daño, que dice el recurrente fue ocasionado por la construcción de la alcantarilla, no es cierto, toda vez, que ni siquiera se observa la alcantarilla citada (foto 1 de la prueba aportada). Señala que, en otra alcantarilla que se encuentra en la parte derecha de la vía, la misma, no ingresa a ninguna de las propiedades, además posee el declive natural de la zona, y acorde con el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, el desnivel del terreno y la inmediatez de los fundos con el camino propiciará que los propietarios estén obligados a dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de escorrentía pluvial superficial del camino, así como también es responsabilidad ciudadana mantener limpios, en perfecto estado de servicio y libre de obstáculos los desagües de la carretera. Afirma que, con la inspección realizada, así como en base al testimonio de una vecina de la zona que habita en ese lugar desde hace aproximadamente veinte años, y colindante por el este con la propiedad del interesado, tanto el sistema artificial (cunetas, toma de agua y tuberías) como el natural (pequeño cauce a cielo abierto) ya existían en ese sitio para cuando ella arribó a la zona. Sostiene que, existe una tubería junto con su respectiva caja de toma de agua, recibe las aguas provenientes de una cuneta existente en el sitio, lo anterior, dado que en la cuneta adyecente a la propiedad en cuestión, no descarga sus aguas a dicho sistema de evacuación pluvial. Solicita, en razón de lo expuesto se desestime el recurso de amparo planteado en su contra.

6.-

En los procedimientos seguidosse ha observado las prescripciones legales.

R. elM.U.C.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental de justicia pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. Lo anterior, en razón de que el nueve de septiembre de dos mil diez, presentó ante el Departamento de Estudios y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una solicitud de inspección de un lote de su propiedad, ya que ha sufrido daños por el encauzamiento de aguas, debido a un hueco originado por trabajos realizados en la carretera Río Grande, Concepción de Atenas.

II.-

Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: a) el nueve de septiembre de dos mil diez, el recurrente solicitó ante el Departamento de Estudios y Diseños del MOP, una inspección de un lote de su propiedad ubicado en el distrito de C. de Atenas, inscrito a Folio Real 2232899-000, ya que ha sufrido daños por el encauzamiento de aguas, debido a un hueco originado por trabajos ejecutados por dicho Ministerio.

III.-

Sobre el derecho fundamental de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.

IV.-

Caso concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que debe declararse con lugar el recurso, como se explicará de seguido. Efectivamente constata este Tribunal, que el nueve de septiembre de dos mil diez, el recurrente presentó ante el Departamento de Estudios y Diseños del MOP, una solicitud de inspección de un lote de su propiedad ubicado en el distrito de C. de Atenas, inscrito a Folio Real 2232899-000, dado que ha sufrido daños por el encauzamiento de aguas, debido a un hueco originado por una obra de construcción realizada por el COSEVI, basada en la construcción de cunetas en la carretera Río Grande, Concepción de Atenas. Al respecto, del informe que es rendido bajo fe de juramento, se desprende que el citado daño que dice el recurrente sufre en su propiedad, es debido a un declive existente en la misma. Además, las alcantarillas existentes datan de muchos años atrás, y no se observa que alguna ingrese a dicha propiedad. Por otro lado, refiere la autoridad recurrida que, de la inspección realizada se observa existe una tubería junto con su respectiva caja de toma de agua, la cual recibe las aguas provenientes de una cuneta existente en el sitio, lo anterior, dado que en la cuneta adyacente a la propiedad en cuestión, no descarga las aguas en dicho sistema de evacuación pluvial. Ante tal circunstancia, esta S. observa que, si bien se realizó la inspección solicitada, fue con ocasión de la notificación del presente amparo, aproximadamente seis meses después de presentada la denuncia. Aunado a lo anterior, no se aprecia que la misma haya sido comunicada al petente, por ende, se colige la alegada infracción al derecho de petición y pronta repuesta consagrado en el artículo 27 Constitucional, ya que el lapso transcurrido es indebido e injustificado.

V.-

Así las cosas, y considerando que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no ha brindado respuesta a la denuncia planteada por el recurrente el nueve de septiembre de dos mil diez, debe declararse con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a F.J.J.R., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, realizar las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que se brinde respuesta a la gestión planteada por el recurrente el nueve de septiembre de dos mil diez, dentro del plazo DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. N. esta resolución a F.J.J.R., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, de manera personal.

Ana VirginiaCalzada M.

Presidenta

GilbertArmijo S.

ErnestoJinesta L.

Fernando CruzC.

FernandoCastillo V.

Jorge ArayaG.

E.U..

EXPEDIENTE N° 11-001141-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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