Sentencia nº 04287 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000499-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y seis minutos del treinta de marzo del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.R.P., mayor de edad, divorciado, vecino de Alajuela, con la cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 32 inciso 1, apartado c), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y sus reformas

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintinueve minutos del diecisiete de enero de dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 inciso 1, apartado c), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y sus reformas. Alega que dicho artículo resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 34 de la Constitución Política. Señala que es propietario del vehículo marca Nissan, modelo SkylineGT-R, placas 795951, año 1995, el cual tiene la manivela al lado derecho y fue importado legalmente al país e inscrito en el Registro de Bienes Muebles el 22 de junio de 2009. Aduce que dicho automóvil cumple con la autorización de circulación de conformidad con la Ley N° 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, pues se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4 de esa ley, que establecía que para circular legalmente por las vías públicas los vehículos debían estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad. Indica que desde el 2009 y hasta el 2011 ha pagado los derechos de circulación, por lo que tiene un derecho subjetivo de conducir su vehículo libremente y sin restricción. Manifiesta que el artículo 32 (31) de la Ley de Tránsito al amparo de la cual adquirió el derecho a circular en su vehículo disponía que los vehículos de colección o los deportivos podían ser importados y circular de manera temporal o definitiva en los términos y condiciones que se detallarían en las disposiciones reglamentarias respectivas, de conformidad con las mejores prácticas internacionales. Argumenta que su vehículo es un auto deportivo y fue fabricado con volante a la derecho, por lo que no fue modificado localmente. Sin embargo, un oficial de tránsito le confeccionó un parte por circular con su vehículo con el volante a la derecho. A su juicio, al nol mantenerse la autorización legal para la circulación de su vehículo, el cual está debidamente inscrito y autorizado para circular de conformidad con la normativa vigente en ese momento, se coloca a su automóvil en una situación de incumplimiento de la Ley de Tránsito forzosa y no voluntaria, ya que su importación y circulación en el país se realizaron al abrigo de la normativa vigente en su momento, lo que generó a su favor un derecho adquirido. Considera que por ello deben las autoridades de tránsito conformar su proceder a derecho y abstenerse de levantar infracciones sustentadas en que su carro deportivo tiene el volante a la derecha. Solicita se ordene a las autoridades recurridas abstenerse de levantar y confeccionar multas con base en el artículo 32 inciso 1 c) de la normativa de tránsito vigente, así como cesar la imposición de multas, infracciones o sanciones con base en una incorrecta interpretación de la Ley de Tránsito vigente. Solicita, asimismo, se declare la inconstitucionalidad de dicha norma y de la conducta administrativa impugnada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 32 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Ese artículo dispone: “Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: [..] c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.” Estima el accionante que la norma cuestionada violenta lo dispuestoen el artículo 34 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción es requisito indispensable contar con un asunto previo pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde se hubiese invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El accionante no señala tener ese asunto base, ni aporta prueba alguna de ello, así como tampoco de haber invocado la inconstitucionalidad que aquí acusa, aún cuando sí indica que se le confeccionó un parte por circular con su vehículo con el volante a la derecha. A pesar de ello, dado que la norma resulta de aplicación automática para el accionante, quien acreditó ser propietario de un vehículo con la característica que la norma prohíbe (volante de conducción o dirección al lado derecho) la acción es admisible, a fin de no exigir el incumplimiento de normas legales como requisito para acudir a esta Jurisdicción. Asimismo, aún cuando el recurrente no cumple con otras de las formalidades de admisibilidad que se establecen en los artículos 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -como la cancelación del timbre del Colegio de Abogados por la suma de 250 colones- resultaría ocioso prevenir su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de esa misma ley, dada la forma en que se resuelve este asunto.

    III.-

    Sobre el fondo. Considera esta S. que es legítimo que el Estado establezca diversos requisitos y condiciones para la circulación de vehículos automotores, siempre y cuando se trate de requisitos que no resulten irrazonables. La exigencia de “c)Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo” tiene que ver con razones técnicas referidas al hecho de que en Costa Rica se utiliza la conducción por la derecha de la vía y todo el sistema de señalización está diseñado para funcionar óptimamente bajo esa condición. No puede considerarse que debe existir un derecho a la circulación irrestricta de cualquier medio de transporte, sino sólo la de aquél que reúna los requisitos y exigencias que el Estado considere convenientes para la seguridad de los bienes y las personas. La norma cuestionada no resulta irracional o desproporcionada, pues, como se señaló, lo que hace es establecer requisitos para la circulación de vehículos automotores, según los criterios técnicos aplicables al caso. Por último, no corresponde a la Sala pronunciarse en esta vía en relación con el alegato de la aplicación retroactiva de la ley, pues si ésta ha sido aplicada de forma errónea -como se acusa- ello no es materia de constitucionalidad. En consecuencia, con base en lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone (ver en similar sentido sentencia número 2011-003051 de las 14:34 horas del 09 de marzo de 2011).

    Por tanto:

    S. por el fondo la acción.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    LuisPaulino Mora M.

    GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    J.A.G.

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