Sentencia nº 04288 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000538-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-000538-0007-CO

Res. Nº2011004288

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y siete minutos del treinta de marzo del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.J.A.T., mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de Piedades de S.A., S.J., con la cédula de identidad número 0-000-000, contra los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y sus reformas

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y sus reformas. Alega que es propietario del vehículo inscrito en el Registro Público de Bienes Muebles, placas número 770011, el cual tiene el volante de conducción al lado derecho. En síntesis, argumenta que las normas cuestionadas, en tanto prohíben la circulación de vehículos con el volante a la derecho y lo sancionan, respectivamente, son contrarios a lo dispuesto en los artículos 22, 45 y 34 de la Constitución Política. El primero, por cuanto dispone la libertad de transitar o el derecho fundamental de Libertad de Tránsito que tienen todos los costarricenses de trasladarse por el territorio nacional, no sólo a pie o por medio del transporte público, sino también por medio de vehículos o automotores particulares o de propiedad privada que hayan cumplido toda la tramitología existente para ser inscritos debidamente en el Registro Público de Bienes Muebles, cuenten con la Revisión Técnica Vehicular y estén al día en el pago del Derecho de Circulación del año de que se trate, pues no es posible que se tenga solamente las obligaciones y no los derechos de todo propietario de vehículo. En relación con el artículo 45 de la Constitución Política, señala que se le priva de su propiedad sobre el vehículo del que es dueño al no poder circular por las vías nacionales sin infringir la ley, ya que un automotor que no puede circular legalmente pierde en forma absoluta y total todo valor comercial, lo que implica una privación o despojo económico de su derecho de propiedad sobre ese bien. Su vehículo fue diseñado de fábrica con el volante de conducción al lado derecho, de modo que realizarle la conversión mecánica para que tenga el volante al lado izquierdo, además del altísimo costo económico que ello podría significar, la conversión tendría que ser empírica, con un alto riesgo permanente de tener un grave accidente de tránsito por fallas mecánicas en la instalación de la dirección, ya que el vehículo no está previsto, según sus propios estándares de fábrica, para esa adaptación. Por último estima que la normativa impugnada viola el artículo 34 de la Constitución Política, ya que su vehículo fue inscrito y legalizado ante el sistema aduanal de Registro Público y aprobado por la Revisión Técnica Vehicular antes de la entrada en vigencia de las nuevas normas sancionatorias, por lo que la aplicación de las prohibiciones ahora vigentes en su caso particular le dan carácter retroactivo. Al legalizar el estatus de su vehículo para poder circular válidamente por las vías nacionales no se le aplicaba sanción o multa alguna, pues no existía ni siquiera la disposición de la policía de tránsito de llamar la atención por el hecho de tener el volante o el árbol de dirección al lado derecho. Pero ahora, con la entrada en vigencia de las nuevas normas de tránsito vehicular es víctima de sanciones o multas en cualquier momento por la conducción de su vehículo. Considera paradójico que se le exija válidamente el pago de los Derechos de Circulación, el cual ha cancelado hasta el año 2011; además, se le concede sin problema alguno la respectiva revisión técnica vehicular, todo ello a pesar de que, según la normativa de tránsito vigente, su vehículo no puede circular por las vías del país. Acusa que existe una ambigüedad legal, ya que tiene las obligaciones de todo propietario de vehículo automotor, pero no lo puede hacer circular por las vías públicas. Argumenta que el propio artículo 32 de la Ley de Tránsito, en el inciso v, autoriza la importación y circulación de vehículos deportivos como el suyo, lo que hace contradictoria la ley, ya que si se circula, pese a esa autorización, se hace acreedor a una multa. No existe criterio técnico que exprese la existencia de un alto o tan siquiera bajo nivel de peligrosidad o riesgo propio o para terceros por la circulación de vehículos con el volante o dirección al lado derecho. Aduce que en su caso existe una defensa de intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto, tal y como lo dispone el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que son muchos los propietarios de vehículos que se encuentran en iguales condiciones a la suya. Como apoyo de ello manifiesta aportar copia de un pliego de peticiones dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transportes, en el que le expresan su preocupación por el particular y le solicitan la interposición de sus buenos oficios para detener la aplicación de las multas de las que, en forma injusta, son víctimas. Solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por ser violatorias de lo dispuesto en los artículos 22, 34 y 45 de la Constitución Política. .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto de la acción. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 32 inciso c) y 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, y sus reformas. El artículo 32 inciso c) dispone:“Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: [..] c) Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.” Por su parte, el 134 inciso c) establece una sanción del “treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas […] c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.” Estima el accionante que las normas cuestionadas violentan lo dispuesto en los artículos 22, 45 y 34 de la Constitución Política.

    II.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción es requisito indispensable contar con un asunto previo pendiente de resolver en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede judicial, donde se hubiese invocado la inconstitucionalidad de la acción como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. El accionante señala que no tiene asunto base, pero acude en defensa de intereses difusos y que atañen a la colectividad en su conjunto, pues son muchos los propietarios de vehículos en igual condición que la suya. Este argumento no es de recibo, porque se está ante un caso de lesión individual y directa y no de intereses difusos o de defensa de una colectividad jurídicamente organizada. No obstante, las normas resultan de aplicación automática para el accionante, quien acreditó ser propietario de un vehículo con la característica que esas normas prohíben (volante de conducción o dirección al lado derecho) razón por la cual se admite la acción, a fin de no exigir el incumplimiento de normas legales como requisito para acudir a esta Jurisdicción.

    III.-

    Sobre el fondo. Considera esta S. que es legítimo que el Estado establezca diversos requisitos y condiciones para la circulación de vehículos automotores, sin que pueda considerarse que ello infrinja la libertad de tránsito, siempre y cuando se trate de requisitos que no resulten irrazonables. La exigencia de “c)Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo”tiene que ver con razones técnicas referidas al hecho de que en Costa Rica se utiliza la conducción por la derecha de la vía y todo el sistema de señalización está diseñado para funcionar óptimamente bajo esa condición. La libertad de tránsito no implica la circulación irrestricta de cualquier medio de transporte, sino sólo la de aquél que reúna los requisitos y exigencias que el Estado considere convenientes para la seguridad de los bienes y las personas. Las normas cuestionadas tampoco lesionan el derecho de propiedad, pues como se señaló, lo que hacen es establecer requisitos para la circulación de vehículos automotores. El menor o mayor valor económico que pueda tener un vehículo que no cumpla los requerimientos de las normas, no implica una afectación a la titularidad sobre el bien. Por último, no corresponde a la Sala pronunciarse en esta vía en relación con el alegato de la aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, con base en lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone (ver en igual sentido sentencia número 2011-003051 de las 14:34 horas del 09 de marzo de 2011).

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-000538-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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