Sentencia nº 04778 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta legislativa

Exp: 11-003529-0007-CO Res. Nº 2011-04778

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y un minutos del trecede abril de dos mil once.

Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados M.A.M., A.E.G., D.Q.P., M.H.R., M.Z.A., D.C.C., G.B.A., R. S.A., E.C.R., C.G.F., W. C.S. y J.O.Á., respecto al proyecto de aprobación de la “Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999”, que se tramita en elexpediente legislativo número 17874.

Resultando:

  1. -

    La consulta se recibió en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y tres minutos del veintitrés de marzo de dos mil once.

  2. -

    Indican los consultantes que el proyecto de "Reforma del Código de Comercio, Ley número 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, número 7969, de 22 de diciembre de 1999", que se tramita en el expediente legislativo número 17874, fue aprobado en primer debate por la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda el dieciséis de marzo de dos mil once. Se consulta los siguientes aspectos de procedimiento: A.1.- Violaciones a la moción 208 bis: A.1.a) Aducen que para el conocimiento del proyecto se aprobó una moción de procedimiento especial basado en el artículo 208 bis Procedimientos Especiales del Reglamento de la Asamblea Legislativa y que se irrespetó el horario establecido en el citado procedimiento especial, ya que en varias ocasiones se inició el conocimiento del expediente antes de la hora señalada. Mencionan que a pesar de que el Departamento de Servicios Técnicos avaló tal situación, alegando que no existía violación alguna al proceso de estudio del expediente, consideran que lo ocurrido es un irrespeto a los lineamientos acordados por la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa y lesiona el principio de seguridad jurídica. A.1.b) Agregan que se irrespetó el acuerdo de recepción de mociones de fondo, ya que a pesar de que la moción 208 bis establece la posibilidad de presentar una única moción de fondo de reforma parcial o integral por cada artículo del proyecto de ley, la Presidencia admitió todas las mociones presentadas una vez finalizada la recepción de mociones. A.2.- Violación al procedimiento legislativo. Refieren los legisladores consultantes que actualmente el porteo es una actividad lícita que se lleva a cabo al amparo del principio de libertad consagrado en el artículo 28 Constitucional. Tal libertad, continúan, sólo puede ser restringida ya sea en los supuestos que el mismo numeral indica (acciones contrarias a la moral, el orden público o que causen daños a terceros), o en el supuesto que expone el artículo 121 inciso 7) de la Constitución Política, que requiere de la votación no menor de los dos tercios de la totalidad de los diputados para suspender la garantía del artículo 28 Constitucional. Indican que el citado artículo 121 inciso 7) Constitucional se erige en una restricción para que un proyecto de ley como el consultado pueda ser delegado a una Comisión con Potestad Legislativa Plena, pues si se requieren dos tercios de los votos para suspender una libertad (en este caso, la libertad personal y libertad de empresa), con mayor razón se requiere ese mínimo de 38 votos para suprimirla, tal y como ocurre con el expediente número 17874. Estiman que el proyecto de ley consultado requiere de una mayoría calificada pues implica la supresión de la libertad de empresa para crear empresas de porteo, por lo que sólo el Plenario Legislativo está facultado para aprobar una normativa en este sentido. En cuanto al fondo, manifiestan los consultantes: B.1.- Violación a los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución, por la eliminación de la palabra "persona" del artículo 323 del Código de Comercio. Señalan los legisladores consultantes que al ser el porteo una actividad privada, el legislador no tiene competencia para regularla. Afirman que del expediente legislativo no se acredita que el porteo lesione la moral, ni el orden público, así como tampoco causa daños a terceros. Sostienen que la intromisión de los legisladores en la actividad privada del porteo es ilegítima, porque la misma no vulnera ninguno de los tres elementos que la Constitución considera como límites a la libertad. Explican que la actividad del transporte privado de personas, en modalidad porteo, tiene asidero en otras normas constitucionales, como lo son la libertad de asociación, la libertad de empresa y comercio y el derecho al trabajo. Alegan que los porteadores han hecho lo que la ley les permite: escoger y ejercer una actividad legalmente permitida, de la cual obtienen un ingreso que les permite mantenerse, generando un beneficio a los ciudadanos, quienes libremente contratan sus servicios. B.2.- El porteo no es servicio público, por ende, la nueva figura "servicio especial estable de taxi" es contraria a la Constitución. Aducen los legisladores consultantes que en el proyecto consultado se determina que el porteo, o "servicio especial estable de taxi", se considera servicio público. Sin embargo, la Procuraduría General de la República en diversas oportunidades, Dictamen número 190 del 27 de noviembre de 1996, Opinión Jurídica O.J.-127-2000 y Dictamen C-159-2005, ha manifestado que el servicio público se caracteriza por el hecho de que tiende a procurar una prestación a la población y satisfacer un interés público colectivo así como que el porteo no es servicio público. Mencionan que el requisito de "prestarse a toda la población" no aplica para el porteo pues éste atiende a una demanda limitada, residual y exclusiva. Indican que, por su naturaleza privada, el contrato de porteo se caracteriza por ofrecer la posibilidad de que las partes definan la tarifa, lo cual diferencia a esta actividad del servicio público en modalidad taxi que, como tal, tiene una tarifa previamente definida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Estiman que en el porteo están presentes competencias y funciones diferentes a los de los taxistas, pues mientras los transportistas públicos realizan un servicio sujeto al Derecho Público, los porteadores ejercen una actividad privada conforme a la libre competencia, en el ejercicio de la libertad contractual. Refieren que en el texto aprobado por la Comisión, no existe disposición alguna que reforme la Ley Orgánica de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el sentido de incorporar en ella al nuevo servicio como una actividad regulada por ese órgano. B.3.- Violación del artículo 182 de la Constitución. El servicio público requiere concesión, nunca de un "permiso". Los legisladores consultantes acusan que dentro de la norma impugnada se establece que para explotar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, se requiere de una concesión, mientras que para explotar el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad servicio especial estable de taxi, será necesario un permiso. Refieren que si el servicio especial estable de taxi se llega a considerar público, no podría operarse mediante permisos, sino que requeriría de una concesión, ya que de otra forma se haría una distinción odiosa que resulta contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que se les estaría otorgando un derecho precario, pues los permisos pueden ser modificados o revocados en cualquier momento, contrario a lo que sucede con una concesión. B.4.- Violación a la autonomía municipal y violación al artículo 33 Constitucional. Indican los legisladores consultantes que el proyecto de ley pretende exigir a las municipalidades tener una patente para que las personas puedan brindar el “servicio especial estable de taxi”, lo que vulnera la autonomía municipal. Señalan que quienes promueven la iniciativa sostienen que se debe dar la patente por parte de la Municipalidad, aún y cuando ésta no se encuentre capacitada o interesada en hacerlo, lo que representa una imposición que realiza el Poder Ejecutivo sobre el manejo y administración de los servicios municipales que también vulnera la autonomía municipal. B.5.- Violación al artículo 33 Constitucional, al hacerse discriminaciones entre los porteadores de personas. Afirman los legisladores consultantes que con la iniciativa aprobada en primer debate, se está haciendo una diferenciación discriminatoria entre las personas que pretendan obtener el permiso de "servicio especial estable de taxi", pues en el caso de los automóviles se les solicita presentar "una constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, clase tarifa 21" y para el caso de las microbuses no se establece dicho requisito. Sostienen que ambos, automóviles y microbuses, transportan personas en la modalidad de porteo y, por ello, no se pueden hacer diferenciaciones entre las personas que brindan un mismo servicio. B.6.- Violación al artículo 34 Constitucional y al principio de seguridad jurídica, al darle efecto retroactivo a la norma. Alegan los legisladores consultantes que por medio de la moción número 43, se buscó salvaguardar el principio de irretroactividad de la norma, pues a pesar de que se deseara imponer una restricción a la actividad del porteo, convirtiéndolo en servicio público, se debía respetar la situación jurídica consolidada de los porteadores que han venido operando según lo dispuesto por el Código de Comercio hasta la fecha. Sin embargo, dicha moción fue rechazada, a pesar de que existen derechos adquiridos de carácter patrimonial a favor de quienes han ejercido esa actividad durante años. Aducen que al establecerse que solamente el 30% de los actuales porteadores podrían, cumpliendo los requisitos, obtener el permiso para realizar el "servicio especial de taxi", se estaría dando efecto retroactivo a la ley, en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas. Mencionan que permitir la aprobación definitiva de este proyecto de ley implicaría afectar negativamente los contratos y obligaciones adquiridas por los porteadores de previo a la eliminación de esta figura, tales como préstamos bancarios para adquirir equipo, entre otros. Refieren que la aprobación del proyecto de ley también implicaría que se otorgue un permiso sumamente vulnerable, transitorio y precario, el cual podría ser revocado, modificado, ampliado o restringido sin ninguna responsabilidad para la Administración. Indican que el artículo 3 del proyecto de ley consultado, pretende adicionar un inciso e) al artículo 62 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, Ley número 7696. Señalan que dicha adición se enmarca dentro de las reformas que, en esa norma, se realizan a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Ley número 7331, pero sin incluir la frase "y sus reformas". Afirman que la adición pretendida no guarda relación con el contenido del artículo 144 de la Ley número 7331 y sus reformas, ya que luego de la aprobación de las leyes número 8696 y 8779, ese numeral fue modificado. Sostienen que lo mismo sucede con los artículos que se mencionan dentro del numeral 144, el cual remite también a los numerales 1 del inciso a) y 1 del inciso b) del artículo 97, así como al artículo 112 de la Ley número 7331. En ambos casos, continúan, no existe concordancia entre el texto propuesto en el proyecto de ley y la normativa vigente. B.7.- Violación a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Manifiestan los legisladores consultantes que ninguna norma legal puede prohibir, de manera indirecta, una actividad que no ha sido prohibida de forma directa, pues ello significaría un límite al ejercicio de la libertad de empresa y comercio que ampara cualquier actividad legal, como es el caso del porteo. Sin embargo, la eliminación de la palabra "personas" del artículo 323 del Código de Comercio, llevan a la prohibición del transporte privado de personas. Mencionan que al porteador, tanto de automóviles como de microbuses, se le otorga un plazo exiguo de tan sólo un mes para poder presentar los nuevos requisitos para ejercer "potencialmente" su actividad económica, lo cual es irrazonable y desproporcionado, ya que se trata de personas que han venido ejerciendo legalmente su actividad como porteadores de personas y que, con este cambio en las reglas del juego, pasarían a un sistema público en el que deben cumplir con una serie de nuevos requisitos, los cuales difícilmente serán cumplidos en el plazo requerido. Añaden que si, tal y como lo reconoce la redacción del Transitorio II del proyecto de ley, no existen estudios técnicos que permitan establecer o cuantificar la necesidad actual de este servicio especial estable de taxi, entonces bajo cuáles parámetros se justifica la fijación arbitraria de un porcentaje de permisos, como consta en el inciso c) de ese apartado. No es comprensible, continúan, que el mencionado Transitorio pretenda fijar una barrera de entrada a la competencia, con un porcentaje de permisos que no corresponde a ningún estudio técnico. Señalan que el solicitarle a los porteadores una serie de requisitos, debe conllevar necesariamente que la Administración se pronuncie de manera célere sobre su situación, por lo que se debe aplicar el silencio positivo como regla dentro del proyecto consultado. Afirman que la limitación cuantitativa de permisos de taxi a un 30% respecto de las concesiones de taxi en términos nacionales, y de un 3% en términos zonales (por base de operación), constituye una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no existen dentro del expediente legislativo ningún elemento objetivo que justifique la determinación de tales parámetros, por lo que los porcentajes utilizados son antojadizos y arbitrarios.

  3. -

    El veintinueve de marzo de dos mil once el Presidente de la Asamblea Legislativa remitió copia certificada del expediente N° 17874 "Reforma del Código de Comercio, Ley número 3284 del 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, número 7969 del 22 de diciembre de 1999".

  4. -

    Mediante resolución de las ocho horas y cuatro minutos del treinta de marzo del dos mil once, se turnó la consulta legislativa. En consecuencia, el plazo para evacuar la consulta vence el día treinta de abril de dos mil once.

  5. -

    En los procedimientos se han acatado las disposiciones del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y esta resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 101 ibidem.

    R.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Admisibilidad de la consulta. El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone la posibilidad de que esta Sala emita opiniones consultivas previas sobre los proyectos legislativos (inciso b), cuando la consulta sea presentada por un número no menor de diez diputados. En este caso, la consulta facultativa fue planteada por doce diputados, antes de la aprobación definitiva del proyecto de ley por lo que la gestión es admisible. Asimismo, la Sala advierte que, de los extremos cuestionados en forma concreta por los diputados consultantes, revisará únicamente los que sean necesarios para evacuar la consulta, sin entrar a aspectos generales de constitucionalidad del proyecto de ley, según lo dispone el artículo 99 de la Ley que rige esta Jurisdicción.

    II.-

    Objeto de la consulta. Los diputados consultantes estiman que durante la tramitación del proyecto de "Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999", se violó el procedimiento especial establecido a partir del artículo 208 bis Reglamento de la Asamblea Legislativa así como que el proyecto de ley debe ser aprobado por una mayoría calificada en el Plenario Legislativo y no por una Comisión con Potestad Legislativa Plena. En cuanto al fondo, consideran que el mencionado proyecto lesiona los artículos 28, 33, 34, 45, 46, 56 y 182 de la Constitución Política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    III.-

    Sobre el trámite del expediente legislativo. De previo a analizar en detalle los extremos consultados por los diputados, conviene realizar un recuento somero del procedimiento legislativo al que fue sometido el expediente legislativo número 17874, en el que se conoce el proyecto de ley denominado "Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999". Dichos aspectos son, en concreto, los siguientes:

  6. -

    El proyecto de ley fue presentado a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, el treinta de septiembre de dos mil diez con el fin de reformar los artículos 323 y 334 del Código de Comercio; artículos 2 y 29 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969 y sus reformas; adicionar un inciso l) al artículo 1 y un inciso e) al artículo 62 de la mencionada Ley Nº 7969; y la inclusión de tres transitorios (folios 01 al 33 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I). Ese mismo día el Presidente de la Asamblea Legislativa dispuso trasladar el proyecto a la Comisión Permanente de Gobierno y Administración para su estudio (folio 34 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  7. -

    En el Diario Oficial La Gaceta No. 203 del veinte de octubre de dos mil diez se publicó el proyecto de ley consultado (folio 37 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  8. -

    En la sesión ordinaria No.33 de veintisiete de octubre de dos mil diez, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración conformó una subcomisión especial integrada por cinco diputados para que rindieran el dictamen correspondiente sobre el proyecto de ley consultado (folios 42 y 43 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  9. -

    En la sesión plenaria No.119 de siete de diciembre de dos mil diez, el Plenario Legislativo discutió y aprobó, por cuarenta votos a favor y siete en contra, la moción presentada por una mayoría de Jefes y Jefa de Fracción para dispensa de trámites del proyecto de ley 17874; aplicarle un procedimiento especial, de acuerdo al artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y delegar su conocimiento en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda (folios 125 a132 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  10. -

    En la sesión ordinaria No.21 de ocho de diciembre de dos mil diez, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda conoció y aprobó, por trece votos a favor y dos en contra, una moción de orden para que el proyecto de ley sea consultado a todas las municipalidades del país por el término de ocho días hábiles (folios 157, 169 y 170 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  11. -

    En la sesión ordinaria No.22 de diecinueve de enero de dos mil once, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda conoció una solicitud de prórroga del plazo para que las corporaciones municipales remitieran su criterio y se dispuso ampliar el plazo por una única vez hasta el miércoles veintiséis de enero de dos mil once (folios 270 a276 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

  12. -

    En la sesión ordinaria No.23 de dos de febrero de dos mil once, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, con fundamento en el apartado II inciso a) y el apartado II inciso b) de la moción 208 Bis aprobada para la tramitación de este proyecto de ley cerró el segundo y último día para la presentación de mociones de fondo al mencionado proyecto de ley (folios 373 a 378 de la copia certificadadel expediente legislativo, Tomo I).

  13. -

    En la sesión ordinaria No.24 de nueve de febrero de dos mil once, la Presidencia de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, dio a conocer la resolución de admisibilidad de mociones de fondo admitiendo las cuarenta y cinco mociones presentadas (folios 383 a391 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II).

  14. -

    En la sesión ordinaria No.25 de dieciséis de febrero de dos mil once, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda aprobó el acta de la sesión anterior, no hubo recursos de apelación contra la resolución de admisibilidad de las mociones y empezó la primera sesión de discusión y votación de las mociones de fondo presentadas al proyecto de ley (folios 395 a 400 de la copiacertificada del expediente legislativo, Tomo II).

  15. -

    En las sesiones ordinarias No.26, No.27 y No.28 de veintitrés de febrero y dos y nueve de marzo de dos mil once, respectivamente, la Comisión continuó con la discusión y votación de las mociones de fondo presentadas al proyecto de ley (folios 443 a 450; 515 a 519, y 568 a573 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II).

  16. -

    En la sesión ordinaria No.29 de dieciséis de marzo de dos mil once, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda continuó con la votación de las restantes mociones de fondo y sometió a votación en primer debate el proyecto de ley consultado, el cual fue aprobado por catorce votos a favor y dos en contra (folios 627 a 632, 640, 641, y 655 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II).

    IV.-

    El texto del proyecto de ley consultado, según la copia certificada del expediente legislativo 17874, es el siguiente:

    “ARTÍCULO 1.-

    Reformas al Código deComercio

    Refórmanse los artículos 323 y 334 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. Los textos dirán:

    "Artículo323.-

    Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas las que anuncian y abren al publico establecimiento de esa índole, comprometiéndose a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios y tarifas, Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.

    El contrato de transporte regulado en este articulo no autoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.”

    "Artículo334.-

    El remitentetiene derecho:

    [...]

    b) A que se le permita que viajen los empleados de su empresa con todos los seguros de ley al día y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto a los animales vivos o a cualquier otro objeto que requiera atención.

    [...]”

    ARTÍCULO 2.-

    Reformas de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas

    M. los artículos 2 y 29 de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:

    “Artículo2.-

    Naturaleza de la prestación del servicio

    Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 7 de esta ley.

    El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a usuarios o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.

    Será necesaria concesión:

    Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta ley. Esta modalidad también incluye la prestación del servicio a domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.

    Se requerirá permiso:

    Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.

    Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.

    Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas:

    a) Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente Ley, su Reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.

    b) Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.

    c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo.

    d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.

    e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.

    f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente Ley.

    g) Cuando el permisionario no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente Ley.

    h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.

    Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al efecto.

    El Consejo de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el Diario Oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi.”

    “Artículo 29.-

    Concesión administrativa previa o permiso para servicios especiales estables de taxi.

    1.-

    Para la prestación del servicio de taxi se requiere obtener de previo una concesión administrativa otorgada por el Consejo, sujeta a las siguientes condiciones:

    a) Las concesiones administrativas de servicio remunerado de personas en la modalidad de taxi estarán subordinadas a los estudios técnicos de oferta y demanda aprobados por el Consejo.

    b) Las concesiones se otorgarán por base de operación, según los criterios técnicos correspondientes, por plazos prorrogables de diez años a solicitud de la persona concesionaria, previo cumplimiento de licencia C-1 al día. El Consejo podrá autorizar la existencia de bases de operación especiales con fines turísticos, dependiendo de las características de la zona o del área geográfica, las cuales se determinarán mediante un reglamento especial, de acuerdo con los principios fundamentales de esta ley.

    c) Se otorgará una sola concesión administrativa por particular, la cual amparará la explotación del servicio público con un vehículo.

    d) Ninguna persona adjudicataria de una concesión podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos de concesión adjudicados a otra que, a su vez, sea adjudicataria de otra concesión de servicio público remunerado de personas, en otras modalidades de transporte terrestre.

    e) Las concesiones se otorgarán por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en las presentes normas. Ningún gestor interesado de puertos y aeropuertos podrá ser concesionario de los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi; tampoco se le permitirá brindar este servicio en ninguna modalidad.

    2.-

    Para la prestación del servicio especial estable de taxi, a que se refiere el artículo 2 de esta ley, se requiere obtener un permiso otorgado por el Consejo de Transporte Público, sujeto a las siguientes condiciones:

    a) Las personas permisionarias especiales estables de taxi de este servicio estarán limitadas a prestar el servicio dentro de un área geográfica que se determinará en razón de la patente autorizada.

    b) Ninguna persona permisionaria podrá compartir, total ni parcialmente, los derechos del permiso otorgado a otro que a su vez sea titular de otro permiso de servicio público remunerado de personas.

    c) Los vehículos con los cuales se desarrolle la prestación de servicio público modalidad especial estable de taxi no podrán tener características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión para prestar el servicio en una determinada base de operación autorizada por el Consejo de Transporte Público, tales como el color rojo, el uso de rótulos luminosos o no luminosos, calcomanías, el uso del taxímetro y otros similares, tal como lo defina el reglamento de rigor, así como cualquier otro distintivo que pueda inducir a error a los usuarios del servicio de taxi. Además, deberán cumplir los requisitos de circulación que establece la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas. Estos automotores no podrán tener una antigüedad superior a diez años, contados desde su año de fabricación.

    d) Los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse o realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades e transporte público. Las bases de operación del servicio especial estable de taxi deberán estar ubicadas a una distancia de ciento cincuenta metros, como mínimo, de las terminales oficiales de autobuses y taxis.

    e) Las personas permisionarias de servicio especial estable de taxi no podrán estacionarse en ningún lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general. Tampoco, podrán circular en demanda de pasajeros por las vías públicas.

    f) Cuando los automotores deban detenerse frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales o lugares similares será por el tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias.

    g) Quien presente una solicitud para explotar un servicio especial estable de taxi deberá presentar certificación de que se encuentra debidamente inscrito y al día con sus obligaciones en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); estar inscrito como contribuyente en el Ministerio de Hacienda; estar al día en el pago del impuesto de la renta; contar con una póliza de seguros que cubra íntegramente su responsabilidad civil por lesión o muerte de terceros y daños a la propiedad de terceros, y mantenerla vigente durante todo el período que dure el permiso y la patente municipal correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente y los demás requisitos que procedan reglamentariamente.

    h) En razón de los principios de proporcionabilidad, razonabilidad y necesidad, el porcentaje autorizado de servicios especiales estables de taxi no podrá superar el tres por ciento (3%) de las concesiones autorizadas por base de operación.

    i) El Estado está en la obligación de garantizarles el equilibrio económico y financiero del contrato a las personas concesionarias, evitando una competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores en una zona determinada que pueda ser superior a la necesidad de esa demanda residual de la zona operacional donde se autorice la prestación del servicio, dado que cada zona presenta características diferentes entre una y otra, autorizando el número de permisos que considere necesarios.

    j) Una vez otorgado el permiso, las personas permisionarias deberán portar original o la copia certificada del contrato suscrito con las personas a las que se les brinda el servicio.

    El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones anteriores será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso.”

    ARTÍCULO 3.-

    Adición y reforma a la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas

    Adición de un inciso l) al artículo 1 y reforma de un inciso e) al artículo 62 de la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:

    “Artículo 1.-

    Definiciones

    […]

    l) Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.

    Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquiera otra que la sustituya en el futuro.”

    “Artículo 62.-

    Reformas de la Ley N.º 7331, Modifícase la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:

    e) Adiciónase uninciso d) al artículo 145, cuyo texto dirá:

    Artículo 145.-

    [...]

    d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.”

    DISPOSICIONESTRANSITORIAS

    TRANSITORIO I.-

    Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas modalidad automóvil y que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, sin itinerario fijo, y cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, y que se encuentren ejerciendo de manera activa el porteo de personas, de conformidad con los requisitos indicados en el presente transitorio al momento de la publicación de esta ley, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público; para ello, deberán presentar los requisitos que se indican a continuación:

    a) Solicitud expresa, debidamente autenticada por un abogado o abogada, de que se les permita acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir notificaciones.

    b) Certificación de personería jurídica, en el caso de personas jurídicas.

    c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda de que están inscritas en la actividad de porteo de personas.

    d) Certificación del departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su debida inscripción en la actividad de porteo de personas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    e) C. que están inscritas ante la CCSS, en la actividad de porteo de personas.

    f) Copia certificada de la última declaración de renta en la actividad de porteo de personas, presentada ante la Dirección General de Tributación.

    g) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de sus servicios.

    h) Declaración jurada protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar, además, el número y las características de los automotores que han venido empleando.

    i) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

    j) Indicación del domicilio fiscal y de su localización física, a efectos de que la administración pueda verificar la información suministrada, la cual debe estar disponible para el usuario y pueda ser consultada en caso de denuncias.

    k) Constancia deestar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, Clase Tarifa 21.

    Mediante dichas probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que caracterizan la actividad del servicio público de taxi.

    La totalidad de estos requisitos deberán ser presentados ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de esta Ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el servicio.

    A las personas cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso especial estable de taxi por un plazo de tres años prorrogable por plazos iguales a solicitud de la persona interesada, al que se le aplicarán las estipulaciones establecidas en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en lo que resulte aplicable. El Consejo de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el presente transitorio. No será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo.

    De tratarse de personas jurídicas, la empresa permisionaria deberá acreditar cada uno de los vehículos de las personas afiliadas a esta, sean estos propios, arrendados o mediante leasing financiero; a la persona apoderada o a la persona propietaria registral le corresponderá tramitar la solicitud del código respectivo. A cada uno de los vehículos acreditados se le otorgará un código, el cual se registrará bajo el número de permiso otorgado.

    El titular del vehículo podrá ser desafiliado de la empresa que lo acreditó y el Consejo de Transporte Público procederá a la reposición del código a la persona jurídica que lo acredite, siempre que la nueva solicitud referida al nuevo vehículo cumpla todos los requisitos para la reposición del código, lo cual deberá gestionar ante el Consejo de Transporte Público.

    Habiendo cumplido en tiempo con la presentación de estos requisitos, se le otorgará el documento que lo acredita como permisionario especial estable de taxi autorizado por parte del Consejo de Transporte Público; podrá operar hasta por el plazo de tres años, prorrogable, por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente transitorio, y en la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, esta última en lo que resulte aplicable, respetando la naturaleza jurídica y operativa del servicio al que se refiere el presente transitorio. De todo lo anterior, el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a efecto de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.

    Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, se autoriza a quienes resulten acreditados, en razón de los requisitos aquí establecidos, para que presten el servicio especial estable de taxi con el mismo automóvil que han venido utilizando en la actividad de porteo de personas. Vencido el plazo no podrán operar con un vehículo que supere los quince años de antigüedad.

    El incumplimiento de cualesquiera de las siguientes obligaciones será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sus reformas, sin perjuicio de que el Consejo de Transporte Público pueda cancelar el permiso o el código otorgado en los siguientes casos:

    1.-

    Se cancelaráel permiso:

    a) Cuando se compruebe la falsedad o inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.

    b) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa del Consejo.

    c) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial. Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando el permisionario renuncie a la patente otorgada.

    d) Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente Ley.

    2.-

    El incumplimiento de cualquiera de las siguientes obligaciones será sancionado en la siguiente forma:

    a) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.

    b) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.

    c) Cuando el vehículo o los vehículos autorizados para el servicio especial estable de taxi se estacionen para realizar abordaje o desabordaje de personas en las paradas dedicadas a las demás modalidades de transporte público.

    d) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi se estacionen en un lugar de la vía pública para ofrecer sus servicios al público en general.

    e) Cuando las personas permisionarias del servicio especial estable de taxi circulen, en demanda de pasajeros, por las vías públicas.

    f) Cuando los permisionarios del servicio especial estable de taxi se detengan, en demanda de pasajeros, frente a edificaciones públicas, parques, centros educativos, centros comerciales, muelles, puertos, aeropuertos, iglesias, hospitales y lugares similares, salvo que lo hagan por el tiempo estrictamente necesario para permitir el abordaje y desabordaje de sus propias personas usuarias.

    g) Cuando el vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi circule por las vías públicas, en demanda de pasajeros.

    De incumplirse alguna de las obligaciones anteriores, se procederá con la suspensión del código por tres meses, la primera vez; la suspensión del código por seis meses, la segunda vez, y la cancelación definitiva del código, la tercera vez, sin perjuicio de las sanciones que al respecto establezca la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas.

    TRANSITORIO II.-

    Por tratarse el servicio especial estable de taxi de un servicio de carácter residual y limitado, en razón de que la prestación del servicio está dirigido a un grupo cerrado de personas, sin que existan estudios técnicos actualizados que permitan establecer o cuantificar la necesidad actual de este servicio especial, corresponderá al Consejo de Transporte Público, en razón de los principios de razonabilidad, proporcionabilidad, oportunidad y necesidad, lo siguiente:

    a) Establecer los requerimientos nacionales de transportación del servicio especial estable de taxi.

    b) El porcentaje de unidades que se autoricen para la prestación del servicio especial nunca podrá llegar a equipararse a los autorizados para la prestación del servicio regular estable de taxi, por ser un mercado residual y limitado.

    c) De esta valoración dependerá el número de permisos especiales que podrá otorgar el Consejo de Transporte Público, el cual será, para esta única vez, del treinta por ciento (30%) a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el Consejo de Transporte Público.

    d) Para los efectos correspondientes, el Consejo de Transporte Público llevará un registro de control de todos los permisos autorizados.

    TRASITORIO III.-

    Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas en vehículos modalidad microbús, sin itinerario fijo, cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio y que, de conformidad con la presente ley, deben operar en adelante al amparo de un permiso especial, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público.

    Para talesefectos deberán aportar lo siguiente:

    a) Solicitud expresa, debidamente autenticada por un abogado, de que se les permita acogerse a lo aquí dispuesto, con señalamiento de lugar para recibir notificaciones.

    b) C. personería jurídica, en el caso de personas jurídicas.

    c) Certificación emitida por el Ministerio de Hacienda y por el departamento de patentes de la municipalidad donde se encuentren operando, que demuestre su debida inscripción en la actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

    d) Certificación de estar inscritas ante la CCSS, salvo que se encuentren en algún caso de excepción, que deberán comprobar.

    e) Copia certificada de la última declaración de renta presentada ante la Dirección General de Tributación.

    f) Copia certificada del contrato o de los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio.

    g) Declaración jurada protocolizada rendida ante notario público, en la que se indique que se han dedicado en forma habitual a la actividad relacionada, desde qué fecha y las características del servicio que han estado prestando. Deberán acreditar, además, el número y las características de los automotores que han venido empleando.

    h) Constancia de estar al día en el pago de infracciones de la Ley N.º 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

    i) Constancia de estar al día en el pago de las pólizas de porteo de personas de cada una de sus unidades, en la Clase Tarifaria 21.

    Mediante dichas probanzas y cualquier otra adicional que la persona petente estime conveniente y necesario aportar, deberá quedar comprobado, de manera fehaciente y a satisfacción del Consejo de Transporte Público, que el servicio respectivo era susceptible de ser prestado al amparo del artículo 323 del Código de Comercio, y que desde su inicio no compartió la naturaleza jurídica o los elementos puntuales que caracterizan las actividades que ha venido regulando la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, como servicio público.

    La totalidad de estos requisitos deberán ser presentada ante el Consejo de Transporte Público dentro del plazo perentorio de un mes, contado a partir de la publicación de esta ley; en caso contrario, dichas personas no podrán seguir prestando el servicio. El Consejo de Transporte Público emitirá una constancia sobre el recibido de todos estos requisitos, la cual portarán los vehículos respectivos durante el plazo que más adelante se señalará, para que el Consejo dicte su resolución. Esta constancia no prejuzga sobre la procedencia de la solicitud.

    El Consejo de Transporte Público deberá analizar con detenimiento cada solicitud, con el fin de corroborar que cumple todo lo requerido y de garantizar, a la luz del interés público involucrado, que no se está ante la prestación ilegal del servicio público o ante un caso de fraude de ley, para lo cual podrá solicitar a la persona petente documentos o aclaraciones adicionales e incluso ordenar prueba para mejor resolver.

    A las personas cuyas peticiones resulten procedentes, el Consejo de Transporte Público les extenderá un permiso de operación especial por un plazo hasta de tres años prorrogables, dentro del cual el Consejo de Transporte Público y la Policía de Tránsito ejercerán las labores de fiscalización y control, a efectos de verificar las condiciones operativas de la prestación del servicio.

    En adelante se le aplicarán las estipulaciones establecidas por la Ley N. º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, y el Reglamento para la explotación de servicios especiales de transporte automotor remunerado de personas, Decreto Ejecutivo N. º 15203 - MOPT, de 31 de enero de 1984, y sus reformas, o cualquiera que en un futuro lo sustituya, en lo que resulten aplicables y acordes con la naturaleza del servicio de que se trate, a juicio de dicho Consejo. Igualmente, deberán estar al día en sus obligaciones con la CCSS y en el pago de infracciones derivadas de la Ley N.º 7331 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. El número de vehículos por cada permiso será fijado de acuerdo con criterios técnicos y no podrá ser ampliado durante la vigencia del permiso.

    A las personas cuya solicitud no cumpla los requisitos establecidos, o bien resulte improcedente por otros motivos previstos por el ordenamiento jurídico, se les declarará sin derecho al trámite y, por tanto, deberán cesar en sus operaciones en forma inmediata a partir del momento en que sean notificadas del rechazo de su solicitud. Igual consecuencia ocurrirá con las personas a las que el Consejo determine que han venido prestando ilegalmente el servicio público, cuando no haya quedado demostrado debidamente que la actividad referida no se encuentra enmarcada como servicio público, o bien, que se trata de un caso de fraude de ley. En estos supuestos y sin perjuicio del deber de abstenerse de prestar servicio, la persona podrá optar por transformar su solicitud en una petición formal de otorgamiento de un permiso especial; para ello, deberá cumplir los requisitos procedentes de conformidad con la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y la demás normativa aplicable, gestión que se tramitará de manera usual hasta que el Consejo decida lo procedente, conforme a sus competencias.

    El Consejo de Transporte Público contará con un plazo de dos meses para resolver las solicitudes referidas en el presente transitorio, el cual podrá prorrogarse por un mes adicional en casos cuya complejidad así lo amerite, debiendo motivarse adecuadamente la procedencia de esta medida. No será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo. En caso de prórroga, esta se consignará en la constancia que deben portar los vehículos, si así lo solicita la persona interesada

    R. a partir de su publicación.” (folios 680 a 695 de la copia certificada del expedientelegislativo, Tomo II).

    V.-

    Primer aspecto consultado: Violación al procedimiento especial dispuesto para el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 17874. Los diputados consultantes estiman que durante la tramitación del proyecto de ley del expediente legislativo número 17874, que culminó con su aprobación en primer debate por parte de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, no se respetó el procedimiento especial dispuesto para dicho proyecto de conformidad con el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En concreto, alegan que se irrespetó el horario dispuesto para conocer el expediente 17874, a partir de las 17:30 horas, ya que en algunas sesiones de la Comisión la discusión sobre el proyecto de ley consultado inició antes de dicha hora. Asimismo, que la Presidencia de la Comisión aceptó mociones de fondo recibidas fuera de las dos primeras sesiones como fue establecido en el procedimiento especial para el proyecto de ley consultado. Consideran que las mencionadas infracciones lesionan el principio democrático, el derecho de enmienda y el principio de seguridad jurídica.

    VI.-

    Naturaleza del Derecho Parlamentario y límites a la competencia de la Sala en materia de procedimiento legislativo. La misión fundamental de los parlamentos es la de adoptar decisiones con la participación del conjunto de fuerzas políticas que representan los diversos sectores de la sociedad civil. El derecho parlamentario cumple una función instrumental a ese fin -aunque tiene también una función política-, de facilitar y ordenar ese proceso. Este derecho tiene la característica de que surge producto de la “interna corporis”, de la capacidad de autonormatividad y dinámica propia de los parlamentos. En ese sentido no es un derecho que se crea premeditadamente, sino que se descubre, que nace de la práctica, por lo tanto el aspecto consuetudinario (la costumbre) e interpretador tienen gran importancia. En ese sentido, la potestad de autogobierno de los Parlamentos tiene una sólida tradición y justificación histórica. El derecho parlamentario se caracteriza por ser espontáneo, dinámico y flexible. Se nutre de la cotidianeidad, de la realidad política en que opera y donde se producen transformaciones constantes que hacen necesarias respuestas normativas, muchas veces contrarias a los dogmas clásicos de otras ramas jurídicas, como es el caso por ejemplo, del principio de inderogabilidad singular del reglamento, que tiene un tratamiento distinto al del derecho administrativo, y cede –en algunas ocasiones- en el ámbito parlamentario a la dinamicidad que exigen los procedimientos parlamentarios. Su límite, desde luego, está en la Constitución, en los principios y valores del régimen ideológico en el que opera. Por esa razón esta S. ha reconocido que su función en materia de procedimiento legislativo es únicamente la de declarar, aquellos vicios sustanciales, que violen los principios y valores constitucionales aplicables a la materia, pues de lo contrario estaría afectando la capacidad autonormativa y funcional del parlamento (interna corporis), distorsionando su papel de guardián de la supremacía constitucional, por el de una especie de senado Ad hoc (sentencia número 2007-9699, de las diez horas del cuatro de julio de dos mil siete). De esta forma, como lo señaló este Tribunal en la sentencia 2005-07961, de las diecisiete horas cincuenta minutos del veintiuno de junio de dos mil cinco:

    “La autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno -reconocida en forma reiterada por este Tribunal-, "interna corporis", es una de sus potestades esenciales expresamente reconocida por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), y que resulta consustancial al sistema democrático. El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse de la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna dentro de los parámetros que exigen los principios, democrático, de igualdad y no discriminación, con todos sus derivados. Esta potestad se desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y tiene como límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales, dentro de los que están los mencionados supra, el respeto a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad, de tal forma que quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos los que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos). No es legítimo entonces, utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder) igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder). Dicho lo anterior, estima la Sala que no debe interferir con el derecho de autorregulación del Parlamento, salvo que, según se expuso, se viole alguno de los principios señalados, que en este caso concreto, implicarían la afectación del derecho de enmienda, entendido como el mecanismo de participación que tienen los diputados para influir durante el proceso formativo de la ley. De esta forma, las potestades de la Sala en esta materia son ejercidas bajo la perspectiva de un árbitro, que modera y contiene excesos pero no interfiere con una potestad constitucional intrínseca otorgada a otro órgano constitucional, de modo que sólo frente a violaciones evidentes o groseras, de los principios constitucionales que rigen el derecho parlamentario, sería legítima su intervención. El parlamento tiene derecho en ejercicio de su propia potestad de autorregulación, de conciliar o equilibrar, frente a situaciones concretas, no sólo el derecho de enmienda, sino también los otros principios de rango constitucional que también vinculan su actuar, como el de respeto a las mayorías y el de razonabilidad, es decir, que la armonización de todos y cada uno de los principios constitucionales que deben coexistir durante el procedimiento legislativo, es una competencia propia del Parlamento y concretamente del Director del debate y de los diputados, y cabe suponer que tales funciones se realizan con apego al ordenamiento y sus principios […]”. (El resaldado no es del original).

    Dicha sentencia enfatiza que la intervención de la Sala en materia de procedimiento legislativo, conforme a lo señalado, sólo debe darse:

    “[…] en caso de la utilización de estas potestades con evidente abuso de poder, que resulte en la anulación de un derecho y no en su armonización con el resto de los principios constitucionales del derecho parlamentario [...] Lo contrario implicaría a nuestro juicio un irrespeto a la potestad de autorregulación y al principio democrático. No debe entonces la Sala constituirse en una instancia de sustitución del ejercicio de potestades constitucionales y del debate y diálogo político, salvo que, como se indicó… se suprima, o anule el contenido de algún derecho fundamental.”

    En consecuencia, corresponde analizar si los vicios señalados por los diputados al procedimiento especial establecido para la tramitación del proyecto de ley consultado constituyen vicios sustanciales al procedimiento legislativo.

    VII.-

    En cuanto al plazo para presentar mociones de fondo. El procedimiento especial dispuso que “las mociones de fondo serán recibidas durante las dos primeras sesiones, posteriores a la aprobación de esta moción; venciendo el plazo para su presentación hasta la finalización de la sesión respectiva.” (folio 102 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I). En la sesión ordinaria No.21 de ocho de diciembre de dos mil diez, primera sesión en que se conoció el proyecto de ley consultado, la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda aprobó por quince votos a favor la siguiente moción de orden “Para que de conformidad con el artículo 157 del Reglamento, se consulte al Expediente N.º 17874 a todas las municipalidades del país, tal y como lo señala el informe jurídico del Departamento de Servicio[s] Técnicos y por ende se suspenda el conocimiento del proyecto.” (folios 165 y 166 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I;). En la siguiente sesión ordinaria, sea la No.22 de diecinueve de enero de dos mil once, la Presidencia de la Comisión puso en conocimiento de los diputados de la Comisión una solicitud de la Municipalidad de San José para ampliar el plazo concedido para pronunciarse sobre el proyecto de ley. Ante la aceptación de la solicitud presentada y a efectos de conceder un plazo adicional a las municipalidades que todavía no se hubieran manifestado, la Presidencia de la Comisión aclaró que:

    “Va a quedar entonces con base en el Reglamento en actas, que se suspende entonces el proceso que hemos venido llevando, el procedimiento de este 208 Bis, por lo tanto hoy no se quemaría entonces el segundo día de mociones de orden, ni de fondo y con ello entonces ampliaríamos una semana más el plazo del 208 Bis. A efectos de cumplir entonces con el detalle del 208 Bis vamos a dar dos minutos de receso a efectos de que se redacte una moción para levantar la sesión, firmarla y conocerla, a efectos de poderla votar entre nosotros […].” (folio 274 de la copia certificadadel expediente legislativo, Tomo I).

    En la sesión ordinaria No.23 de dos de febrero de dos mil once, la Presidencia de la Comisión con Potestad Legislativa Segunda fue clara al señalar que Con base en la referida moción 208 Bis la sesión de hoy es la segunda y última para la presentación de mociones de fondo a este proyecto, venciendo el plazo para la presentación de dichas mociones de este segundo día, hasta la finalización de la presente sesión”. (folio 377 de la copia certificada delexpediente legislativo, Tomo I).

    Como se desprende de las actas transcritas supra, los propios diputados dispusieron la suspensión del conocimiento del proyecto de ley consultado a fin de escuchar el criterio de las corporaciones municipales. Contrario a lo que sostienen los diputados consultantes, este Tribunal aprecia que la suspensión del conocimiento del proyecto consultado aprobada por los mismos diputados implicó alargar en una sesión el plazo para recibir mociones de fondo preservando su derecho de enmienda y dar seguridad jurídica en el proceso desarrollado hasta el momento. De la copia del expediente legislativo no se desprende que las explicaciones brindadas por la Presidencia de la Comisión fueran objetas por algunos de los diputados de la Comisión, en consecuencia fueron tácitamente aceptadas y ello conlleva que ahora no puedan pretender que un error, si es que lo hubo en la tramitación, causado por ellos mismos, sirva de base para solicitar la anulación del procedimiento, máxime si con el proceder displuesto por la Presidencia de la Comisión no se afecta derecho alguno de los diputados. Incluso, la moción de orden para levantar la sesión No.22 de diecinueve de enero de dos mil once antes de la hora indicada, dado que el conocimiento del proyecto de ley estaba suspendido, fue aprobada por unanimidad de los dieciocho diputados presentes de la Comisión. (folio 275 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo I). En virtud de lo anterior, la Sala considera que no ha habido un vicio esencial en el plazo en que fueron presentadas las mociones de fondo.

    VIII.-

    En relación con el horario de las sesiones. El procedimiento especial dispuso que:

    “El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates y segundos debates de las sesiones ordinarias, y de las sesiones extraordinarias convocadas para estos efectos, hasta su tramitación final. Sin embargo, mientras se efectúa el trámite de primer debate la sesión ordinaria se establecerá de la siguiente forma:

    · Discusión y aprobación del acta hasta por 5 minutos

    · De las 17:00 pm a las 17:30 pm Segundos Debates.

    · De las 17:30 pm en adelante el expediente 17.874.” (folio 106 de lacopia certificada del expediente legislativo, Tomo I).

    El procedimiento especial aprobado, por una mayoría calificada en el Plenario, para el conocimiento del proyecto de ley consultado refleja la intención de legislador ordinario de darle una mayor celeridad al mismo. El objetivo de establecer un horario a partir del cual el proyecto será conocido en primer debate busca darle prioridad frente a otros proyectos de ley que estén en discusión en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda. Ahora bien, si cumplido el orden del día dispuesto para esa sesión y siendo que el proyecto consultado era el único en la agenda, no estima esta S. que constituya un vicio esencial al procedimiento el que la discusión haya iniciado antes de las 17:30 horas; dicha modificación produjo una mayor discusión y deliberación del proyecto consultado, con lo que no se ve afectado derecho parlamentario alguno de los consultantes. Debe insistirse en que el procedimiento legislativo se encuentra imbuido de una flexibilidad y dinamismo particulares, con lo que no resultan extrapolables a la actividad legislativa una serie de instituciones rígidas y formales, menos, aún, cuando se orientan a hacer imperar la nulidad por la nulidad misma. En consecuencia, tampoco la Sala encuentra que ello haya constituido un vicio sustancial al procedimiento legislativo.

    IX.-

    Segundo aspecto consultado: Delegación del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 17874 en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda. Los diputados consultantes estiman que como con el proyecto de ley consultado se suprime la libertad para crear empresas de porteo, sólo el Plenario Legislativo estaría facultado para aprobar dicho proyecto mediante una votación calificada. Consideran que el proyecto de ley no debió ser delegado en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda en los términos de los artículos 28, 121 inciso 7, y 124 de la Constitución Política y artículos 160 y 208 Bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Por ello la delegación efectuada implicó una violación al procedimiento legislativo. A partir de los alegatos planteados, la Sala analizará en primer lugar si el proyecto de ley consultado requiere para su aprobación de una mayoría calificada y, posteriormente, si podía ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena.

    X.-

    La Sala en la sentencia número 2005-16962, de las ocho horas y cincuenta y uno minutos del nueve de diciembre del dos mil cinco, consideró que:

    “En primer término, el artículo 119 de la Constitución Política dispone con absoluta claridad que, para ser aprobada, cualquier resolución de la Asamblea Legislativa deberá contar con el voto favorable de la "mayoría absoluta" de los presentes, salvo que la propia Ley Fundamental disponga otra cosa para determinados procedimientos. Al emplear el numeral citado el término "resolución" lo hace en sentido amplio, entendiendo como tal toda decisión referente a la aprobación de un proyecto de Ley o de cualquier otro tipo de acuerdo legislativo. Asimismo, si bien el constituyente empleó la expresión "mayoría absoluta", acto seguido dejó claro que la mayoría constitucionalmente requerida como regla básica no es absoluta, pues depende de la cantidad de diputadas y diputados presentes en la sesión en que se adopte la decisión. Tampoco se trata de "mayoría simple", pues no es cualquier mayoría la que determinará la aprobación de una resolución, sino únicamente la mayoría relativa (número entero inmediatamente superior a la mitad) de los y las presentes. Es, en consecuencia, relativa al número de representantes presentes. Esta es la regla general, exceptuada tan sólo por las mayorías "especiales" previstas por la propia Constitución, tales como la mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros del Plenario (vgr. para la imposición de límites de interés social a la propiedad, la aprobación de las reformas parciales a la Constitución, la creación de nuevos cantones, etc.), la mayoría calificada de dos tercios de los presentes (censura de Ministros de Gobierno), mayoría absoluta propiamente dicha (convocatoria a referéndum en conjunto con el Poder Ejecutivo, nombramiento de la comisión dictaminadora de una iniciativa de reforma constitucional). Fuera de tales casos tasados, todos los demás acuerdos legislativos deben ser adoptados por la mayoría relativa estipulada en el artículo 119 constitucional. Es claro entonces que aquellos proyectos para los que la Ley Fundamental exija mayorías calificadas o mayoría absoluta no podrán ser delegadas en las comisiones con potestad legislativa plena, pues en tales instancias nunca se podría alcanzar la cantidad de votos necesaria para aprobar dichas iniciativas. Por el contrario, en todos los casos que caben dentro de la regla general (mayoría relativa) y que no se encuentren dentro de los supuestos de no delegabilidad previstos en el artículo 124 constitucional, pueden ser objeto de delegación para que una comisión de las indicadas, discuta y vote la iniciativa en cada uno de los debates que deba superar. […] El artículo 46 de la Constitución Política no crea una reserva de ley agravada para la imposición de regulaciones o límites a la libertad de comercio. Tampoco existe una norma constitucional genérica que imponga este tipo de mayorías a los proyectos que pretendan la regulación o limitación de derechos fundamentales. Para lo que el numeral 46 sí exige mayoría calificada del total de los miembros de la Asamblea es para "...establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades..."

    El proyecto de ley consultado no crea ningún monopolio ni práctica monopolística, sino que viene a establecer otra modalidad de prestar el servicio de transporte público de personas como lo es el “servicio especial estable de taxi” y cuales con los requisitos para prestarlo. Contrario a lo sostenido por los diputados consultantes, el proyecto de ley no configura el supuesto regulado en el artículo 121 inciso 7) de la Constitución Política, ya que éste se refiere a lo que se conoce en doctrina como el derecho de excepción, entendido como el conjunto de medidas extraordinarias previstas en los textos constitucionales para que el propio ordenamiento le haga frente a una situación de emergencia que puede traer como consecuencia una crisis del Estado.

    XI.-

    Tampoco considera la Sala que esta iniciativa resulte indelegable en razón de las instituciones consultadas o la materia de que trata. La Constitución Política exige a la Asamblea Legislativa, mayoría calificada para separarse del criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia (artículo 167) y el Tribunal Supremo de Elecciones (artículo 97), respecto de proyectos relacionados con la organización o funcionamiento del Poder Judicial o materias electorales, respectivamente. Es claro que no se esta ante ninguna de dichas situaciones. El hecho de que el proyecto de ley fuera consultado a las municipalidades, en nada impide su delegación, pues bien puede la Asamblea Legislativa separarse del criterio de las referidas corporaciones sin requerir para ello de una votación calificada. Finalmente, el proyecto de ley consultado no trata de ninguna de las materias expresamente excluidas de delegación, enumeradas en el artículo 124 párrafo tercero de la Constitución Política: materia electoral o tributaria; convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente o de reformas parciales a la Constitución Política; ni de los supuestos establecidos en el artículo 121 constitucional, a saber aprobación de tratados internacionales (inciso cuatro), Presupuesto de la República (inciso 11), enajenación de bienes de dominio público (inciso catorce), aprobación de empréstitos (inciso quince) y materia monetaria (inciso diecisiete). La Sala concluye que, al no encontrarse el proyecto de ley consultado en ninguna de las circunstancias ya mencionadas, sí procede la delegación en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda, por lo que no se observa la existencia del vicio de procedimiento alegado.

    XII.-

    Tercer aspecto consultado: Violación a los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución, por la eliminación de la palabra "persona" del artículo 323 del Código de Comercio. Estiman los consultantes que la actividad de porteo de personas se desarrolla a partir de los artículo 323 y siguientes del Código de Comercio y que el proyecto de ley consultado propone eliminar la posibilidad de que en el futuro los particulares puedan incursionar en esa actividad, sustituyéndola por una figura de carácter público con un límite cuantitativo. Añaden que al ser una actividad privada, el legislador no tiene competencia para regularla y que está excediendo los límites de su competencia ya que no existe prueba alguna en el expediente que acredite que la actividad privada del porteo lesiona la moral, el orden público, ni afecta a terceros en los términos del artículo 28 de la Constitución Política. Agregan que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene derecho a escoger, sin restricciones, la actividad empresarial legalmente permitida que más convenga a sus intereses; esto es lo que han hecho los porteadores, escoger y ejercer una actividad legalmente permitida por muchos años. Consideran que el Estado, pese al monopolio y control del transporte público mediante la concesión de placas de taxi, también dejó a la libre voluntad de los ciudadanos el uso de cualquier otra forma de contratación de transporte privado, con fundamento en los artículos 28 y 46 de la Constitución Política, que garantizan la libertad de acción y la libertad de empresa para desarrollar esa actividad mediante esquemas de unión voluntaria de los prestatarios de servicios amparados en la libertad de asociación (artículo 25 de la Constitución Política). Solicitan que la Sala reafirme que la actividad del porteo se desarrolla conforme a derecho y que la normativa que elimina del texto del artículo 323 del Código de Comercio la palabra “personas” y la figura del porteo de ellas viola, por omisión los artículos 25, 28, 46 y 56 de la Constitución Política.

    XIII.-

    Cuarto aspecto consultado: El porteo no es servicio público, por ende la nueva figura “servicio especial estable de taxi” es contraria a la Constitución Política. Los diputados consultantes manifiestan que en el proyecto de ley se determina que el porteo, o como se denomina en el proyecto de ley servicio especial estable de taxi, se considera servicio público. Agregan que la Procuraduría General de la República, en distintos dictámenes y opiniones jurídicas, ha dejado claro el servicio público se presenta cuando existe una actividad destinada a la satisfacción de una necesidad de la colectividad. Consideran que el requisito de prestarse a toda la población no aplica para el porteo al ser una demanda limitada, residual y exclusiva. Manifiestan que en una prestación a la población la paridad o la igualdad en el trato del usuario es un imperativo; mientras que el porteo atiende a esa demanda que es limitada, residual y exclusiva. Asimismo que ninguna actividad que realice el porteador puede llegar a tener manifestaciones propias e inherentes a la actividad que realizan los concesionarios del servicio público de transporte de personas en la modalidad taxi. Consideran que en el porteo están presentes competencias y funciones diferentes a las de los taxistas, pues mientras los transportistas públicos realizan un servicio sujeto al derecho público, los porteadores ejercen una actividad privada conforme a la libre competencia, en el ejercicio de la libertad contractual. Agregan que el proyecto de ley no contiene disposición alguna que reforme la Ley Orgánica de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en el sentido de incorporar en ella al nuevo servicio como una actividad regulada por ese órgano, generando una incertidumbre que violenta el principio de seguridad jurídica.

    XIV.-

    Ambos aspectos consultados por los diputados del proyecto de ley, al estar íntimamente ligados, se analizarán de manera conjunta. Este Tribunal considera necesario referirse en primer lugar a la decisión de legislador de declarar servicio público todo el transporte remunerado de personas y luego si esta medida implica o no una limitación a la libertad de comercio. El proyecto de ley consultado tiene su origen, según la exposición de motivos, en que “durante varias semanas del presente año se llevó a cabo un arduo proceso de negociación en el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus autoridades, junto con la Cámara Nacional de Transporte de Autobús, la Federación Nacional de Taxis y la Cámara de Porteadores como representante del sector, mantuvieron una sesión permanente de discusión, buscando una formulación de consenso para solucionar la situación de los señores y señoras porteadoras”. (folio 2 de la copia certificada de expediente legislativo, Tomo I). Producto de esa discusión el proyecto de ley consultado, a grandes rasgos, elimina la palabra “personas” del artículo 323 del Código de Comercio; incorpora la figura del servicio especial estable de taxi en la Ley número 7969 y lo declara como una de las formas en que se explota el servicio público de transporte remunerado de personas.

    XV.-

    En un inicio, se consideró servicio público a toda la actividad desarrollada por el Estado, cuyo cumplimiento debía ser asegurado, reglado y controlado por los gobernantes. Después se restringió a cierta actividad de la Administración Pública, desarrollada exclusivamente por las entidades estatales. Sin embargo, en la actualidad, el servicio público no sólo puede ser prestado o realizado por organismos estatales, sino también por personas o entes particulares o privados, de acuerdo a reglamentaciones emitidas por las autoridades públicas. Por servicio público se entiende, entonces, toda actividad de la Administración Pública o de los particulares o administrados que tienda a la satisfacción de necesidades o intereses de carácter general, cuya índole o gravitación se encuentra regida o encuadrada por el Derecho Público, en tanto se requiere de un control por parte de las autoridades públicas. La concepción tradicional limita el servicio público a la actividad que realiza la Administración directa o indirectamente, cuya creación se deba a un acto formal -a través de ley formal- o comportamiento de las autoridades públicas -acto administrativo-. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado dos tendencias que identifican el elemento determinante de los servicios públicos: a) el fin perseguido, teniendo por tal, la satisfacción de la necesidad o del interés general, para cuyo fin fue creado, sea a través de la Administración o por intermedio de los particulares; o b) la sujeción de esta actividad al régimen del Derecho Público, esto es, a normas de sujeción y subordinación en lo que se refiere a la regulación de la actividad aún cuando no existan normas expresas que así lo establezcan, precisamente en virtud del interés público que se intenta satisfacer (en este sentido sentencias número 2005-00846 de las once horas con veintiocho minutos del veintiocho de enero del dos mil cinco y número 5403-95 de las dieciséis horas seis minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco). Otra precisión necesaria, para el caso en estudio, es que el constituyente no enlistó en el texto de la Constitución todos los servicios de naturaleza pública. La Constitución Política deja al legislador ordinario la competencia para establecer cuáles servicios deben definirse de esa forma, atendiendo, claro está, al modelo político impuesto por la Constitución Política, cual es el de un régimen democrático social de derecho.

    XVI.-

    El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado de derecho y la paz social.Por esta razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado -en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.

    XVII.-

    Como consecuencia de declarar servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política.

    XVIII.-

    En cuanto al alegato de los consultantes sobre la ausencia de referencia a la ARESEP en el proyecto de ley, la Sala estima que dicho reclamo obedece a la disconformidad de los diputados con el modelo propuesto en el proyecto de ley y dentro del que el legislador ha optado regular de manera diferente el tema de la regulación del servicio que allí se crea.Lo anterior, como es claro, no resulta contrario a la Constitución Política, pues la preferencia del legislador por un modelo de prestación de servicios determinado no puede acarrear de manera automática una violación al principio de seguridad jurídica, mientras ese marco jurídico permita a las personas comprender las reglas de su funcionamiento y predecir las consecuencias jurídicas que, dentro de tal modelo, tendrán sus actos.

    XIX.-

    Quinto aspecto consultado: Violación al artículo 182 de la Constitución Política. El servicio público requiere concesión no un permiso. Los diputados consultantes señalan que en el proyecto de ley se establece que para la prestación del servicio especial estable de taxi será necesario un permiso; mientras que para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas en modalidad taxi se requiere de una concesión. Agregan que la S. ha sentado que toda contratación que celebre el Estado, incluyendo la prestación de servicios públicos, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación. Por su parte, la Procuraduría General de la República ha establecido que toda actividad declarada servicio público requiere concesión, pero si no hay titularidad pública, como ocurre con el porteo, las actividades llevadas a cabo por particulares, aunque satisfagan intereses generales y estén sujetos a autorización previa, no serán servicios públicos, sino servicios privados de interés público. Por lo anterior estiman que el servicio especial estable de taxi, si se considera público, no puede operarse mediante permisos, máxime que se definen requisitos a los porteadores para la obtención del permiso similares a los necesarios para una concesión; sin que por ello gocen de la misma seguridad jurídica que ofrece la concesión, creando una distinción odiosa contrario al principio de igualdad ante la ley y afectando la seguridad jurídica especialmente por cuanto los requisitos están contenidos en una disposición transitoria que, por su naturaleza, puede quedar sin efecto en cualquier momento. Señalan que mediante la concesión la administración transfiere temporal y limitadamente parte de sus potestades o facultades a un sujeto particular, en tanto el permiso es un acto esencialmente unilateral dirigido a remover un obstáculo para el ejercicio de un derecho o la práctica de una actividad. Estiman que con el proyecto consultado los porteadores de personas pasan de un régimen de derecho privado, donde se respetaba su libertad comercial, a un régimen de servicio público, con un derecho precario toda vez que los permisos pueden ser modificados en cualquier momento.

    XX.-

    Los servicios públicos pueden prestarse mediante formas de gestión directa -cuando el servicio lo presta la Administración por sí misma, o mediante otra persona jurídica pública o privada, exclusivamente dependiente de ella- o indirecta -cuando la Administración contrata con los particulares la explotación del servicio-. Nuestra Constitución Política es lo suficientemente amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los servicios públicos, tales como, a título enunciativo, la concesión, la gestión interesada, el arrendamiento, o el permiso; figuras que este Tribunal ha analizado en diversas oportunidades (ver, entre otras, sentencia número 2001-11657 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del catorce de noviembre de dos mil uno). Lo importante, en todos los casos, es que se obtenga el fin público que el ordenamiento jurídico le impone al Estado, es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito, el Estado puede recurrir a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso y en estricta aplicación del principio de legalidad, exista una norma del ordenamiento jurídico que lo habilite a actuar en tal sentido. En este sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969) dispone que:

    Artículo 7.-

    Atribuciones del Consejo.

    El Consejo, enel ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.

    b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.

    (El subrayadono es del original).

    Según lo expuesto, el transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, es un servicio público cuya prestación puede ser otorgada por el Estado a los particulares, celebrando con ellos contratos de concesión o permisos transitorios de explotación del servicio, como lo establece el proyecto de ley consultado. En consecuencia, este Tribunal no estima que el otorgamiento de un permiso para la explotación del servicio especial estable de taxi sea contrario a las disposiciones de la Constitución Política.

    XXI.-

    Sexto aspecto consultado: Violación a la autonomía municipal y violación al artículo 33 de la Constitución Política. Consideran los consultantes que el exigir una patente municipal para prestar el servicio especial estable de taxi lesiona el principio de autonomía municipal así como el principio de igualdad al dejar en estado de desigualdad a las personas que quieran sujetarse a esta ley y la municipalidad no tenga la patente respectiva frente a aquellas corporaciones que sí la tengan.

    XXII.-

    Este Tribunal ha sintetizado la autonomía de que gozan las corporaciones municipales en nuestro país de la siguiente manera:

    La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal

    . De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.” (Sentencia número 2010-04807 de las catorce horas ycincuenta y uno minutos del diez de marzo del dos mil diez).

    Asimismo, la Sala también ha reconocido, en su jurisprudencia, la necesidad de armonizar las competencias nacionales y las competencias locales, por cuanto la materia que integra el fin general de “los intereses y servicios locales” debe coexistir con los intereses y servicios públicos “nacionales” o “estatales”, por lo que la autonomía de las Municipalidades otorgada por el Constituyente en el artículo 170 de la Constitución Política no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado (ver entre otras sentencias número 2007-013577 de las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil siete y número 2010-020958 de las dieciséis horas y veintiuno minutos del quince de diciembre de dos mil diez). Es por ello que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y, junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En el caso del proyecto de ley consultado se está frente al ejercicio de competencias constitucionales atribuidas a la Asamblea Legislativa con el fin de regular la prestación de un servicio público; tema que desborda claramente “los intereses y servicios locales”, para convertirse en un asunto de evidente interés nacional. En consecuencia, este Tribunal considera que el exigir una patente municipal como uno de los requisitos para prestar el servicio especial estable de taxi no lesiona la autonomía municipal.

    XXIII.-

    En relación con la eventual infracción al principio de igualdad ante la posible ausencia de este tipo de patente en una corporación municipal o el hecho de que una persona cuente con ella y no cumpla los demás requisitos, son situaciones hipotéticas que deberán ser resueltas caso por caso, lo que escapa al control que puede realizar la Sala en una consulta legislativa facultativa de un proyecto de ley.

    XXIV.-

    Séptimo aspecto consultado: Violación al artículo 33 de la Constitución Política al hacerse discriminaciones entre los porteadores de personas. Los diputados consultantes estiman que el proyecto de ley hace una diferenciación odiosa y discriminatoria entre las personas que pretenden obtener el permiso de servicio especial de taxi, pues para automóviles se les solicita presentar una constancia de estar al día en el pago de la póliza de porteo de personas, clase tarifa 21 y para las microbuses no; haciendo una distinción entre situaciones iguales pues no interesa si la persona conduce un vehículo o una microbús, lo que interesa es que es porteador y debe cumplir los requisitos por igual. Asimismo, al porteo a través de automóviles se le establecen una serie de causales para proceder a cancelar el permiso; mientras que al porteo por microbús no se le establece ni una sola causal de incumplimiento ni de sanción o revocación del permiso.

    XXV.-

    En el Transitorio III del proyecto de ley consultado (supra Considerando IV) se establece que aquellas personas que se encuentren dedicadas a la actividad del porteo de personas en vehículos modalidad microbús, sin itinerario fijo, cuyos servicios se contraten por viaje, tiempo o en ambas formas, que hayan operado según lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio y que, de conformidad con la presente ley, deben operar en adelante al amparo de un permiso especial, deberán acreditar su condición ante el Consejo de Transporte Público, deberán aportar entre otros requisitos: “i) Constancia de estar al día en el pago de las pólizas de porteo de personas de cada una de sus unidades, en la Clase Tarifaria 21 (folio 693 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II). Asimismo que “[a] las personas cuya solicitud no cumpla los requisitos establecidos, o bien resulte improcedente por otros motivos previstos por el ordenamiento jurídico, se les declarará sin derecho al trámite y, por tanto, deberán cesar en sus operaciones en forma inmediata a partir del momento en que sean notificadas del rechazo de su solicitud. Igual consecuencia ocurrirá con las personas a las que el Consejo determine que han venido prestando ilegalmente el servicio público, cuando no haya quedado demostrado debidamente que la actividad referida no se encuentra enmarcada como servicio público, o bien, que se trata de un caso de fraude de ley.” (folio 694 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II). Adicionalmente, el mismo transitorio dispone que “[e]n adelante se le aplicarán las estipulaciones establecidas por la Ley N. º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, y el Reglamento para la explotación de servicios especiales de transporte automotor remunerado de personas, Decreto Ejecutivo N. º 15203 - MOPT, de 31 de enero de 1984, y sus reformas, o cualquiera que en un futuro lo sustituya, en lo que resulten aplicables y acordes con la naturaleza del servicio de que se trate, a juicio de dicho Consejo.” (folio 693 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II). Como se desprende de las transcripciones efectuadas, el proyecto de ley sí establece el requisito de la póliza para los microbuses y las mencionadas normas complementan los requisitos para el otorgamiento del permiso así como las causales para su pérdida. En consecuencia, la Sala estima que el proyecto de ley consultado no contiene una violación al artículo 33 de la Constitución Política.

    XXVI.-

    Octavo aspecto consultado: Violación al artículo 34 de la Constitución Política al darle efecto retroactivo a la norma. Manifiestan los consultantes que durante la discusión del proyecto de ley se rechazó una moción de fondo que buscaba salvaguardar el principio de irretroactividad de la norma para evitar se irrespetara la situación jurídica consolidada de los porteadores que han venido operando hasta la fecha según lo dispuesto en el Código de Comercio. Agregan que el ejercicio del porteo creó derechos adquiridos de carácter patrimonial a favor de quienes han ejercido esta actividad por varios años. Con la obligación para los porteadores de cumplir con una serie de requisitos contenidos en el proyecto de ley consultado, se estaría impidiendo el ejercicio de una actividad completamente legal hasta la fecha y, al establecerse que solamente el treinta por ciento de los actuales porteadores podrían obtener el permiso para realizar el “servicio especial de taxi” se estaría dando un efecto retroactivo a la ley, en perjuicio de situaciones jurídicamente consolidadas. Señalan que el porteo ha sido hasta hoy una actividad lícita y privada creadora de situaciones jurídicas consolidadas por lo que no es justo obligarlos a cumplir una serie de requisitos y trámites para formalizar su actividad, cuando venían operando al amparo de una norma. Mucho menos es justo, continúan, desconocer esas consecuencias a favor del titular de un derecho que se generan al amparo de una norma. Indican que al eliminar la palabra “personas” del artículo 323 del Código de Comercio, los legisladores proponentes están cambiando por completo las reglas del juego ya que el mismo proyecto de ley convierte la actividad en un servicio público que, por su naturaleza, ya no podrá ser prestado en las mismas condiciones en las que se venía realizando. Consultan la posible trasgresión al principio de irretroactividad en virtud de que la actividad de los transportistas privados o porteadores ya han generado derechos adquiridos, a través de patentes comerciales otorgadas por las respectivas municipalidades, al amparo de la libertad contractual establecida en el artículo 323 del Código de Comercio. Agregan que el proyecto de ley consultado afectaría negativamente en principio de seguridad jurídica en tres aspectos: 1.- los contratos y obligaciones adquiridas de previo a la eliminación del porteo de la esfera privada; tales como préstamos bancarios, pago de pólizas de seguro; 2.- la vulnerabilidad del permiso que puede ser revocado, modificado, ampliado o restringido sin ninguna responsabilidad para la Administración; y 3.- la inaplicabilidad de algunas disposiciones ya que no existe concordancia entre el texto propuesto en el proyecto de ley consultado y la normativa vigente, pues es primero está relacionado con la versión previa de la ley número 7331; es decir aquella antes de la reforma de los últimos años al no incluir la frase “y sus reformas” lo que genera incertidumbre.

    XXVII.-

    Como ya lo consideró la Sala (supra Considerando XVII) el proyecto de ley consultado no incide en la esfera de actividades cubiertas por el derecho a la libertad de comercio, por lo cual tampoco podría entenderse que exista una aplicación retroactiva que lesionara dicha libertad.

    XXVIII.-

    En aplicación del principio de seguridad jurídica, el Estado viene obligado a proveer un marco normativo para que el ciudadano sepa a qué atenerse en sus relaciones con la administración. Así, la seguridad jurídica en sentido estricto, no precisa tener un determinado contenido, sino que bastará con la existencia de un conjunto de disposiciones que fijen consecuencias jurídicas frente a ciertos hechos o actos.- Precisamente esto es lo que pretende el legislador con este proyecto de ley al establecer cuáles van a ser las reglas de funcionamiento del servicio especial estable de taxi; incluyendo su prestación mediante un permiso. De igual forma, no existe lesión de la seguridad jurídica la posible existencia de una hipotética superposición de normas jurídicas aplicables, en tanto que es el mismo ordenamiento jurídico el que provee una serie de mecanismos para la resolución de tales roces, sin que sea la consulta legislativa de constitucionalidad uno de ellos. Por lo expuesto, este Tribunal aprecia que el proyecto de ley consultado no viola el principio de seguridad jurídica.

    XXIX.-

    Noveno aspecto consultado: Violación a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Las diputados consultantes señalan que, según la jurisprudencia constitucional, ninguna norma legal puede prohibir, de manera indirecta, una actividad que no ha sido aprobada de forma directa, pues ello significaría un límite al ejercicio de la libertad de empresa y comercio que ampara a cualquier actividad legal, como es el caso del porteo. Sin embargo, continúan, la eliminación de la palabra “personas” del artículo 323 del Código de Comercio y la intención del legislador en general llevan a la prohibición del transporte privado de personas. Consideran que el proyecto de ley consultado viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad: a) al otorgarse a las personas que se dedican a la actividad del porteo un mes para el cumplimiento de los requisitos ante el Consejo de Transporte Público; plazo en el que difícilmente las personas que venían ejerciendo su actividad legalmente van a cumplir una serie de nuevos requisitos; b) falta de estudios técnicos para la imposición de la normativa aprobada en primer debate. Al no existir estudios técnicos para el otorgamiento de permisos por parte del Consejo de Transporte Público en un 30% a nivel nacional de las concesiones autorizadas y de un 3% en términos zonales (por base de operación) al ni siquiera conocerse con certeza la cantidad de personas que se dedican al porteo; entonces bajo cuáles parámetros se justifica la fijación de un porcentaje de permisos; y c) por la falta de aplicación del silencio positivo ante una situación jurídica nueva para el porteador donde su derecho al trabajo se ve afectado por la falta de respuesta.

    XXX.-

    En cuanto al primer alegato, los consultantes se limitan a señalar que en el plazo de un mes los requisitos serían difícilmente cumplidos, sin indicar razones de carácter legal por las cuales estiman que dicho plazo es insuficiente o brindar mayores datos que sustenten su posición en cuanto al plazo para obtener los requisitos.

    XXXI.-

    En relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claramente expresado que la competencia de esta S. se limita a excluir del ordenamiento los actos totalmente irrazonables, pero no ha sustituir ni a enjuiciar a las autoridades públicas en la ponderación de los elementos que pueden hacer una opción más adecuada que otra:

    "... debe advertirse que en sentido estricto la razonabilidad equivale a justicia, así, por ejemplo, una ley que establezca prestaciones científicas o técnicamente disparatadas, sería una ley técnicamente irracional o irrazonable, y por ello, sería también jurídicamente irrazonable. En este sentido cabe advertir que no es lo mismo decir que un acto es razonable, a que un acto no es irrazonable, por cuanto la razonabilidad es un punto dentro de una franja de posibilidades u opciones, teniendo un límite hacia arriba y otro hacia abajo, fuera de los cuales la escogencia resulta irrazonable, en razón del exceso o por defecto, respectivamente..."

    (Sentencia número 00486-94 de las dieciséis horas tres minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro).

    En relación con el porcentaje de permisos a otorgar el transitorio II dispone que al Consejo de Transporte Público le corresponde establecer los requerimientos nacionales de transporte del servicio especial estable de taxi y que “[d]e esta valoración dependerá el número de permisos especiales que podrá otorgar el Consejo de Transporte Público, el cual será, para esta única vez, del treinta por ciento (30%) a nivel nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el Consejo de Transporte Público” (folio 691 de la copia certificada del expediente legislativo, Tomo II). Al respecto, fuera de las alegaciones de los consultantes, no constan en el expediente legislativo elementos que hagan suponer que el porcentaje fijado por el legislador resulte palmariamente desproporcionado o irrazonable. Incluso, como se desprende del texto trascrito la fijación de un 30 por ciento es por una única vez mientras el Consejo de Transporte Público realiza los estudios correspondientes, por lo que el porcentaje de permisos para el servicio especial estable de taxi puede ser revisado y ajustado según las condiciones del mercado, de acuerdo a dichos estudios. En virtud de lo anterior, no encuentra la Sala que el porcentaje fijado en el transitorio II resulte irrazonable y desproporcionado.

    XXXII.-

    Finalmente, el proyecto de ley consultado dispone que “[n]o será aplicable a estas solicitudes el silencio positivo”. La técnica del silencio positivo es usual en las relaciones entre la Administración Pública y los administrados, según lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública. El legislador puede válidamente excluir determinadas situaciones de los efectos del silencio positivo, como el presente caso donde está de por medio la prestación de un servicio público. Sin embargo, tal disposición debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, como se establece en el proyecto consultado.

    XXXIII.-

    CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone evacuar la consulta en el sentido que el proyecto de ley de de “Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999” (expediente legislativo No. 17874) no resulta inconstitucional, ni por su contenido, ni por el procedimientos legislativo utilizado para su aprobación.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el proyecto de ley de “Reforma del Código de Comercio, Ley Nº 3284, de 30 de abril de 1964, y de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de personas en vehículos en la modalidad taxi, Nº 7969, de 22 de diciembre de 1999”, no contiene viciosesenciales de procedimiento o disposiciones inconstitucionales.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Fernado Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G. Aracelly Pacheco S.

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