Sentencia nº 00404 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2011

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000664-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000664-0505-LA

Res: 2011-000404

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del docede mayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M.R.R., soltera, cajera y vecina de San José, contra RADITEL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.F.V., casado, empresario y vecino de San José. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado O.G.C.M., casado y vecino de Heredia. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado seis de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del preaviso, el auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios caídos a título de daños y perjuicios, diferencias salariales, dieciocho horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de febrero del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las dieciséis horas veinticinco minutos del once de octubre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo antes expuesto y artículos citados, se rechaza la excepción de legitimación activa y pasiva y acción. La de falta de derecho se rechaza sobre las vacaciones y aguinaldo concedidos y se acoge sobre reajuste salarial, preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos y horas extra denegados. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda establecida por M. ROJAS ROMANO contra RADITEL SOCIEDAD ANÓNIMA, quien debe cancelar a la primera; por seis doceavos de aguinaldo, ciento nueve mil novecientos ochenta y siete colones con cuarenta y nueve céntimos y por seis días de vacaciones, cincuenta mil setecientos sesenta y tres colones con cuarenta y nueve céntimos, más los intereses legales de la fecha de conclusión de labores al efectivo pago. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo.- Votos números 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).

  4. -

    El apoderado especial de la actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados J.V.H., C.M.B.M. y J.M.S.Á., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del nueve de febrero del año en curso, resolvió: No se observaron defectos u omisiones productoras de nulidad o indefensión. En lo apelado, SE CONFIRMA la sentencia.

  5. -

    El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de marzo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora se apersonó a estrados judiciales para que en sentencia se ordene el pago del preaviso, el auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios caídos a título de daños y perjuicios, diferencias salariales, dieciocho horas extra, intereses y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que inició labores para la accionada el 15 de abril de 2008 y finalizó el 9 de octubre de ese mismo año, por un despido injustificado, discriminatorio e ilegal, pues se encontraba embarazada. Indicó que realizó labores de cajera, así como encargada del Departamento de Crédito y Cobro, con salario mensual de trescientos veinte mil colones, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a las 4:00 p.m., de lunes a viernes, sábados y domingos libres. Aseveró que después de haber informado sobre su estado de gravidez, sus empleadores la hacían quedarse hasta las diecinueve horas y que a finales de cada mes, tenía que quedarse para realizar el cierre de caja. Aseguró que el nueve de octubre fue despedida injustamente, por estar embaraza y no le cancelaron ningún extremo laboral. Por último, infirió que fue denunciada por el supuesto delito de administración fraudulenta y que estaba asegurada (folios 1-5 y 23) La parte demandada contestó negativamente la acción e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de acción, falta de legitimación activa y pasiva (folios 39-45). La sentencia de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda. Reconoció a favor de la actora el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales e intereses sobre esos montos y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 70-72 frente y vuelto). La parte accionante disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación (folios 75-79) y el Tribunal de Trabajo de H. confirmó el fallo de primera instancia (folios 83-86).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la actora disconforme con lo resuelto en la instancia precedente acude ante esta Sala y formula varios agravios. Sostiene que la denuncia penal no implica culpabilidad, ni demuestra de manera contundente que la actora, por haber sido denunciada haya abandonado su trabajo, tal y como por error lo concluyó el tribunal. Asevera que la conciliación en un proceso penal no es aceptar la comisión de un hecho delictivo, toda vez que es un derecho que la ley le otorga a las partes. Afirma que no quedó acreditado el abandono de trabajo ni una renuncia tácita como erróneamente lo indica el fallo. Indica que por las labores que ejercía la señora R.R., siempre iba a laborar horas extra, pues trabajaba más de ocho horas al día. Argumenta que existe una diferencia salarial de cien mil veinticinco colones, entre el monto recibido por la trabajadora y el reportado ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Reprocha que en el caso de la actora, ante la atribución de la falta grave, no se realizó la gestión de despido ante la Dirección Nacional e Inspección General del Ministerio de Trabajo, tal y como lo establecen los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo. Reitera que el fallo recurrido es incongruente, porque no se logró determinar con exactitud que su patrocinada hiciera abandono del trabajo. Invoca la nulidad del fallo por falta de fundamentación y valoración de la prueba, así como el quebranto del artículo 486 del Código de Trabajo, toda vez que el material probatorio no fue apreciado en conciencia. Expresa que el órgano de alzada tomó en cuenta sólo el informe pericial e ignoró el resto de las pruebas, provocando el vicio de preterición de prueba. Reclama que en la sentencia del juzgado es incongruente porque incurrió en tres violaciones: falta de adecuada fundamentación jurídica de lo resuelto, falta de adecuada subsunción (sic) de la pretensión con la prueba y de la petitoria con el elemento probatorio necesario para tal demostración y falta de motivación y exhaustividad de la sentencia. Solicita acoger el recurso y revocar el fallo del tribunal por ser incongruente o bien, se revoque la sentencia por el fondo y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 92-103).

III.-

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso, en cuanto está planteado contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, lo anterior en virtud que ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; 424, de las 10:15 horas del 14 de mayo de 2008; Y, 179 de las 10:15 horas del 25 de febrero de 2009). Por consiguiente, los agravios vertidos por el recurrente por incongruencia de la sentencia de primera instancia no pueden ser atendidos, de manera tal que, se entenderán admisibles únicamente en relación con el fallo del ad-quem.

IV.-

ACERCA DEL FUERO ESPECIAL QUE TUTELA A LA TRABAJADORA EMBARAZADA: Nuestro ordenamiento jurídico garantiza la igualdad entre los hombres y las mujeres, así como el derecho de estas últimas, en particular, a vivir en un ambiente libre de violencia y de cualquier tipo de discriminación. El trabajo, en tanto derecho humano, no puede serle negado a una mujer por el mero hecho de su embarazo, actitud discriminatoria que desconoce la maternidad como función social (artículos 33, 51 y 56 de la Constitución Política). Así lo prevén los numerales 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, en virtud del texto introducido por la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, n° 7142 de 8 de marzo de 1990, y de la reforma, al último de ellos, operada por las Leyes n°s. 7491 y 7621, de 19 de abril de 1995 y de 5 de setiembre de 1996, respectivamente. Disponen los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo: "Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General del Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido. Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora, deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."; y "La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuese despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos. Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido ese término dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas obligaciones. El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación el empleador deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo (...)". Esas disposiciones, tal y como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, desarrollan el artículo 51 de la Constitución Política, el cual confiere una protección especial a la familia, a la madre y al niño, modificando el régimen de libre despido, respecto de las mujeres embarazadas, creándose para ellas una relativa estabilidad laboral. En efecto, en virtud de sus particulares circunstancias y del reconocimiento normativo, tanto en el derecho internacional como en el interno, de la función social de la reproducción humana, la trabajadora en estado de gestación está amparada por un fuero específico, que le veda, a la parte empleadora, la posibilidad de cesarla mientras no incurra en una de las causales de despido previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo. El derecho a la inamovilidad relativa es garantizado por estos otros, debidamente instituidos: a) el derecho a un procedimiento administrativo previo al despido, que debe tramitarse ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo y siempre que exista mérito suficiente para ello; b) el derecho a la reinstalación, con todas sus consecuencias, si se produjese el cese ilegítimo, ya sea por la ausencia de un motivo que lo justifique o porque no se cumplió con el trámite previo obligatorio; c) en caso de que no opte por la reinstalación, el derecho al pago, junto con las prestaciones legales ordinarias, de los daños y perjuicios, consistentes, estos últimos, en el salario de los períodos de pre y post parto y en los que hubiese dejado de percibir, desde la data de la desvinculación patronal y hasta completar ocho meses de embarazo; y d) el derecho, garantizado por la legislación y por la jurisprudencia, a un proceso jurisdiccional sumarísimo. La normativa expuesta constituye el desarrollo que, en materia laboral, se ha querido dar al derecho fundamental de toda mujer grávida y de todo niño -considerando como tal desde el momento mismo de su concepción (artículo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia)-, a contar con una protección especial por parte del Estado y de la sociedad civil, que, a nivel internacional, está consagrado, entre otros, en los ordinales 4.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.2, 15.3 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11.1.f) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la M.; 3.2, 6, 24 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 5 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Ahora bien, a la luz de esas normas, para que los derechos de la trabajadora sean respetados, ésta debe informar a la parte empleadora de la existencia del embarazo -lo cual puede hacer incluso al momento del despido-, salvo en el caso de que ese estado se deduzca de hechos que, en forma indubitable, hagan presumir que éste lo conocía (en igual sentido, consultar los votos de esta Sala n°s 249 de las 9:55 horas del 25 de febrero y 807 de las 9:50 horas del 6 de setiembre, ambos de 2000; 91 de las 10:10 horas del 2 de febrero y 281 de las 10:10 horas del 25 de mayo, estos últimos de 2001). Ello por cuanto lo que se pretende proscribir es la discriminación que ha reinado en esta materia, según se explicó en el voto n° 249 de las 9:55 horas del 25 de febrero de 2000:

“(...) ha sido criterio reiterado, de esta S. y de la Constitucional, que la regulación especial del Código de Trabajo, reformada e introducida por la Ley de la Promoción de la Igual Social de la Mujer, busca la directa tutela de la mujer, en su condición de madre; estableciéndose, por ello, la prohibición de que sea despedida, con el único fin de evadir el costo de la seguridad social por maternidad. De esa manera, lo que la norma pretende es impedir la discriminación de la mujer, sólo por su condición de embarazada o por estar en período de lactancia. Entonces, debe quedar claro que, tal protección, se estableció para evitar la discriminación; por lo que ello no obsta para que la relación de trabajo pueda concluirse debido a la comisión de una falta grave, por parte de la trabajadora o bien por cualquier otro motivo objetivo y legítimo que imposibilite la continuación del contrato; pues, claro está, no se trataría, entonces, de un acto discriminatorio. De esa manera, queda prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia, pero la normativa no garantiza una inamovilidad absoluta”.

De este modo, resulta fundamental la comprobación de que el empleador o su representante tenían conocimiento del embarazo (recayendo la carga de la prueba al respecto en la parte actora), pues de otra manera no cabría afirmar que el cese se haya debido a esa circunstancia.

V.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CASO CONCRETO: Según la recurrente, el tribunal valoró erróneamente la prueba testimonial, documental y pericial, al concluir que la actora no fue despedida, sino que abandonó su trabajo, luego de ser informada de hechos anómalos relacionados con faltantes de dinero. Sostiene que el despido de su representada fue discriminatorio e ilegal porque estaba embarazada. Revisada la prueba documental y testimonial, se tuvo por acreditado que para el ocho de octubre de dos mil ocho, fecha en que terminó la relación de trabajo, la actora no tenía conocimiento de su estado de gravidez. De acuerdo con el examen de laboratorio (folio 6), la demandante se percató de que estaba embarazada el veintidós de octubre de dos mil ocho, cuando habían transcurrido catorce días, desde la terminación del contrato de trabajo, de manera tal que, no es cierto que al momento de finalizar la relación laboral, la parte empleadora tuviera noticia sobre su estado de gravidez. Esto fue confirmado por la testigo F.C.V., administradora de la empresa quien expresó: “…En ningún momento me comentó M. que estaba embarazada. Desconozco si M. le hizo este comentario a D.J. de que estaba embarazada. La actora no comunicó por escrito a la empresa que estaba embarazada. A ella no se le notaba indicios de que estuviera embaraza, ella estaba normal, siempre delgadita…” (folio 60 frente y vuelto). El señor E.Z.M., contador de la empresa depuso: “…Ella no había hecho ningún comentario de que estaba embarazada, ni a mí, ni a F., ni a don J. (…) para la fecha que ella hizo abandono, no se le notaba ningún cambio físico…” (folio 62 frente y vuelto). Por su lado, la actora en aras de demostrar su tesis, aportó la declaración del señor M. V.G., quien manifestó: “…Más o menos para el mes de setiembre de 2008, ella informó que estaba embarazada. Yo sabía que estaba embarazada, porque ella me lo comentó. Ella me dijo que le había informado a D.J., en forma verbal, cuando aún ella estaba laborando…” (folio 59 vuelto). No obstante, la prueba documental aportada por la misma señora Rojas Romano, contradice lo narrado por el señor V.G.. No resulta lógica la versión de que la trabajadora le haya manifestado en el mes de setiembre de dos mil ocho que estaba embarazada, porque para esa fecha, ni ella misma lo sabía, pues se enteró de esa situación con certeza médica, hasta el veintidós de octubre de ese año (folio 6). En la constancia médica emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 6 bis), se indica que para el veintinueve de octubre de dos mil ocho, doña M. tenía siete semanas de gravidez, es decir, para el siete de octubre, tenía apenas, un mes embarazo (cuatro semanas), por lo que éste tampoco resultaba evidente. El testigo refiere que la trabajadora comunicó de su estado de gravidez, pero lo afirmó sólo porque ésta se lo contó. En ningún momento expresa que estuvo presente o que escuchó esa conversación. Nótese que en ninguno de los hechos de la demanda, la actora indicó cuando, a quién y de qué forma comunicó su estado de embarazo, mas se limitó a expresar que había sido despedida por ese hecho, situación que no logró acreditarse. Queda claro que el órgano de alzada no incurrió en una errónea valoración de la prueba, en cuanto concluyó que la actora no fue despedida por estar embarazada y que no comunicó a su empleador de ese estado antes de la finalizar la relación laboral. Por el contrario, con el material probatorio aportado, logró acreditarse sin ninguna duda, que el siete de octubre de dos mil ocho, doña M. (quien para ese momento era la Encargada del Departamento de Crédito y Cobro) hizo abandono de su trabajo, luego de que el contador, la administradora y el gerente de la empresa, le pidieran explicaciones sobre unos faltantes de dinero. Al respecto la testigo C. V. declaró: “…hubo un faltante de dinero, se le pidió razón a ella, eso fue un martes, esto fue en octubre en los primeros días y el día siguiente ella no se presentó a laborar más. Nosotros le pedimos cuentas, que había pasado con ese dinero y ella no dio una buena justificación (…) Ella nunca se le despido (sic). No se le comunicó a ella que estaba la liquidación de la empresa (…) Cuando se le pidió explicación a M., ella negó haber tomado ese dinero. Pero cuando se le enseño la documental, ella si hizo que no sabía de que le estaban hablando, aún con los documentos en mano. En ese momento no se tomó ninguna actitud en contra de ella, porque se esperaba que el día siguiente diera una explicación sobre el faltante del dinero. Cuando se le solicitó explicación, se escuchó lo que ella dijo, y ahí se terminó, no se le dijo nada al respecto. No se habló nada con D.J. y E., hasta ese momento no se había tomado ninguna decisión…” (folios 60 frente y vuelto y 61). Esto fue ratificado por el señor E.Z.M., quien expresó: “…ella abandonó el trabajo, en un momento dado por anomalías se le pidió explicación. El problema se da por dinero no entregados, se le pide explicación donde están esos dineros, e incluso el día anterior que ella hizo abandono, se le pidió una explicación, ella no dio ninguna respuesta, entonces como ya era un poco tarde, se le dijo que volviera el día siguiente con una explicación de los faltantes, pero no volvió más. Esto ocurrió el siete de octubre del 2008. Entonces se procedió a presentar la denuncia (…) El primer problema se había dado como un mes antes de que hiciera abandono, con un faltante, pero se tomó como un error, pero ella se comprometió a pagar ese dinero. Después se da los otros faltantes, es cuando F., J. y yo le pedimos explicaciones, pero ella no regeresa (sic) el día siguiente, en este momento no se había tomado ninguna decisión. Antes de que los tres le pediéramos explicaciones, ocho días antes yo le había pedido explicación, pero me las das (sic) a mi, entonces acudo a mi jefe la Gerencia para que le soliciten explicación de los faltantes…” (folio 62 frente y vuelto). Lo narrado por estos testigos, es respaldado con la denuncia por el delito de administración fraudulenta, presentada por la empresa demandada contra la actora, tramitada en el expediente número 08-000335-0612-PE. Según el informe n° 61-DEF-R-004-/09 del veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitido por la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial, entre el doce de agosto y el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, la señora R. R. en su condición de Encargada de Crédito y Cobro, recibió en valores varios, un total de novecientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y un colones con setenta y cinco céntimos por concepto de pago de facturas, pero nos las reportó a la Gerencia de la empresa (folios 47-52). Es cierto que ese proceso penal, no implica culpabilidad de la actora en cuanto a la comisión de una falta grave en su trabajo, pues este finalizó con el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor de doña M. por haber cancelado a la empresa demandada un millón de colones (folio 79). Esos elementos permiten concluir, aplicando criterios de lógica y la experiencia común, que la versión de la parte accionada es cierta, puesto que debe también agregarse que el dictamen médico sobre el embarazo tiene fecha posterior, 14 días a la ausencia de la actora en el lugar de trabajo. Hay una coincidencia en el tiempo entre la finalización de la relación de trabajo y la atribución de la falta. A esto debe añadirse el hecho de que la actora repusiera en sede penal el dinero. Esta tesis, es confirmada con el informe pericial citado, toda vez que las fechas ahí indicadas, concuerdan con las señaladas por el testigo Z.M.. En opinión del impugnante, el ad-quem realizó un erróneo análisis de la prueba, sin embargo, esto no resulta cierto, como se indicó, la versión de la demandada, de que la actora se ausentó luego de que sus jefes le pidieran explicaciones sobre unos faltantes de dinero y abandonó su trabajo, es respaldada por las declaraciones de F.C.V. y E.Z. M.. El hecho de que la trabajadora informe a su empleador o empleadora sobre su estado es sólo una exigencia de la buena fe (artículo 19 del Código de Trabajo), y es un requisito expresamente requerido por el artículo 94 del Código de Trabajo, sobre el cual esta S. ha sido flexible en interpretar la forma de comunicación, dejando atrás la estricta formalidad, pero en este caso, los indicios y la prueba coinciden en evidenciar que no hubo comunicación y que la actora se ausentó por la falta que se le atribuyó y que subsanó en sede penal. Por otra parte, no se le puede exigir a la parte accionada la realización del trámite legal obligatorio del despido, en sede administrativa, por la falta de comunicación del estado de embarazo.

VI.-

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRA: El apoderado especial judicial de la actora, insiste en que por las labores que ejercía su representada, siempre laboraba horas extra, pues trabajaba más de ocho horas al día. En el hecho sexto de la demanda, indicó que su horario de trabajo era de las siete y media de la mañana a las cinco de la tarde de lunes a viernes, con sábado y domingo libre (hecho no controvertido) y que luego de informar que estaba embarazada la obligaron a trabajar hasta las diecisiete horas todos los días durante la segunda quincena de setiembre de dos mil ocho. Sin embargo esta afirmación no tiene ningún respaldo probatorio, pues como se explicó la actora tuvo conocimiento de su estado de gravidez hasta el veintidós de octubre de dos mil ocho. En todo caso, el único testigo que presentó, el señor V.G. expresó: “…En la empresa se tenía un horario de las siete y treinta de la mañana a las cinco y treinta de la tarde, de lunes a viernes. Y también la actora tenía ese horario (…) La actora a veces se quedaba más del horario de la empresa, pero era muy poco…” (folio 59 frente y vuelto). De esta forma, al no demostrarse que doña M. laboró el tiempo extra que reclama, lo resuelto por el tribunal en este sentido, debe confirmarse.

VII.-

SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: Según los hechos demostrados, laboró para la accionada del quince de abril al siete de octubre de dos mil ocho, ocupando el puesto de cajera hasta el veinticinco de julio y del veintiséis de ese mes hasta finalizar la relación de trabajo, como Encargada de Facturación de Crédito y Cobro. De acuerdo con el decreto de salarios mínimos número 34612- MTSS, el salario vigente para el segundo semestre de dos mil ocho, para el puesto de cajera o de encargada de facturación de crédito y cobro (trabajador/a calificado/a genérico) fue de doscientos tres mil setecientos setenta y dos colones por mes, y siendo que en el hecho quinto de la demanda, la actora de manera espontánea confesó (doctrina del artículo 341 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por permitirlo el numeral 452 del Código de Trabajo) que en los últimos seis meses de la relación de trabajo, percibió un salario de trescientos veinte mil colones, no existe ninguna diferencia salarial que deba reconocerse.

VIII.-

DISPOSICIONES FINALES: Por no haberse constatado la incorrecta apreciación de la prueba que se reclama, ni la infracción de las normas citadas en el recurso, éste debe rechazarse; procediéndose, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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