Sentencia nº 06401 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-016911-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp:09-016911-0007-CO

Res. Nº2011-06401

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas veinticinco minutos del dieciocho de mayo de dosmil once.

Consulta judicial facultativa formulada por el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA, mediante resolución de las 14:30 horas de 6 de noviembre de 2009, dictada dentro del proceso de investigación de paternidad y reembolso de gastos de embarazo y maternidad de XXXXXXXX contra XXXXXXXX, tramitado en el expediente No.09-000069-0364-FA, del artículo 96, párrafo primero, del Código de Familia.

RESULTANDO:

  1. -

    Por resolución de las 14:30 horas de 6 de noviembre de 2009, en el proceso de investigación y declaración de paternidad, tramitado en el expediente No.09-000069-0364-FA, el Juzgado de Familia de H. solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 96, párrafo primero, del Código de Familia. Aduce que en el párrafo primero de esa normase establece que los gastos que son reclamables por la madre, relacionados con el embarazo y manutención del niño, se reducen a los incurridos durante el período de gestación, así como aquellos posteriores al nacimiento, hasta por un límite temporal de doce meses. Señala que en un caso concreto pendiente de resolver, en el que resulta aplicable la norma que consulta; a saber, el proceso de investigación de paternidad y reembolso de gastos de embarazo y maternidad de XXXXXXXX contra XXXXXXXX, donde la actora solicita que se le indemnicen todos los gastos en que incurrió desde el embarazo, durante el tiempo en que el demandado no le ha ayudado económicamente para el mantenimiento del niño. El nacimiento se produjo el 25 de mayo de 2004, por lo que, evidentemente, los doce meses después del nacimiento se cumplieron el 25 de mayo de2005. La demanda fue presentada el 13 de enero de 2009, por lo que la condena de reembolso de gastos de maternidad se pide por un período que supera los doce meses que siguieron al nacimiento del niño. La norma consultada distingue, claramente, dos tipos de acreedores: a) la madre, que no necesariamente ostenta la condición de acreedora alimentaria del padre del niño; b) el niño o niña, quien, sin lugar a dudas, sí es acreedor alimentario del padre. La duda se produce con el reembolso de gastos a la madre (artículos 96, párrafos primero y tercero), pues el legislador parece entender que la maternidad es un concepto que se asocia, directamente, con el parto y los momentos inmediatamente posteriores a él. Antes de la reforma introducida por la Ley de Paternidad Responsable, el artículo 96 del Código de Familia, señalaba en forma expresa: “Artículo 96. Cuando el tribunal acoja la acción de declaración de paternidad, podrá en la sentencia condenar al padre a reembolsar a la madre según principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido el nacimiento”.En esa redacción, la norma entendía “los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento” como un espacio temporal irreductible, fuera de ese período, el padre no tendría la obligación legal de cubrir, proporcionalmente, los gastos en que incurriera la mujer por el hecho de haber sido madre. En la redacción actual, la situación no difiere pues el legislador dispuso, expresamente, un límite a la obligación del hombre de rembolsar a la mujer, los gastos en que incurrió por ser madre. Aduce que entender que maternidad equivale a “parir” es un concepto equivocado que está fundado en una visión androcéntrica del mundo, impuesta por el patriarcado. La maternidad y la paternidad son inherentes a la condición de progenitores y permanecen vigentes durante toda la vida. El padre será padre y la madre será madre hasta el último día de sus vidas o de la vida del hijo o hija. Entender que la obligación del hombre es rembolsar, proporcionalmente, a la mujer los gastos en que ella incurre por haber sido madre, responde a la comprensión que la maternidad es una función social y que las responsabilidades que se derivan de la procreación deben ser compartidas entre hombres y mujeres. En estos términos se pronuncia, expresamente, la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, la cual fue ratificada por Costa Rica mediante la ley No. 6968 de 2 de octubre de 1984 al señalar lo siguiente: “Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”. No obstante, entender que esa obligación del hombre hacia la mujer tiene un límite de tres meses después del nacimiento artículo 96 reformado o de doce meses después del nacimiento artículo 96 vigente es ignorar que la mujer incurre en gastos por ser madre aún después de los plazos dispuestos por el legislador. Una interpretación así también refleja una discriminación en contra de la mujer por razón de estado familiar (civil), lo cual es, abiertamente, contrario al artículo 1° de la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer: “A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Si la mujer está casada y procrea un hijo con su esposo, se podría presumir que los gastos de ese niño serán cubiertos, desde el primer momento, por ambos progenitores; pero si la mujer no está casada, el hijo no se presume hijo de alguien en particular y, por esa razón es que ante la falta de reconocimiento, es necesario entablar un proceso judicial o un procedimiento administrativo para que se emplace la paternidad. Mientras no se dicte la sentencia estimatoria (en cualquiera de las sedes), de acuerdo a la legislación ordinaria, pareciera que la mujer no tiene posibilidad de reclamar asistencia económica al padre del hijo, siendo ella la que terminará asumiendo todos los gastos. Como nada la obliga a gestionar el emplazamiento de la paternidad en el momento del nacimiento, la madre tiene, en el ejercicio de la responsabilidad parental, facultad legal para presentar la demanda de investigación de paternidad durante toda la minoridad del hijo, por lo que no parece existir un sustento razonable para limitarle a un período de tiempo determinado, su derecho de ser resarcida en los gastos en que incurrió por ser madre.El artículo 16, inciso d), de la Convención señala: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial…”. De lo anteriormente expuesto, el Juez consultante arriba a las siguientes conclusiones: a) La maternidad debe ser comprendida como una función social y no ser asociada, únicamente, con el hecho biológico del parto; b) se debe reconocer que todas las responsabilidades que se derivan de la procreación son comunes entre el hombre y la mujer; c) la mujer no debe ser discriminada por ser madre ni por no ser casada; d) el Código de Familia permite que la demanda de investigación de paternidad se presente en cualquier tiempo y no, única y exclusivamente, cuando se produce el nacimiento pero en su artículo 96, se establece un límite de tiempo a la obligación del padre de resarcir a la mujer los gastos en que ella incurre por ser madre. Ese límite es de doce meses después del nacimiento del hijo. El artículo 96 contiene un límite temporal que parece contravenir las disposiciones contenidas en un instrumento internacional de protección de derechos humanos, como es la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer (concretamente los artículos 1, 5 y 16, inciso d). Pese a lo anterior, el artículo 96 del Código de Familia forma parte del ordenamiento jurídico nacional y en Costa Rica existe el control concentrado de constitucionalidad, por lo que, en su criterio, no parece posible que el juez decrete la inconstitucionalidad de la norma para el caso concreto, sino que resulta necesario elevar la consulta de constitucionalidad. Partiendo de lo expuesto, solicita a esta S. que evacue la consulta y declare si resulta o no, acorde al bloque de constitucionalidad el límite temporal de los doce meses que siguen al nacimiento que dispone el párrafo primero del artículo 96 del Código de Familia.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:10 horas de 20 de noviembre de 2009 (folio 10), la Presidencia de la Sala dio curso a la consulta, confiriendo audiencia a la Procuraduría General de la República.

  3. -

    Por escrito presentado a las 15:50 horas de 14 de diciembre de 2009, visible a folios 13 a 27 del expediente, se apersonó A.L.B.E. en su condición de Procuradora General de la República y contestó la audiencia conferida. Indica que, en primer término, la consulta formulada pretende satisfacer el requisito de admisibilidad (aplicabilidad de lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional en un caso concreto) partiendo de una interpretación que realiza el propio Juez de Familia de H. sobre la pretensión de la parte actora. La actora dentro de un proceso de investigación de paternidad y reembolso de gastos de embarazo, ha solicitado el reconocimiento de esos extremos pero sin formular solicitud expresa en el sentido que dicho reconocimiento abarque un límite temporal superior al regulado en el artículo 96 del Código de Familia. La interpretación que se hace de esa petitoria es lo que vendría a satisfacer el criterio de admisibilidad.No obstante, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia No. 14185-2008 de las 9:45 horas de 24 de setiembre de 2008, en punto a la admisibilidad de las consultas judiciales de constitucionalidad, la pretensión de la parte no puede ser reformulada por la autoridad jurisdiccional. Ese antecedente es, prácticamente, idéntico al caso que ahora se conoce, incluso versa, precisamente, sobre el artículo 96 del Código de Familia y comparte los mismos argumentos de duda sobre la constitucionalidad de la norma.Estima la Procuraduría que, al igual que en el antecedente citado, en el presente caso no ha sido pretensión expresa de la parte actora el que se le otorgue, como derecho indemnizatorio o de reembolso, sumas por conceptos de gastos de embarazo y maternidad que superen el límite anual fijado por la norma cuestionada. Por esto, se estaría frente a una falta de legitimación del Juez consultante, dado el incumplimiento del requisito de admisibilidad referido a la necesaria aplicabilidad de la norma y, por consecuencia de su recta interpretación con vista en la Constitución Política para un caso en que se demande la utilización del precepto. Por esa razón, solicita que se declare inadmisible la consulta.En la eventualidad que se entrara a analizar el fondo del asunto, la Procuraduría señala que la norma es razonable y proporcionada. Es necesario remontarse a la tramitación del proyecto de Ley de Paternidad Responsable, expediente legislativo No. 14.064, donde se explica la razón por la cual se modificó la redacción original del numeral 96. Como parte de las necesidades económicas que enfrentan las mujeres en razón de su estado de gravidez y posterior alumbramiento, se indicaba: “En el plano económico, son considerables los gastos de manutención que demanda la crianza de una hija o un hijo; en este sentido, es injusto que la madre asuma este tipo de responsabilidades de forma individual, sin el apoyo del padre. La situación social que genera la irresponsabilidad paterna, afecta el cumplimiento efectivo de los derechos humanos económicos y sociales de las mujeres, sus hijos e hijas, reconocidos en el ordenamiento jurídico internacional y nacional. Sin duda, el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los padres, es una omisión que implica pérdida de derechos y recursos económicos para las madres, sus hijos e hijas. En este sentido, puede considerarse una forma de violencia patrimonial, tal y como se define en el artículo 2, inciso e), de la Ley Contra la Violencia Doméstica.” Analizando los aspectos que incidían, de manera negativa en la satisfacción de esos derechos, los proponentes del proyecto identificaban que la duración del proceso jurisdiccional conspiraba contra el reconocimiento efectivo de los gastos incurridos por la madre antes de lograr la determinación de la obligación alimentaria a cargo del padre del menor. Por esta razón se indica: “La reforma que sometemos a consideración persigue, por una parte, la agilización de los procesos de filiación y, por otra, la garantía del resarcimiento de los gastos alimentarios de la hija o el hijo, incurridos por la madre desde el embarazo y por un plazo de doce meses, considerando este como razonable para obtener la definición legal de la pensión alimentaria correspondiente.” (El énfasis es agregado). A la par de esa reforma, que se materializó en el texto del actual artículo 96 del Código de Familia, se pretendía la modificación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, para avalar la declaratoria administrativa de paternidad, sea aquella en que la madre indica el nombre del progenitor y a éste se le confiere un plazo para que se pronuncie sobre si acepta o no tal condición. En caso de negativa a realizarse la prueba de marcadores genéticos procede una presunción legal de paternidad, con consecuencias inmediatas en punto a la obligación alimentaria. Luego, puede afirmarse que la intención del legislador fue reconocer el derecho de la madre para compensar, equitativamente, los gastos del período de embarazo y hasta doce meses después del nacimiento del menor, con una acción independiente y particular, mientras que, concomitantemente, se reelaboraba un proceso jurisdiccional ágil y expedito (que actualmente se encuentra en el artículo 98 bis del Código de Familia) para que, dentro de un plazo similar al anual, se obtuviera la sentencia que declarara la obligación alimentaria. Incluso, facultando a la madre para que, desde el momento mismo de la inscripción, pudiera manifestar la identidad del padre, desencadenando el procedimiento administrativo que podría derivar en una declaratoria administrativa de paternidad, con las consecuencias legales apuntadas. En vista de ese esquema legislativo es que estima la Procuraduría General que el cuestionamiento de la “razonabilidad” del límite temporal fijado en el artículo 96, párrafo primero, del Código de Familia deviene improcedente. El sustento de esta afirmación radica en lo siguiente: el artículo provee un derecho específico a lograr la recuperación, equitativa, de los gastos incurridos durante el embarazo. Dichos gastos inciden, directamente, en la esfera patrimonial de la madre y, ciertamente, se enmarcan dentro de la óptica de la función social de la maternidad pues es dable reconocer que la preocupación por la salud de la futura madre debe comprender todo lo relacionado con el proceso de gravidez. También se reconocen y singularizan los gastos relacionados con la manutención del menor luego de nacido y hasta un período de doce meses posteriores al alumbramiento. Esa fijación temporal no es gratuita, pues como se explicó en el antecedente del trámite legislativo, se considera que es razonable dicha fijación atendiendo a que, concomitantemente, se estaban agilizando los procesos jurisdiccionales para obtener una sentencia que definiera la obligación alimentaria a cargo de progenitor del menor. Y para cerrar el cuadro de protección, se especifica en el mismo artículo 96 los efectos retroactivos que tiene la sentencia que establece la obligación alimentaria, haciéndolos efectivos desde la fecha de presentación de la demanda. Luego, podría afirmarse que la situación de la mujer que se enfrenta a la negativa del padre por sufragar sus gastos se garantiza desde varias aristas: logrando que desde el mismo momento de nacimiento, indique el nombre del progenitor, desencadenando los eventuales efectos de una declaratoria administrativa de paternidad. Asimismo, confiriéndole una acción judicial para que reclame la parte proporcional de los gastos en que ha debido incurrir por llevar a adelante un embarazo de manera responsable y controlada, y, por demás, con un proceso jurisdiccional expedito para establecer la obligación alimentaria a cargo del progenitor de su hijo. Por esto es que la fijación de un límite temporal un año para que la madre reclame la acción de devolución sobre esos gastos de embarazo y de los posteriores al nacimiento, se vislumbra como una decisión razonable del legislador, constatando que se provee a la madre de un conjunto de atribuciones adicionales para lograr la más pronta y efectiva protección a la situación económica del menor, y de la suya propia. Por lo indicado, consideran que el razonamiento del Juez consultante parte de una premisa equívoca, que lo lleva a una conclusión errónea. El razonamiento incorrecto es estimar que la norma cuestionada produce una falta de derecho para que la madre pueda resarcirse de los gastos incurridos durante el embarazo y posterior nacimiento del menor, dada la limitación temporal. Esto no es así puesto que la mujer puede accionar desde el mismo momento del alumbramiento, acudiendo a la indicación del nombre del padre al momento de la inscripción de su hijo. Con esto se le conferiría una vía expedita para que, en sede administrativa, se llegue a una determinación provisional del obligado. Concomitantemente, puede reclamar la indemnización de los gastos derivados del embarazo después del nacimiento de su hijo; acción que puede tramitar, conjuntamente, con la de establecimiento de la obligación alimentaria. Todo ese cúmulo de acciones revela que el Estado no está poniendo en una situación de discriminación a la madre, sea la casada o la que no ostente dicho estado civil, siendo que es decisión exclusiva de la mujer acudir al ejercicio del derecho reconocido por la norma que aquí se glosa. Dado que, el legislador define el plazo temporal de los doce meses para el ejercicio del derecho cobratorio de los gastos derivados del embarazo, atendiendo a un conjunto de derechos que, conjuntamente, se le otorgan a la madre y que vienen a garantizar, efectivamente, la protección de la situación económica del menor y de ella, se estima que el plazo fijado en el artículo 96 no deviene en irrazonable o discriminatorio en perjuicio de la madre. En criterio del Órgano Asesor el artículo consultado no presenta los vicios de inconstitucionalidad que refiere el Juez de Familia de Heredia.

  4. -

    Por resolución de las 11:35 horas de 22 de enero de 2010 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

  5. -

    Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010, X. solicitó que se le tenga comocoadyuvante (folio 29).

  6. -

    En la substanciación del proceso se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS JUDICIALES. El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisión de las consultas judiciales, disposición de la que se desprenden cuatro elementos condicionantes y fundamentales para su procedencia que son los siguientes: a) que sea formulada por un juez; b) que existan “dudas fundadas” sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar; c) que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal y, d) que en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad. Estos presupuestos fueron analizados por este Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 1617-1997 de las 14:54 hrs. de 17 de marzo de 1997, oportunidad en la que se expuso, lo siguiente:

    “(…) A. Que la formule un «juez», término genérico que – desde luego se aplica tanto a los juzgadores unipersonales como a los tribunales colegiados, y sobre lo cual es innecesario precisar más que: a) que debe tratarse de autoridades dotadas de poder jurisdiccional, lo cual excluye las consultas formuladas por tribunales administrativos, pero sí incluye las que hagan los árbitros en el marco de los asuntos sujetos a su decisión (nótese que lo relevante en todos los casos es que se esté ante el trámite de un proceso conducente al dictado de una sentencia o laudo arbitral, dotados de la autoridad de la cosa juzgada); y, b) que el juzgador debe estar, al momento de formular la consulta, debidamente habilitado para ejercer esa competencia (ya que mal podría pensarse que una resolución que sea inválida en el proceso en cuestión pueda surtir el efecto de dar inicio a un trámite que, como éste, posee un carácter puramente incidental).

    B. Que existan «dudas fundadas» sobre la constitucionalidad de la norma, acto, conducta u omisión que se deba aplicar o juzgar. Esto quiere decir que el cuestionamiento debe ser razonable y ponderado. Además implica que no puede versar sobre aspectos sobre cuya constitucionalidad la Sala ya se haya pronunciado. Ello es así no sólo porque aceptar lo contrario implicaría desconocer la eficacia ergaomnes de las resoluciones de esta jurisdicción, sino también dado que una consulta bajo esas circunstancias evidentemente carecería de interés actual. Pero subráyese, por su relevancia para el sub examine, que la explicada circunstancia sólo deriva de aquellos pronunciamientos en que la Sala haya validado expresamente la adecuación de la norma, acto, conducta u omisión a los parámetros constitucionales. En consecuencia, si una norma ha superado anteriormente el examen explícito de constitucionalidad (en vía de acción o consulta), no sería viable un nuevo cuestionamiento sobre el mismo punto, pero sí podría serlo respecto de un acto, conducta u omisión basados en la misma norma, particularmente porque en este caso siempre existe la posibilidad de un quebranto constitucional, ya no en la norma en sí, sino en su interpretación o aplicación. A la inversa, el hecho de que un acto, conducta u omisión haya sido refrendado anteriormente (quizás en vía de amparo o hábeas corpus) no significa que no puedan existir dudas sobre la constitucionalidad de la norma misma en que aquellos se fundamenten. Y, en esta hipótesis, la consulta judicial es pertinente.

    C. Que exista un caso sometido al conocimiento del juzgador o tribunal. Al igual que en la acción de inconstitucionalidad, la consulta judicial nunca se da en el vacío o por mero afán académico, sino que ella debe ser relevante para la decisión o resolución del llamado «asunto previo» o «principal». Finalmente,

    D.Q., en ese asunto previo, deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión que suscite la duda de constitucionalidad, aspecto que por su relevancia para el caso resulta conveniente precisar. En efecto, la expresión «deba aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión», conlleva un sentido actual muy definido y totalmente distinto a que si la ley hablara en términos de que «pueda aplicarse la norma o juzgarse el acto, conducta u omisión». La consulta judicial no procede ante la mera eventualidad de que acaezcan esas circunstancias, ya que como se explicó arriba esta concepción equivaldría a que se inviertan los recursos de la jurisdicción constitucional en un simple ejercicio académico o doctrinario. Para que la consulta sea viable, el juzgador debe estar enfrentado, con certidumbre y en tiempo presente, a la aplicación de la norma o al juzgamiento del acto, conducta u omisión que le suscite una duda de constitucionalidad (…).” (El destacado no forma parte del original).

    En el presente asunto, el Juez plantea sus dudas en relación con la constitucionalidad del párrafo primero, artículo 96 del Código de Familia, en cuanto el mismo establece que cuando el tribunal acoja la declaración de paternidad, podrá condenar en la sentencia al padre a rembolsarle a la madre, en forma equitativa, los gastos en que incurrió con motivo del embarazo y maternidad, durante los doce meses posteriores al nacimiento.Para el Juez Consultante, esa limitación temporal resulta contraria a los principios de igualdad y razonabilidad. Además, infringe lo dispuesto en los artículos 1°, 5° y 16, inciso d), de la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. Por cuanto, en el caso del hijo habido dentro del matrimonio o reconocido legalmente, las obligaciones son compartidas por ambos cónyuges sin que exista límite temporal alguno. El Juez Consultante refiere que la norma resulta aplicable en un caso concreto pendiente de resolver, a saber, el proceso de investigación de paternidad y reembolso de gastos de embarazo y maternidad de XXXXXXXX contra XXXXXXXX, tramitado en el expediente No.09-000069-364-FA, en el que la actora solicitó que se le indemnicen todos los gastos en que incurrió desde el embarazo, durante el tiempo en que el demandado no colaboró económicamente para el mantenimiento del niño. La Procuraduría General de la República en su contestación, planteó reservas en cuanto a la admisibilidad, dado que, según su criterio, lo consultado no es susceptible de aplicación en el asunto base, pues la actora no solicitó el reembolso por los gastos de embarazo y maternidad, más allá de los doce meses posteriores al nacimiento. No obstante, de una lectura del escrito de interposición del proceso de investigación de paternidad que consta en el expediente judicial No. 09-000069-0364-FA (folios 1 a 3), se observa que la actora solicitó, expresamente, lo siguiente: “Que se me indemnice en todos los gastos en que he incurrido desde mi embarazo, durante todo el tiempo en que el demandado no me ha ayudado económicamente para mantenimiento del niño.”(El subrayado es agregado). De este modo, la pretensión de la actora no se supedita al reembolso por los doce meses que prevé la norma sino que se extiende por todo el tiempo en que el demandado, presuntamente, no ha cumplido con sus obligaciones. De ahí, que, lo consultado sí resulta de aplicación en el asunto base y la consulta resulta admisible por cumplir con los requisitos legales que establecen los artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.-

    NORMA CONSULTADA.Conforme se indicó, se consulta el artículo 96, párrafo primero, del Código de Familia que, literalmente, dispone lo siguiente:

    "Artículo 96.-

    Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros tendrán un plazo de prescripción de diez años.

    En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario correspondiente, mediante el tr ámite de ejecución de sentencia.

    Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario correspondiente.

    Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso, decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo."(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8101 de 16 de abril del 2001)

    Para el Juez Consultante, reducir los gastos reembolsables por maternidad a aquellos en que se haya incurrido en los doces meses posteriores al nacimiento del hijo o la hija, es una disposición legislativa contraria a los principios de igualdad y razonabilidad y al contenido de los artículos 1°, 5° y 16, inciso d), de la Convención para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer. Lo anterior, por cuanto, las obligaciones para con los hijos o hijas son compartidas por sendoscónyuges, sin que pueda existir límitetemporal alguno.

    III.-

    SOBRE LA COADYUVANCIA PLANTEADA. Mediante escrito visible a folio 29, X. solicitó que se le tuviera como coadyuvante activo. No obstante, esa solicitud debe ser rechazada, dado que, la Ley de la Jurisdicción Constitucional no contempla esa forma de intervención en las consultas judiciales, en las que la habilitación para plantearlas está reservada, exclusivamente, a las autoridades jurisdiccionales (ver, en ese sentido, el Voto No. 7636-99 de las 15:00 horas de 6 de octubre de 1999).

    IV.-

    LA DISCRIMINACIÓN EN CONTRA DE LA MUJER.La sociedad occidental se ha caracterizado por el androcentrismo, de modo que la visión del mundo y las relaciones sociales han girado y estructurado desde el punto de vista masculino. Esta situación se ha fomentado a partir de las diferencias biológicas entre hombre mujer, las cuales han pautado el establecimiento de los roles sociales que cada uno debe asumir. Así, entonces, se ha relegado a la mujer las labores domésticas y el cuido de los hijos —ámbito privado— mientras que al hombre se le ha reservado, principalmente, las labores fuera del hogar —ámbito público—. Como bien lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso G. y otras, “Campo Algodonero c/ México”, sentencia de 16 de noviembre de 2009, “el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.” (El énfasis es agregado). Todos estos prejuicios acerca del rol que ocupa la mujer dentro de una sociedad patriarcal han fomentado su discriminación en muchos planos de la vida social. El nivel normativo no escapa de esto. A través del ordenamiento jurídico se seleccionan un conjunto de valores socialmente privilegiados, los cuales se ven reflejados en las normas. Así, una norma puede resultar discriminatoria en perjuicio de las mujeres si, en forma expresa o implícita, tiende a restringir o anular el ejercicio y goce de sus derechos. La discriminación es expresa cuando una norma excluye a la mujer de un derecho particular e, implícita si como resultado o efecto de su aplicación se menoscaba o anula el ejercicio del derecho para la mujer. La discriminación, igual, podría surgir al existir un vacío legal en materia de reconocimiento de derechos, o bien, de mecanismos procesales para hacerlos efectivos. Aplicando la definición de discriminación establecida en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (por sus siglas en inglés CEDAW), sería discriminatoria y contraria al principio de igualdad, toda aquella norma que haga una “(…) distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil (…)” (artículo1°).

    V.-

    PROTECCIÓN DE LA MUJER EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DE LOS DERECHOS HUMANOS. Podría decirse que la tutela de los derechos de las mujeres en el Derecho Internacional Público de los Derechos Humanos, inicia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, instrumento aplicable a todas las personas, sean éstas mujeres u hombres. En su numeral 1° se establece que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)” Asimismo, en su artículo 2°, párrafo primero, se afirma que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” (el resaltado no es del original). De igual forma, el artículo 7° del supra citado instrumento, dispone lo siguiente: “Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”. Posteriormente, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante Resolución 640 (VII), de 20 de diciembre de 1952 aprobóla Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, en la cual se reconoce el derecho al voto de las mujeres en todas las elecciones, lo cual debe garantizarse en igualdad de condiciones respecto de los hombres, sin discriminación. Aparte de esto, se reconoció su derecho a ser electas para los puestos públicos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres. Es decir, no sólo se reconoce su derecho a elegir, el que, de acuerdo con la doctrina, es un derecho pasivo sino que, además, se consagró la posibilidad de participar en forma activa en el proceso electoral como candidatas a puestos públicos.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR