Sentencia nº 00648 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000239-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000239-0006-PE

Res: 2011-00648

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cinco minutos del treinta de mayo deldos mil once.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra W, mayor de edad, nicaragüense, indocumentado, vecino de […], por el delito de Robo Agravado, Resistencia Agravada e Infracción a la Ley de Migración, en perjuicio de E y otros. Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados Suplentes L.V.A., J. C.M., C.E.N., E.G.G. y L.G. V.. También interviene en esta instancia la licenciada L.J.Z., en su condición de defensora pública del imputado.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia Nº 054-2007 dictada a las dieciséis horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 180, 181, 182, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, y 459 del Código Procesal Penal, 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74 y 213 inciso 2, 305, 306, del Código Penal, y de la ley de Migración y Extranjería. Se declara por mayoría a W autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de E, razón por la cual se le impone el tanto de SEIS AÑOS DE PRISION, por UNANIMIDAD SE DECLARA AL ENCARTADO autor responsable también de un delito de RESISTENCIA AGRAVADA por el cual se le impone la pena de UN AÑO DE PRISIÓN en perjuicio de la Autoridad Pública, para un total a descontar de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le absuelve de la infracción a la ley de Migración y Extranjería; mediante voto Salvado el J.M.V. absuelve al imputado del delito de Robo Agravado.- En cuanto a la ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria, en razón de acogerse la excepción de falta de legitimación activa y la Sine Actione Agit. Se resuelve sin especial condenatoria en costas por haberse litigado de forma plausible. Son las costas del proceso penal a cargo del condenado. Remítanse los respectivos testimonios de sentencia ante el Juez de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Una vez firme la sentencia inscríbase ante el Registro y Archivo Judicial Se le condena al pago de las costas del proceso. NotifíqueseFabio V.G., R.M.V. yMaría de los Áng. A. Rojas.Jueces de Juicio.” (sic).

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento el imputado W, interpuso procedimiento de revisión.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delprocedimiento.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    1. En escrito visible de folio 312 a 314, el sentenciado W, solicita se revise la sentencia No. 54-2007, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16:50 horas, del 19 de enero de 2007. Según resolución de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 08:50 horas, del 16 de octubre de 2009, se admitió la demanda de revisión planteada por dicho sentenciado.

    2. UNICO MOTIVO: El recurrente alega la existencia de una ley posterior que despenalizó la conducta por la cual se le impuso una pena de un año de prisión, sea esta, la de resistencia agravada, la que se tipificaba en los artículos 305 y 306 del Código Penal, puesto que en fecha 15 de febrero de 2008, se publicó en La Gaceta N° 33, la reforma decretada por la Ley N° 8630, correspondiente al Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto en su artículo 203 se suprimió el contenido de dicha figura penal. Establece que con la anterior reforma, se derogó el tipo penal de resistencia simple previsto en el artículo 305 del Código Penal como tipo base, y por ende su agravante, regulada en el artículo 306 de dicho cuerpo legal. Alega que los hechos por los cuales se le condenó en la actualidad son atípicos, por lo que de conformidad con los principios de retroactividad y aplicación de la ley penal más beneficiosa, y según lo establecido en el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el motivo de revisión de la sentencia, y en consecuencia, dictar en su favor un fallo absolutorio por el delito de resistencia agravada por el cual fue condenado. El motivo es procedente. Por voto de mayoría los magistrados que suscribimos en presente voto tenemos por establecido que, en el artículo 12 del Código Penal se establece que “(…) Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue (…)”. Asimismo, en el artículo 13 de dicho cuerpo legal se estipula que “(…) Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley (…)”. Así las cosas, y siendo que en el artículo 203 de la Ley N° 8630, publicada en La Gaceta N° 33, del 15 de febrero de 2008, que corresponde al Código Procesal Administrativo, numeral que reforma el artículo 305 del Código Penal, se establece que “(…) Se impondrá prisión de seis meses a tres años a quien no cumpla o no haga cumplir en todos los extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención (…)”, es claro que ha operado para este caso el presupuesto normativo estipulado en el artículo 408 inciso f) del Código Procesal Penal, toda vez que la reforma legal en cuestión, dejó sin contenido el delito de resistencia que contemplaba el artículo 305 del Código Penal (tipo simple), y por derivación, las circunstancias de agravación de la norma derogada, reguladas en el artículo 306 del mismo instrumento legal, lo que determina que la aplicación de esa legislación, resulta más favorable para la situación jurídica de W. Esto por cuanto la conducta por la cual éste fue condenado a un año de prisión, fue despenalizada en la por la ley 8630 del 15 de febrero de 2008, independientemente de que con posterioridad se volviera a tipificar esa conducta como constitutiva de delito, por lo que lo procedente es modificar la sentencia que es objeto del presente procedimiento de revisión. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; y artículos 1, 408 inciso f), 416 y 418 del Código Procesal Penal, por existir una ley posterior a la que justificó la imposición de la sentencia condenatoria en perjuicio del demandante, reforma legal de la cual se deriva que no era jurídicamente punible el hecho que se consideró como tal, se absuelve de toda pena y responsabilidad a W por el delito de resistencia agravada que se le ha venido atribuyendo. Se revoca la sanción de un año de prisión que le fue impuesta, mediante la sentencia N° 54-2007, de las 16:50 horas, del 19 de enero de 2007, del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, y se le exime del pago de las costas correspondientes a la tramitación de la causa por dicho delito. C. lo resuelto, al Instituto Nacional de Criminología, al Registro Judicial, y al Juzgado de Ejecución de la Pena.

    Por Tanto:

    Por mayoría, se declara con lugar el procedimiento de revisión. En consecuencia se absuelve a W, por el delito de resistencia agravada que se le ha venido atribuyendo. Las M.G. y Castillo salvan parcialmente el voto.

    Luis Alberto Víquez A.

    Jeannette Castillo M. Carlos Estrada N.

    Erick Gatgens G. Lilliana García V.

    VOTO SALVADO DE LAS M.G.V. Y CASTILLO MESÉN:

    Las suscritas M. nos apartamos del voto de mayoría y optamos por revocar la sentencia objeto de este procedimiento de revisión y por recalificar la conducta en estudio al delito de agresión con arma. No puede soslayarse que mediante Ley número 8630, publicada en la Gaceta 33, de 15 de febrero de 2008, se había reformado el numeral 305 del Código Penal en virtud de una errónea técnica legislativa. De esa forma la conducta ilícita de resistencia se tornó en atípica. Al respecto, esta S. ha establecido que: “[…] Con la promulgación de la ley 8508, el tipo penal de la resistencia fue derogado tácitamente, afectando en igual forma el tipo agravado, que no subsiste sin la figura básica. La situación que se plantea en la que la norma con base en la cual se dictó la condena fue derogada, plantea el tema de la aplicación de la ley penal en el tiempo, que se funda en el principio de legalidad penal, regulado en los artículos 39 de la Constitución Política y 1 del Código Penal, según el cual ninguna persona podrá ser sancionada por una conducta que no se haya tipificado como delito por una ley anterior a la comisión de los hechos, y el principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual los hechos punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión (artículo 11 Código Penal), o por la ley nueva que resulte más favorable al caso particular que se juzgue (artículo 12CP), siempre que la modificación ocurra antes del cumplimiento de la condena (artículo 13CP). Cabe señalar que el artículo 305 del Código Penal, fue objeto de una nueva reforma mediante la ley número 8720 denominada “Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal”, vigente a partir del 22 de abril de 2009, con lo que se volvió a tipificar el delito de resistencia, situación que lleva a plantear el tema de cual ley resulta aplicable, si la intermedia más favorable o la actual que subsana el error legislativo que provocó la despenalización de la conducta. Como se indicó, las reglas de la aplicación de la ley en el tiempo establecen en primer término que resulta aplicable la norma vigente al momento del hecho, con la única excepción de que la ley posterior resulte más beneficiosa, por lo que en tesis de principio se podría afirmar que correspondería aplicar la reforma del artículo 305 del Código Penal, mediante la cual se despenalizó la resistencia […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2010-211, de las 9:23 horas, del 19 de marzo de 2010). De ahí que algunas posiciones jurisprudenciales optan por la absolutoria de los sentenciados en algunos casos. No obstante, la solución no es idéntica para todos los supuestos. En criterio de las suscritas M. tal derogatoria no significa necesariamente que la conducta en estudio devenga en impune, sino que, en cada caso, deberá determinarse la subsistencia de alguna otra figura penal, incluso contenida en el tipo penal derogado aunque de forma aparente. En el supuesto bajo examen, se demostró que el endilgado W hizo uso de un arma blanca y lanzó con ella varias estocadas contra dos personeros de la fuerza pública que pretendían su detención, en virtud de la existencia de sendas órdenes de presentación al Juzgado Penal de San José –ver folios 201 y 202. En ese sentido, se entendió en sentencia, en lo que interesa que: “[…] el día catorce de junio de dos mil cuatro, al ser aproximadamente las quince horas con treinta minutos, cuando los efectivos de la fuerza pública D y M se presentaron a avenida siete, calles cinco y siete de San José, con la finalidad de lograr la aprehensión del encartado W, por cuanto el mismo contaba con órdenes de presentación en horas hábiles ante el Juzgado penal de San José […] es decir a realizar un acto propio de sus funciones, y legitimados para ello en razón de desempeñarse ambos como oficiales para dicha temporalidad […] llamaron al encartado W, quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, lejos de acatar la petición de detenerse de los funcionarios públicos actuantes, y teniendo pleno conocimiento de la ilicitud de sus actos, sacó un cuchillo de su pantalón, propiamente de la pretina y les indicó a los oficiales una serie de insultos y simultáneamente lanzó varias estocadas en contra de la integridad física, de dichos oficiales, sin logar alcanzarlos […] (ver folios citados). Esta conducta fue considerada como el delito de resistencia agravada, por la que se impuso un año de prisión al sentenciado W. Como se ha venido indicando, al haber operado la reforma legal aludida, el quejoso lleva razón, parcialmente, en cuanto a que esa ilicitud no resulta penada, tomando en cuenta la fecha en que los hechos ocurrieron y el principio de retroactivdad de la ley penal, según la cual, debe aplicarse la ley penal más favorable. Sin embargo, tratándose de los mismos hechos investigados, subsiste en la especie el ilícito de agresión con arma, previsto y sancionado en el artículo 140 del Código Penal, que indica: “[…] Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida […]”. Por lo que nos separamos de la mayoría y votamos por recalificar los hechos al delito de Agresión con Arma y ordenamos el reenvió para fundamentar la pena.

    Lilliana García V. Jeannette Castillo M.

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 265-5/14-09

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