Sentencia nº 08219 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005147-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005147-0007-CO

Res. Nº 2011008219

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005147-0007-CO, interpuesto por O.F.R.R., cédula de identidad 0-000-000, mayor, vecino de Orotina contra el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y TRANSPORTES y AUTOPISTAS DEL SOL S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 hrs. del 02 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta, que los recurridos dispusieron el cierre del acceso al Campo Ferial de la Municipalidad de Orotina, por la carretera a Caldera, la cual tiene más de veinte años de estar abierta, así como del bulevar que comunica dicha autopista con el centro de Orotina por el costado oeste del Estadio Municipal. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Manifiestan C.E.S.C. y C.J.J.Q.V. en su condición de representantes de Autopistas del Sol S.A. (ver documento presentado a las 10:58 hrs. del 10 de mayo del 2011), que la concesionaria tiene la obligación contractual de cerrar todos los accesos ilegales o no autorizados por ser una carretera de interés público y de acceso restringido. La administración concedente mediante oficio DAC-OF-0675/03-09 del 29 de marzo de 2009 ordenó a la concesionaria el cierre del acceso ilegal ubicado en el PK 53 + 500 de la margen derecha de la Sección III de la Carretera San José Caldera, el cual había sido utilizado sin ningún tipo de autorización por parte del MOPT, de manera irresponsable, sin obras de infraestructura que garanticen la seguridad, por lo que la clausura no produce un enclavamiento del campo ferial de la ciudad de Orotina ya que existen múltiples accesos por caminos públicos. En ese sentido, el concesionario realizó el cierre en estricto apego al ordenamiento jurídico y cualquier reclamo debe ser interpuesto únicamente en contra del Consejo Nacional de Concesiones y/o Estado. No obstante lo anterior, le corresponderá a la Comisión de Accesos Restringidos con apego a lo dispuesto en el Reglamento de Carretera de Acceso Restringido, pronunciarse ante las solicitudes de acceso que interpongan terceros interesados.

  3. -

    Manifiesta L.C.A.M. en su condición de Ministro de Obras Pùblicas y Transportes a.i. (ver documento presentado a las 16:25 hrs. del 17 de mayo de 2011), que adjunta el informe SSJC-563-MAYO-2011 del 16 de mayo de 2011 suscrito por la empresa supervisora del proyecto San José Caldera. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento L.C.A.M. en su condición de Ministro de Obras Pùblicas y Transportes a.i. (ver documento presentado a las 16:30 hrs. del 17 de mayo de 2011), que los hechos alegados por el recurrente ocurren en la ruta 27 cuya construcción, mantenimiento y operación se realiza mediante contrato de concesión de obra pública. Considera que el CONAVI no tiene competencia en los hechos denunciados en virtud de que la ruta 27 fue dada en concesión por un plazo de veinticinco años y seis meses, contado a partir de la fecha de iniciación, por lo que es el Consejo Nacional de Concesiones y la empresa concesionaria los que deberán de responder en este proceso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    El Secretario de la Sala Constitucional hace constar que no aparece que el Presidente del Consejo Nacional de Concesiones haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:21 hrs. del 03 de mayo de 2011, a pesar que fue notificado a las 8:50 hrs. del 12 de mayo de 2011.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el acceso ubicado en el PK 53+500 de la margen derecha de la Carretera San José Caldera es ilegal y no produce enclavamiento del Campo Ferial de la Municipalidad de Orotina. (ver oficio DAC-OF-675/09 fechado 26 de marzo de 2009)

    2. Mediante oficio DAC-OF-675/03 -09 del 26 de marzo de 2009 la Gerente de Proyecto de la Concesión Carretera San José - Caldera remitió al Director General de Autopistas del Sol la lista de accesos ilegales para proceder al cierre en uso de las potestades imperio. (ver oficio DAC-OF-675/09 fechado 26 de marzo de 2009)

    3. Que en la lista de accesos ilegales dispuesta por la Gerente de Proyecto de la Concesión Carretera San José - Caldera se encuentra el acceso PK 53+500 de la margen derecha de la Carreterea San José Caldera, que corresponde al Campo Ferial de Orotina, el cual no lleva a ningún fundo enclavado. (ver oficio DAC-OF-675/09 fechado 26 de marzo de 2009)

    4. De acuerdo con el contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público de la Carretera San José – Caldera [que comprende a la Ruta N° 27], la Sociedad Concesionaria Autopistas del Sol S.A., tiene como obligación contractual el cierre de todos los accesos ilegales o no autorizados de conformidad con la cláusula 1.11.5 del Contrato de Concesión […]. (hecho no controvertido)

    II.-

    Cuestión de previo.- El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, y sin que ello implique la estimatoria automática del amparo, si otras pruebas descartan lo acusado o no estamos frente a la violación del derecho acusado.

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso bajo estudio se encuentran claros varios datos de relevancia para la resolución. El primero es que el Campo Ferial de la Ciudad de Orotina no quedó incomunicado con el cierre del acceso a la autopista o Ruta N° 27, debido a que no se trata de un fundo enclavado. En este sentido, cuenta con otros caminos de ingreso conforme se desprende de los hechos probados. El segundo aspecto de importancia es que el referido terreno no tuvo un acceso formal y legalmente autorizado a la Ruta N°27. En este sentido, el recurso no lo acredita. Dadas esas circunstancias el reclamo es improcedente a la luz de la jurisprudencia de esta S., que invariablemente ha rechazado las pretensiones de amparo cuando se alega tener derechos sobre carreteras o sobre el llamado “derecho de vía”: “Ningún derecho fundamental se ha violado al recurrente. En efecto, el amparado no puede pretender derivar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas contrarias al Ordenamiento Jurídico, de cuyas disposiciones no puede alegar ignorancia (artículo 129 de la Constitución Política). De manera tal que, el hecho de que el recurrente haya aprovechado el acceso y salida ilegales de vehículos a la autopista B.S.A. para proveer de clientes a su negocio comercial denominado Soda y Restaurantes Las Palmas, no puede tener la virtud de consolidar un derecho subjetivo a su favor, no obstante el tiempo transcurrido, pues esa situación, por ilegítima, no le puede favorecer. Así las cosas, nada impide que el Consejo de Seguridad Vial, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del veintidós de agosto de mil novecientos setenta y dos y sus reformas, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y del Reglamento para el Uso de Carreteras de Acceso Restringido, Decreto Ejecutivo N ° 17849-MOPT, y con base en los estudios técnicos realizados -que no son revisables en esta vía, según reiteradamente lo ha resuelto la Sala-, se acuerden las medidas pertinentes -como la acusada- a fin de garantizar la seguridad en la citada autopista y evitar que continúe una práctica que no sólo es altamente peligrosa sino ilegal. No puede alegarse costumbre o práctica en contra de la ley (párrafo in fine del artículo 129 Constitucional), entendida ésta en sentido amplio, es decir, cualquier disposición normativa y, por ende, no puede ser fuente de derecho alguno. En este sentido, la Administración no estaba obligada a notificar al recurrente de previo a realizar las obras cuestionadas ni cumplir con el debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), pues con ello no se le estaba cercenando derecho alguno. De cualquier modo, según se desprende del informe rendido bajo juramento por los miembros de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y de los documentos acompañados, en el periódico La República del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicó un aviso en el que claramente se puso en conocimiento de los usuarios de la autopista B. S., entre otras, que dicha vía, de conformidad con la ley, es de acceso restringido y el acceso y salida de los vehículos sólo se permite en las intersecciones, disposiciones que no pueden quedar en suspenso en el caso del recurrente y que éste debe observar. Si el recurrente instaló su negocio de servicio de comida a la orilla de la autopista B.S.A., ese hecho no puede otorgarle derecho alguno a que se permita el acceso y salida ilegales a dicha carretera y contra las actuaciones legítimas de la Administración alegar uso o costumbre, según lo anteriormente dicho. De cualquier modo, al recurrente no se le está privando del acceso a su negocio, sólo que no podrá verse beneficiado del acceso y salida ilegítimos a la autopista, ya que de ahora en adelante deberá utilizar las vías alternas que, de conformidad con el acta notarial aportado a los autos, permiten el libre acceso y salida al negocio. Esta Sala entiende que el impedirle a los vehículos que transitan por la autopista la salida y el acceso directo al negocio del amparado podría causarle serios inconvenientes, pero como la práctica que reclama el recurrente se ha dado en forma ilegítima, es decir, en contra de la ley, su situación no es amparable por estar, precisamente, al margen del Ordenamiento Jurídico. Tampoco se ha producido violación alguna al derecho de propiedad del accionante, pues no se le está ni despojando ni, de alguna forma, privándosele de ella o de sus atributos esenciales. Simplemente se están tomando las medidas técnicamente viables a fin de evitar que se continúe con una práctica contraria a la ley y que representa un serio peligro para los vehículos que transitan por dicha carretera. Por otra parte, según consta en los informes rendidos, el recurrente está ocupando al menos parte del derecho de vía, bien que por ser demanial resulta imprescriptible e inalienable y sobre el cual no procede alegar derecho alguno, pues no es susceptible de usucapión ni de adquisición por ningún otro medio y sobre el cual no puede alegar posesión o titularidad. Como con lo actuado no se le está afectado derecho adquirido o situación jurídica consolidada alguna al recurrente, sino que, por el contrario, ello está ajustado a derecho y, más bien, tiende a evitar una práctica ilegal, no se han producido las acusadas violaciones a los derechos fundamentales del amparado y la disconformidad con lo acordado es un diferendo de mera legalidad que debe ser discutido, en su caso, en la vía legal respectiva. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse” (sentencia N° 4818-95).

    IV.- En el presente caso, la resolución parcialmente transcrita es aplicable a los hechos que se conocen en el presente proceso, por cuanto el cierre al acceso que se ubica en la ruta 27 al Campo Ferial y al Boulevard es en aras de resguardar la seguridad vial debido a que se trata de un acceso ilegal, situación por lo cual dicha clausura no resulta ser arbitraria, ilegal o desproporcionada como lo acusa el recurrente-. Además, la actuación impugnada no infringe el derecho de propiedad ni la libertad de comercio, porque no se puede alegar un derecho sobre una situación ilegítima. En todo caso, el inmueble en cuestión y la comunidad no quedaron incomunicados y las disconformidades que el recurrente pueda tener al respecto, puede denunciarlas ante la Comisión de Accesos Restringidos del Consejo de Concesión de Obra Pública, y respecto de lo que en esa instancia se resuelva, puede acudir a la jurisdicción ordinaria competente, para lo de su cargo. En virtud de lo expuesto, el recurso es improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-005147-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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