Sentencia nº 08310 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Junio de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución24 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006294-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-006294-0007-CO

Res. Nº 2011008310

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y ocho minutos del veinticuatro de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., cédula de identidad xxxxxxxxx, contra el Patronato Nacional de la Infancia, Zona Este.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 27 de mayo del 2011, la recurrente manifiesta que desde hace dos meses la autoridad recurrida llegó a su casa y le arrebató a sus hijos, lo anterior, con base en una llamada anónima en donde se denunció una supuesta agresión en perjuicio de las personas menores de edad. Señala que sus hijos fueron llevados al Hospital Nacional de Niños en donde se comprobó que los menores no sufrían descuido alguno. Igualmente en el INAMU, su caso fue desestimado, pues en el dictamen médico se comprobó que sus hijos nunca habían sido golpeados. Añade que el 26 de abril del año en curso, fue sometida a una prueba de detección de drogas en el IAFA, que dio resultado negativo. Agrega que en el estudio realizado en el Hospital Psiquiátrico, el resultado fue negativo, por lo que no posee ningún trastorno metal. Pese a lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, el 27 de mayo de 2011, aún la autoridad recurrida aún no ha querido devolverle a sus hijos, lesionándose sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento V.M.C., en su calidad de Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia, que en el expediente administrativo #143-00029-2011 constan los hechos relacionados con el caso que indica la actora. Hay un informe de intervención psicológica del 20 de marzo de este año, referido por el Programa de Atención Integral del PANI. La recurrente denunció que familiares suyos le negaban a la niña, por lo que acudió a la policía y al OIJ. Los familiares entregaron a la niña al DAI (Programa de Atención Integral del PANI). La niña era amamantada por su madre y personeros del DAI observaron el comportamiento de la madre, así como el apoyo con que cuenta, por lo que se le hizo entrega de la niña y se dispuso dar seguimiento al caso. La madre interpuso denuncia penal contra una hermana (expediente #11-005510-0042-PE000-11-008982). Al parecer el motivo de llevarse a la niña por parte de familiares fue que la abuela materna les manifestó que la madre había salido desde el día anterior en la noche y regresado al siguiente y había dicho que era incapaz de cuidar a los niños, pues, además, olvida citas médicas. La abuela materna también le indicó a un oficial del OIJ que su hija le había dicho que todavía consumía drogas (cocaína, marihuana y alcohol), lo que le provocaba conductas violentas. Según la master M.D.S. la madre no presenta indicadores de ser drogadicta. La niña fue valorada en el Hospital Nacional de Niños, donde la encontraron en buen estado general. En Registro de Proceso se observó a la niña en excelentes condiciones físicas y de higiene, peso adecuado a su edad, sin evidencia de maltrato o negligencia. El 15 de abril de 2011 ingresó a esa Oficina Local denuncia anónima, diciendo que la recurrente es adicta a las drogas, que regaló el hijo mayor a la bisabuela materna y la niña a la abuela materna; que la niña está descuidada, no la baña, se desparece, que la llevó tardíamente al Ebais y le pega. El 15 de abril se registra visita al hogar de los niños, por parte de las profesionales de Psicología y Trabajo Social de la Oficina Local San José Este. Con base en la investigación preliminar y las denuncias se trasladó a los niños a la Oficina Local de San José. Las dos testigos expresaron que temían que la madre se llevara nuevamente a los niños, a los que expone a riesgo y negligencia, por lo cual se dictó una medida de cuido temporal de los niños en la abuela materna, K.M.S.V., quien aceptó hacerse cargo de los menores temporalmente. La medida de cuidado temporal fue dictada el 26 de abril de 2011 por un período de dos meses, que vencen el 26 de junio. A partir de ese momento se inició el proceso de protección especial en sede administrativa, dictándose una serie de recomendaciones e iniciándose el tratamiento social con la madre. La denunciante solicitó su anonimato, por temor a represalias. Con la apertura del proceso especial de protección se dictó las medidas de cuido provisional de los niños, valoración psicológica y tratamiento psiquiátrico solicitado a la madre. La primera cita fue el 17 de mayo del año en curso en el Hospital Nacional Psiquiátrico y se espera valoración, pues el tratamiento apenas empieza. También se dictaron las medidas de orientación, apoyo y seguimiento temporal, fijación de régimen de visitas y derecho a la lactancia materna. Se remitió a la recurrente al INAMU, pero ahí indicaron que solo atienden casos de violencia intrafamiliar y sexual. El 26 de abril de 2011 la actora se practicó prueba de drogas con el método ACTUA, con resultado negativo. En el informe del IAFA consta que la madre reconoció haber usado cocaína y marihuana anteriormente. Reportó un período de abstinencia de tres meses en el consumo de cocaína y seis años de no consumir marihuana. Mostró anuencia e interés en iniciar un proceso terapéutico. La madre fue referida a la Academia de Crianza impartida por el PANI. Ha asistido a dos sesiones y son ocho sesiones en dos meses. El caso lleva un mes y doce días de intervención social, en donde se ha trabajado con la madre hacia un cambio de actitud, superación personal, alejamiento de las amistades que le perjudiquen e induzcan al uso de drogas. El 11 de mayo se realizó la investigación de campo, visitando la casa donde vive actualmente la madre y lo que ofrece para sus hijos. La casa se encontró en condiciones adecuadas. Solo hay que reacondicionar el cuarto del niño, para que tenga un espacio de dormitorio para él. En la entrevista vecinal se recibió referencias negativas de la madre. Se trabaja en límites con el hijo mayor, pues usa el vómito como un medio de manipulación. Con el ingreso del niño en el Cen Cinai en Hatillo 4 mejoró su comportamiento. Se negoció con la abuela materna que en la visita de la madre ella salga con los niños, para que cumpla un papel más activo con ellos. Está programada una visita a la madre el 10 de junio como parte del seguimiento social. Durante este período la madre ha presentado cambios importantes, anuencia a la orientación institucional y ha cumplido lo solicitado. La madre se ha mantenido cercana a los niños y, de seguir así, puede reintegrarse los niños al hogar. Falta afinar detalles, como definir un Cen Cinai cercano a la casa de la madre, coordinar con el médico tratante de la madre de la especialidad en Psiquiatría, pues asistió a una sesión sin ningún resultado. Se recomendó continuar el seguimiento social con visita al hogar de los niños en Hatillo, coordinación con el IAFA y Hospital Psiquiátrico, concluir con la entrevista a la madre. Al cabo de estas acciones se definirá un egreso de los niños al lado de la madre, con un plan de tratamiento que consistiría en una medida de orientación y apoyo a la familia con un seguimiento de seis meses, elaborando un informe social trimestral que conste en el expediente. Las medidas adoptadas se fundamentan en el interés superior de las personas menores de edad. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Señala la actora que el Patronato Nacional de la Infancia la mantiene separada de sus hijos injustificadamente.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. el 19 de marzo de 2011 la recurrente denunció ante el Organismo de Investigación Judicial la sustracción de su hija de un mes y medio de edad, por parte de parientes (página 26 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    2. en el informe de intervención psicológica del 20 de marzo de 2011 del Departamento de Atención Integral del PANI se explica las circunstancias de la sustracción y se entregó la menor a su madre, recomendando a la Oficina recurrida dar seguimiento al caso (página 13 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    3. la niña fue valorada en el Hospital Nacional de Niños, donde la encontraron en buen estado general (página 18 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    4. el 15 de abril en la Oficina Local Este del Patronato recurrido se recibió denuncia anónima de negligencia y maltrato de la recurrente hacia sus hijos (página 28 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    5. el 15 de abril se visitó el hogar de los niños, por parte de las profesionales de Psicología y Trabajo Social de la Oficina Local San José Este, estando los menores a cargo de su abuela y bisabuela maternas (página 31 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    6. el 15 de abril se decidió ubicar provisionalmente a los menores con su abuela materna (páginas 33 y 35 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    7. el 25 de abril de 2011 se entrevistó a la recurrente y se visitó la ubicación temporal de los menores (páginas 38 y 41 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    8. mediante resolución de las 14:03 horas del 26 de abril de 2011 se inició el proceso especial de protección en sede administrativa, ordenándose continuar la investigación psicosocial y concluirla en cuatro meses; consultar la opinión de la persona menor de edad; mantener el cuido provisional de los niños con su abuela materna, para no causarles mayor inestabilidad emocional, por dos meses; valorar y tratar psiquiátricamente a la madre; dar orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia por seis meses; fijar un régimen de visita a la madre, quien debe contribuir a sufragar los gastos de manutención de sus hijos; garantizar el derecho de lactancia materna de la niña; referir a la madre al INAMU y a la Academia de C. del P.; se confirió audiencia en el procedimiento a la recurrente (página 48 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    9. el 26 de abril de 2011 la actora se practicó prueba de drogas con el método ACTUA, con resultado negativo. En el informe del IAFA consta que la madre reconoció haber usado cocaína y marihuana anteriormente, reportando un período de abstinencia de tres meses en el consumo de cocaína y seis años de no consumir marihuana. Mostró anuencia e interés en iniciar un proceso terapéutico (informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia y página 76 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern);

    10. el 27 de abril la recurrente fue entrevistada en la Oficina recurrida (página 60 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    11. el 2 de mayo de 2011 la abuela materna de los menores aceptó el cargo de cuidadora provisional de los niños (página 62 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    12. la madre acudió a la primera cita en el Hospital Nacional Psiquiátrico el 17 de mayo de 2011 y se espera valoración, pues el tratamiento apenas empieza (página 85 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    13. en el INAMU indicaron a la recurrente que solo atienden casos de violencia intrafamiliar y sexual (página 78 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    14. la madre fue referida a la Academia de Crianza impartida por el PANI, donde ha asistido a dos sesiones y son ocho sesiones en dos meses (página 84 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    15. el 11 de mayo se realizó la investigación de campo, visitando la casa donde vive actualmente la madre y lo que ofrece para sus hijos. La casa se encontró en condiciones adecuadas. Solo hay que reacondicionar el cuarto del niño, para que tenga un espacio de dormitorio para él (página 79 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia);

    16. la Oficina recurrida preparó informe de la situación el 7 de junio de 2011, recomendando continuar el seguimiento social con visita al hogar de los niños en Hatillo, coordinación con el IAFA y Hospital Psiquiátrico, y concluir con la entrevista a la madre; para definir un egreso de los niños al lado de la madre, con un plan de tratamiento que consistiría en una medida de orientación y apoyo a la familia con un seguimiento de seis meses, elaborando un informe social trimestral que conste en el expediente (página 91 del archivo electrónico 106201115232Doc_Extern, informe de la Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia).

    III.-

    Sobre la intervención de Patronato Nacional de la Infancia y la adopción de medidas de protección administrativas. El artículo 55 de la Constitución Política dispone que la protección especial de la madre y del menor estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia y la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante Ley #7184 del 18 de julio de 1990, le impone al Estado y, en especial, a la institución recurrida las siguientes obligaciones:

    “Artículo 3º. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

    Estas disposiciones se plasman en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, #7648 de 9 de diciembre de 1996, que establece que el fin primordial de esa institución es la protección integral de los menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Los principios que rigen la actuación administrativa son el interés superior de la persona menor de edad, la protección integral de la infancia y la adolescencia y el reconocimiento de sus derechos y garantías. A su vez, entre sus fines cabe resaltar el fortalecimiento y protección a la niñez, la adolescencia y la familia; el garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva y el brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia cuando estén en situación de riesgo.

    IV.-

    El Patronato está facultado para intervenir administrativamente en caso de que los menores de edad estén en una situación de riesgo, competencia que esta S. ha reconocido en diferentes sentencias (ver, a título de ejemplo, la sentencia #2001-413), señalando, sin embargo, que es su obligación realizar los procedimientos correspondientes garantizando el debido proceso y remitiendo oportunamente el caso ante el Juez de Familia para que se pronuncie sobre el depósito provisional dictado en sede administrativa. Por otra parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley #7739 del 6 de enero de 1998, establece un proceso especial de protección, tanto en sede administrativa como judicial, contemplado en los artículos 128 a 153 de ese cuerpo normativo. Procede aplicar ese procedimiento cuando el Patronato, de oficio o por denuncia, tenga conocimiento de que los derechos de una persona menor de edad han sido violados o amenazados -artículo 130-. El artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, indica:

    "Procedimientos en la oficina local.-

    Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada."

    Asimismo, existen precedentes que han ratificado la potestad del Patronato Nacional de la Infancia para entregar en depósito administrativo a los menores, cuando informes técnicos así lo determinen, y siempre en el entendido de que a la brevedad debe ponerse el asunto en conocimiento de los tribunales de familia, únicos con competencia para resolver definitivamente sobre esta materia, a saber:

    “...en aras de la protección del menor ante una situación acreditada de alto riesgo, el Patronato está legitimado para hacer el depósito provisional del menor en la familia o institución que estime apropiado, como dicha medida entraña suma gravedad, ya que supone la separación del niño de su familia natural, la Institución debe acudir, dentro de un término razonable, ante el juez de familia, para que éste revise la legalidad de la medida cautelar adoptada y determine si ésta es o no procedente. Dichas medidas son disposiciones cautelares para proteger a los menores sólo válidas provisionalmente, en tanto el juez de familia interviene y resuelve definitivamente, ya que de lo contrario podría resultar que por un acto administrativo se decidiera sobre la guarda, crianza y educación de los menores. De modo que, una vez adoptada ese tipo de medidas, como en este caso, el Patronato debe acudir, dentro de un término razonable, a la vía jurisdiccional respectiva y someter a conocimiento del juez la medida acordada para que éste se pronuncie al respecto, sin esperar a que el procedimiento de declaratoria administrativa de abandono esté concluido.” (Sentencia #1033-94 de las 11:15 horas del 18 de febrero de 1994. V. también la resolución #2009-11837de las 10:01 horas del 31de julio del 2009)

    Según se desprende de la sentencia transcrita, no sólo es potestad del Patronato Nacional de la Infancia velar por el mejor interés del menor, sino que también es su obligación intervenir e imponer las medidas cautelares o medidas de protección necesarias y temporales, para salvaguardar los intereses de un menor dentro de cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional que corresponda.

    V.-

    En este caso la intervención de la Oficinal Local recurrida del Patronato Nacional de la Infancia ha excedido los márgenes constitucionales señalados, en la medida en que inició el conocimiento del caso desde el 20 de marzo de 2011, incidió directamente en el vínculo familiar de la actora con sus hijos desde el 15 de abril –al ordenarse el depósito provisional en la abuela materna–, y no fue hasta el 26 de abril que se adoptó una resolución que fundamentara la separación señalada. Incluso en esa decisión se ordenó mantener a los menores con la abuela materna, no porque se encontrara indicios relevantes que aconsejaran la desvinculación con la madre, sino con el fin de no afectar más la estabilidad emocional de los niños. Considera la Sala que es especialmente grave que se hubiera decretado conferir el cuido de la menor Xxxxxxxxx a alguien distinto de su madre, sin una razón apremiante de por medio, pues al 15 de abril contaba solo con dos meses de edad y constaba en la información inicial que la madre la amamantaba. El amparo, por ende, debe estimarse por lesión del derecho a la protección especial de la familia y del interés superior del menor, así como de su derecho a permanecer con sus padres. Está conciente la Sala, eso sí, que la intervención administrativa se encuentra en un punto intermedio y que adoptar una decisión abrupta, en efecto, podría repercutir negativamente en la familia involucrada. Por ello, opta por señalar como consecuencia de la estimatoria la obligación de la Coordinadora interina de la Oficina recurrida de concluir, a la mayor brevedad posible, la intervención administrativa en marcha y poner en conocimiento del órgano jurisdiccional competente la medida adoptada, de inmediato, para su fiscalización.

    VI.-

    Sobre el derecho de defensa de la recurrente. Adicionalmente a las anteriores consideraciones, debe la Sala destacar dos importantes infracciones del derecho de defensa de la actora. Primero, que la medida de depósito provisional de los menores se adoptó de manera informal y sin dar audiencia previa a la madre. En segundo término, ella se justificó, parcialmente, en una denuncia anónima. No rodean al caso circunstancias extraordinarias que obligaran ni a actuar intempestivamente –sin audiencia previa–, ni a proteger la identidad de la persona denunciante, en claro detrimento del derecho de defensa de la actora, de cara a un trámite que involucra sus derechos y obligaciones como madre. El amparo, consecuentemente, debe también acogerse por este extremo, permitiendo a la actora conocer la identidad de la persona que la denunció. No se deja insubsistente el trámite, pese a haberse omitido la audiencia previa a la recurrente, por los eventuales efectos negativos anotados en el anterior considerando.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a V.M.C., Coordinadora a.i. de la Oficina Local San José Este del Patronato Nacional de la Infancia, o a quien ocupe su cargo, disponer lo necesario para que se concluya, a la mayor brevedad posible, la intervención administrativa del expediente #143-00029-2011 y para que se ponga en conocimiento del órgano jurisdiccional competente la medida administrativa de protección adoptada, de inmediato, para su fiscalización. Asimismo, se le ordena proveer lo necesario para que la recurrente conozca la identidad de la persona que la denunció. Se condena al Patronato Nacional de la Infancia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a la funcionaria dicha que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a la recurrida la presente resolución en forma personal.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    ErnestoJinesta L.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    RoxanaSalazar C.

    RodolfoE. Piza R.

    JorgeAraya G.

    EXPEDIENTE N° 11-006294-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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