Sentencia nº 08491 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-009654-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-009654-0007-CO

Res. Nº 2011008491

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por E.R.G., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintidós minutos del veinte de julio del dos mil diez, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que el 13 de abril de 2010, la detuvo un inspector de tránsito cuando conducía por la ruta de Esterillos a Alajuela. Indica que le solicitó la licencia y luego de unas preguntas se alejó por diez minutos, luego regresó y le hizo un interrogatorio inusual, con preguntas como: por qué andaba tan sola; dónde vivía; en dónde estaba su esposo, etc. Refiere que luego le indicó que manejaba a velocidad temeraria y que las multas estaban muy altas, que toda esa zona, por muchos kilómetros, era zona escolar, a lo que ella le respondió con una disculpa y le manifestó que no había visto ningún rótulo que indicara el límite de velocidad. Menciona que el oficial le dijo que la situación era un gran problema y que ella estaba sola, que vería lo que podían hacer, y se alejó de nuevo por cinco minutos. Expone que luego le entregó una boleta por 220.050.00 colones, donde se indica que conducía a 84 km por hora en una zona de 60 km por hora, y anotó "Puntarenas" como oficina de impugnaciones, así como el nombre de dos testigos que no sabe quienes son, pues en el lugar de los hechos nunca se apersonó nadie, sólo el inspector. Dice que al continuar su camino no observó ninguna señalización que indicara la existencia de zona escolar. Manifiesta que el 19 de abril de 2010, a pesar de que la boleta indicaba P., se presentó a las oficinas de COSEVI en San José, y al solicitar información sobre el proceso, le indicaron que no podía presentar la solicitud de impugnación pues requería no sólo narrar los hechos, sino apoyar su caso con fotografías y testigos, por lo que al señalarles que no contaba con ello le manifestaron que mejor pagara y no perdiera el tiempo. Expone que el 19 de julio de 2010, se presentó a la oficina de impugnaciones del COSEVI en Alajuela donde le indicaron que podía consultar con la Asesoría Legal sobre la posibilidad de llegar a un arreglo de pago, sin embargo, al consultar al teléfono 25-22-09-25 le indicaron que la Administración Pública no aceptaba arreglos de pago.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.V. en su calidad de D. General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que en ningún momento se menciona la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual imposibilita certificar la existencia de las señales mencionadas por la recurrente. En cuanto a los otros hechos alegados por la amparada no son competencia de su representada. Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento C.E.R.F., en su calidad de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial, que de conformidad con los hechos alegados por la recurrente en cuanto a la no recepción de un recurso ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del COSEVI, debe la amparada acreditar los nombres de los funcionarios que eventualmente hicieron las manifestaciones que aduce la señora R.G.. Agrega que efectivamente a la recurrente le confeccionaron boleta de citación número 2009-209585 del 13 de abril del 2009, por infringir el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331. Indica que el COSEVI no tiene injerencia en la demarcación de las carreteras en cuanto a los límites de velocidad. La situación que se expone en el amparo, considera no es de conocimiento del COSEVI, sino hasta el momento de notificación correspondiente. La situación en concreto de la demarcación de las carreteras es competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito O EL Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Solicita se declare sin lugar el amparo en contra de su representada.

  4. -

    Por resolución interlocutoria número 2010-18921 de las trece horas y treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil diez, se suspende el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente 10-0012558-0007-CO.

  5. -

    Por sentencia número 2011-06348 de las catorce horas y treinta y dos minutos del dieciocho de mayo de dos mil once, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 10-0012558-0007-CO.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que un oficial de tránsito confeccionó la boleta de citación 2009-209585 del 13 de abril del 2009, por infringir el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331 (folio 02).

    II.-

    Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 151, 152 y 153 de la Ley de Tránsito. La actuación de las autoridades recurridas que se impugna en este recurso esta sustentada en las facultades y competencias que le otorga el artículo 152 y 153 de la Ley General de Tránsito. Este Tribunal en la sentencia 2011-06348 de las catorce horas y treinta y dos minutos del dieciocho de mayo de dos mil once, analizó la constitucionalidad de dichas normas y declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, en dicha sentencia en lo conducente se estableció:

    “… accionante considera lesionados los derechos de su representado del debido proceso, la posibilidad de impugnar y por ende, el acceso a la justicia pronta y cumplida en materia de tránsito, por cuanto en su criterio, el mal llamado recurso dispuesto ante las Unidades de Impugnación de Boletas de Citación, pone fin al procedimiento sin la posibilidad de revisión con el agravante de su ejecución inmediata. Sobre el particular, procede señalar que el recurso establecido en las normas aquí impugnadas, es una facultad que tienen aquellas personas que hayan cometido una infracción sancionada con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido una colisión, en las que el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. Según el artículo 149 de esta ley, en esta boleta se debe consignar el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda. Indica este mismo artículo, que en caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite, y que de rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal. Asimismo, consigna que la boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley. De hecho, el artículo 151 de esta normativa señala:

    “Artículo 151.-

    La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al C. para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.”

    Ese recurso al cual se hace alusión, es precisamente el desarrollado en la normativa que aquí se cuestiona:

    “ARTÍCULO 152.-

    El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del COSEVI o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

    Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

    El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de éste, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

    Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.”

    “ARTÍCULO 153

    Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.

    De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

    La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del C., pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.”

    De manera que, la declaración que hace el oficial de tránsito en la infracción que impone en aquellos casos donde no hay colisión, al no ser impugnada por el supuesto infractor, queda en firme en vía administrativa:

    “Artículo 154.-

    Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar orden judicial al efecto…”

    Así las cosas, en el supuesto de que la boleta de citación sea impugnada en el plazo indicado por ley, la persona mantiene una condición de presunto infractor por no encontrarse firme el acto, hasta la finalización del proceso establecido en el artículo 153 cuestionado. De no ejercer el derecho de recurrirla, la persona adquiere en el acto la condición de infractor. En todo caso, ambas situaciones que eventualmente den firmeza al acto administrativo en cuestión, no están exentas del control jurisdiccional vía artículo 49 de la Constitución Política, toda vez que en su carácter de actos administrativos, en caso de ilegalidad o de desviación de poder pueden ser impugnados ante la vía contencioso administrativa -aunque el legislador haya previsto una jurisdicción especial como es el Juzgado de Tránsito, únicamente en los casos en que se produzca una colisión-, con el elenco y garantías que esa jurisdicción ofrece, entre ellas las medidas cautelares.

    VI.-

    Conclusión. En consecuencia, es claro que el ordenamiento sí previó la existencia de un recurso, en aquellos casos en que la persona esté disconforme con la infracción impuesta. El hecho de que sea resuelto por una unidad técnica y no por otro órgano jerárquico, no supone la lesión a derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, a nivel constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía administrativa, quedando de este modo a discreción del legislador, disponer o no la posibilidad de impugnación y su procedimiento. Por otro lado, el administrado cuenta con la vía judicial correspondiente, en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto por la administración, lo que no produce la indefensión señalada, ni la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el fondo. Analizado el caso concreto, a la luz de lo que disponen los artículos citados y la sentencia parcialmente transcrita este Tribunal no encuentra que la actuación impugnada lesione el derecho de defensa de la amparada. En el informe rendido bajo juramento, el recurrido indica que la interesada no presentó documentación alguna ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del COSEVI, así como tampoco consta que haya recibido el trato que indica, pues no menciona nombres de los funcionarios que la atendieron, ni la dirección exacta en la cual sucedieron los hechos que narra para la identificación de la señal de tránsito que irrespetó, imposibilitando la acreditación de dichos hechos por parte de las autoridades recurridas. Ahora bien, si la recurrente se encuentra inconforme con lo resuelto por la Administración, ya sea por la calificación legal que el oficial de tránsito le dio a la conducta realizada por ella o porque estima que no cometió la infracción que se le acreditó, ese es un asunto que excede los parámetros de este Tribunal por ser un asunto de legalidad y por ello debe resolverse la vía judicial ordinaria correspondiente, pero no produce la indefensión señalada.En razón de lo expuesto, no estima este Tribunal que en la actuación desplegada por las autoridades recurridas, que fue analizada en el expediente bajo estudio, hubiere lesionado los derechos constitucionales alegados, por lo que resulta procedente desestimar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P.

    EXPEDIENTE N° 10-009654-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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