Sentencia nº 11223 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-009136-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-009136-0007-CO

Res. Nº 2011011223

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y catorce minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.C.J., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO, TODOS DEL MINISTERIO DE OBRAS Y PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:43 horas del 21 de julio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial, la Dirección General de Tránsito y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta que el 4 de enero de 2011, cuando se dirigía de H. a su trabajo en San José, a la altura del C.C., al incorporarse a la autopista, un oficial de tránsito le hizo señales para que se detuviera, por lo que ingresó al carril de autobuses. Menciona que procedió a realizarle una infracción, mediante boleta número 211300008, porque supuestamente había transitado sobre el carril de autobuses, infracción por la que debe pagar ¢237.150.00 más impuestos y el rebajo de 10 puntos de su licencia de conducir. Alega que la multa es desproporcionada para una infracción inducida por el mal diseño en ese cruce de vías, contrario a como sucede en el sentido San José-Alajuela donde por la demarcación y el diseños los vehículos que van a ingresar o salir de la pista pueden hacerlo sin interferir con el flujo de vehículos que van hacia Alajuela. Refiere que en el citado cruce no se puede pasar de manera oblicua sobre el carril de autobuses para ingresar a la pista, ya que es sumamente peligroso por el flujo de vehículos que vienen con ruta Alajuela-San J., situación que se dificulta aún más en horas pico, cuando los conductores no dan espacio. Dice que una semana después de que le confeccionaron la infracción, al detectar el error, pintaron sobre la carretera un “CEDA” en el cruce, medida que casi no funciona porque el problema no es la demarcación sino la deficiente estructura y diseño, por lo que los vehículo deben ingresar al carril de autobuses para lograr ingresar luego al carril central. Señala que también colocaron un oficial de tránsito para regular el flujo vehicular del carril central de forma intermitente, pero no funcionó, por lo que ahora otro oficial regula el ingreso de vehículos por el carril de autobuses para que puedan introducirse el carril central. Considera que bajo esas condiciones el parte de tránsito es irracional y desproporcionado pues la sanción impuesta y el monto a pagar es similar a la que corresponde a un conductor en estado de ebriedad. Considera violentados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las 13:36 horas del 22 de julio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Director General de Tránsito, al Director General de Ingeniería de Tránsito, así como al J. de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 1 de agosto de 2011, informa bajo juramento J.A.V., en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que durante el proceso de análisis de los efectos en el flujo vehicular que producirían las labores de rehabilitación de la losa del puente sobre el Río Virilla en la Ruta Nacional número 1, se determinó, entre otras medidas, estimular el uso del transporte público en autobús con dos objetivos específicos: a) reducir la cantidad de vehículos particulares que circularían por la ruta, y b) minimizar el impacto en el transporte que más cantidad de personas moviliza. Precisa que para lograr esos objetivos se decidió definir uno de los carriles de la Ruta Nacional número 1 como exclusivo para el uso de los autobuses. Aclara que la longitud de estos carriles se determinó de acuerdo con la cola promedio esperada de los vehículos particulares, de manera tal que el autobús tuviera el menor atraso posible. Sostiene que específicamente en el sentido Alajuela-San J., el carril iniciaba frente al Residencial Los Arcos, aproximadamente dos kilómetros antes de llegar al puente del Colegio Castella. Acota que lo anterior obligó a que en este intercambio, el carril exclusivo para el paso de autobuses intersecaba la salida desde el puente hacia la Ruta Nacional número 1. Señala que debido a la necesidad de dar el servicio de autobús a los usuarios en este tramo, se decidió que el carril exclusivo fuera el extremo. Afirma que durante el tiempo de ejecución de las obras, la velocidad máxima permitida se redujo a 30 kilómetros por hora; lo que se hizo con la debida señalización y demarcación reglamentaria, y la presencia policial era constante, la maniobra de atravesar el carril exclusivo para ingresar a la corriente principal no se considera peligrosa. Refiere que en relación con la afirmación de que la Administración detectó un error en la demarcación y se procedió a pintar un “CEDA”, se debe aclarar que la demarcación siempre ha existido en el lugar, incluso antes de que se definiera el carril exclusivo para autobuses, ya que es la señal que define la prioridad de paso para quien circula sobre la Autopista General Cañas, debiendo hacer un “CEDA” el conductor que ingresa al flujo principal desde la vía secundaria. Agrega que lo que se procedió a realizar en el sitio fue la re demarcación de este señalamiento. Concluye que la señalización vial de la rampa que comunica el puente del C. con la Ruta Nacional número 1 y el carril exclusivo para autobuses, fue realizado de acuerdo con las condiciones viales imperantes en el sitio. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 1 de agosto de 2011, informa bajo juramento C.E.R.F., en su condición de Jefe de la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, que el 4 de enero de 2011 se confeccionó la boleta de citación 2-211300008-2011 a la señora C.J., por infringir el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331, que castiga el inobservar o incumplir el señalamiento vertical. Precisa que la boleta de citación que la conducta castiga se vincula con el circular en el carril exclusivo de autobuses, en la entrada sobre el Puente del Río Virilla. Aclara que desconoce la dinámica de la situación o de los hechos que relata la señora C. J., limitándose en principio la institución a incluir en sistema de infracciones la boleta de citación, que se consolidará si no es objeto de impugnación o en el caso de plantearse la misma, ésta es declarada sin lugar. Sostiene que la conducta de adquirir firmeza lleva aparejada la pérdida de 10 puntos de su licencia de conducir, como lo señala el artículo 71 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. Acota que el respeto al señalamiento vial ante una conducta riesgosa como lo es la conducción vehicular, es un imperativo que no puede estar a la libre disposición e interpretación de los conductores. Señala que el Consejo de Seguridad Vial como toda institución pública se encuentra determinada por el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política e igual numeral de la Ley General de la Administración Pública. Concluye que a partir de esa normativa, el Consejo de Seguridad Vial no puede actuar más allá de lo que exige la realidad fáctica que se le presenta, no pudiendo desaplicar una sanción que está en firme. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 3 de agosto de 2011, informa bajo juramento M.M.V., en su condición de Director General a.i. de la Policía de Tránsito, que al aceptar la reclamante que “rodó por el carril exclusivo de autobuses”, es claro que el oficial actuante tenía suficientes motivos para informarle a la autoridad competente, que había descubierto una infracción a la Ley de Tránsito. Precisa que si la conductora determinó que ésta era injusta –por lo motivos que fueran- tenía las vías de derecho que ofrece el ordenamiento jurídico para impugnarla y no acudir a la Sala Constitucional a ventilar una situación que es de mera legalidad. Aclara que en cuanto a determinar la proporcionalidad o razonabilidad de la sanción establecida en la Ley de cita, no le corresponde a la Policía establecer, sino que la competencia redunda en la aplicación de la normativa, tal y como ha sido concebida por el legislador. Sostiene que por las características de diseño de la vía en ese sector y la problemática vial que se genera, es necesario contar con la presencia de oficiales de tránsito en el lugar, realizando labores de regulación, todo con el objeto de facilitar a los conductores el ingreso a los carriles de rodamiento. Señala que el lugar en donde se desarrollaron los hechos presenta una problemática vial que demanda que día con día se estudien opciones operativas, para que la agilización del tránsito vehicular se realice adecuadamente y se minimice el peligro de accidentes viales en el lugar. Afirma que si un oficial de tránsito en el ejercicio de su actividad le falta el respeto a un conductor, éste puede interponer la denuncia ante el Departamento de Inspección Policial, quien es la oficina encargada para ello. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    Este Tribunal Constitucional mediante resolución de las 16:09 horas del 29 de junio de 2011, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-005043-0007-CO promovida por G.V.R., para se declare inconstitucional el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del 13 de abril de 1993, por estimarlo contrario al principio de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Dada la relación existente entre los agravios objeto de este proceso de amparo y el contenido de la disposición impugnada en la referida acción de inconstitucionalidad, resulta procedente suspender este amparo, hasta tanto no se resuelva dicha acción.

    Por tanto:

    Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 11-005043-0007-CO se tramita ante esta Sala.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-009136-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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