Sentencia nº 12407 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011256-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓN Nº2011012407

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del trece de setiembre del dos mil once.Recurso de amparo interpuesto por T.O.ZA, contra CORREOS DECOSTA RICA.

  1. autos;

    R.M.J.L.; y,

    Considerando

    ÚNICO.-

    En la especie, el recurrente expresa su disconformidad con la determinación tomada por la parte recurrida, pues dicha dependencia le despidió con responsabilidad patronal, pese a que se acababa de reincorporar a sus labores, luego de sufrir un accidente de tránsito. Aduce que lo que procedía era la reubicación de su puesto, empero, en la carta de despido no se le indican las razones por las cuales se arribó a dicha decisión. En ese orden de ideas, es importante señalarle al accionante que no corresponde a esta jurisdicción especializada, analizar la procedencia o validez de su despido. Así, en cuanto al tema de los ceses de empleados de Correos de Costa Rica S.A., en sentencia No. 2000-9162 de las 15:57 horas del 17 de octubre de 2000, esta S. estimó lo que de seguido se transcribe:

    (...) Reclama el recurrente que fue despedido injustamente de Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, por cuanto el no tiene ninguna relación con los hechos que se le imputan. No obstante, cabe señalarle inicialmente al petente que mediante Ley número 7768, publicada en el Alcance número 20 a La Gaceta número 103, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se varía la naturaleza jurídica del órgano que prestará, en lo sucesivo, el servicio postal costarricense. Dicha Ley en su artículo 2, indica: "…Artículo 2- Creación de Correos de Costa Rica S.A. Transfórmese la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. (...)".

    Según se desprende del texto del artículo trascrito, por medio de la promulgación de la Ley 7768, la Dirección Nacional de Comunicaciones desapareció como órgano de la Administración Pública, naciendo a la vida jurídica una sociedad anónima estatal, con una naturaleza jurídica distinta a la que poseía la anterior Dirección Nacional de Comunicaciones y, por ende, regida -en cuanto a la relación laboral de sus empleados- por las normas comunes de la contratación laboral privada. Tanto es así, que el artículo 3 de dicha ley, y en cuanto a las normas aplicables, remite al Código de Trabajo y leyes conexas, en tratándose de situaciones de índole laboral. En razón de ello, las disposiciones contenidas en el artículo 192 de la Constitución Política, no alcanzan más a los funcionarios contratados por la empresa Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, ya que los puestos que ocupan, por accesión, fueron excluidos del servicio civil, por cuanto dicha sociedad dejó de ser pública y su régimen contractual es completamente privado. (...) III.-

    Conforme a la expuesto en los considerandos anteriores queda claro que, la situación laboral que le une con la sociedad accionada, se rige por la normativa que al efecto se establece en el Código de Trabajo, de allí que no pueda esta S., por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir el amparado para hacer valer lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, si el recurrente estima que se han lesionado sus derechos laborales, deberán plantear esos extremos -cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto- ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, pero no ante esta jurisdicción. En virtud de todo lo expuesto el recurso deviene en improcedente y así debe declararse (...)".

    Tales consideraciones son aplicables al caso en estudio, por no existir motivo alguno que justifique variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita. De allí, que la disconformidad del amparado con respecto a su despido deberá dilucidarse en la jurisdicción laboral respectiva, por ser la competente para conocer de tal conflicto. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y debe ser rechazado por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por tanto

  2. por fondo el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C

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