Sentencia nº 15379 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-013129-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-013129-0007-CO

Res. Nº 2011015379

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veinte minutos del nueve de noviembre del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por LAURO H VELASQUEZ DE LEON, mayor, casado una vez, abogado, cédula de identidad número 0-000-000; contra los ARTICULOS 150 Y 150 BIS DE LA LEY DE TRANSITO

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:28 horas del 19 de octubre de 2011, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los ARTICULOS 150 Y 150 BIS DE LA LEY DE TRANSITO. Alega que las multas con dispositivos electrónicos como cámaras y radares y los partes impersonales son inconstitucionales porque aparte de ser impersonales lesionan los derechos individuales y fundamentales desde la vida hasta la muerte. Agrega que los costarricenses somos seres humanos y no máquinas, por lo tanto no se nos puede ni debe castigar a través de aparatos inobservando todo principio jurídico que se inicia con la vida. Añade que se trasgrede todo principio jurídico, entre ellos la Ley de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, por cuanto es nula toda notificación que no sea personal o en la casa de habitación de la persona a notificar. Consideran que la normativa impugnada lesiona el principio de igualdad, proporcionalidad, de razonabilidad, de legalidad, del debido proceso, principio de defensa e inocencia, así como los artículos 50 y 11 de la Constitución Política.

  2. -

    Mediante auto de las catorce horas y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil once, se previno al accionante que aportara copia certificada del asunto pendiente de resolver -en sede jurisdiccional o administrativa- en el que invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, según lo dispuesto en el numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previno adicionalmente que dentro del mismo plazo, agregara y cancelara el timbre del Colegio de Abogados

  3. -

    Conforme a la constancia emitida por el Secretario de la Sala el 3 de noviembre de 2011, la referida prevención no fue cumplida en tiempo por el accionante; y,

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. Puesto que en el sub examine, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, no queda más que proceder en el sentido explicado.

    Por tanto:

    Se deniega el trámite a esta acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    n lang=EN zz='zz:8.0pt;mso-ansi-language:EN'›11-013129-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR