Sentencia nº 15930 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014713-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

EXPEDIENTE N° 11-014713-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº2011015930

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.

Recurso de hábeas interpuesto por I.R.R., cédulade identidad 0203010782.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del diecisiete de noviembre de dos mil once, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus, y manifiesta que paga una pensión alimentaria mensual a su padre, R.R., la cual se deduce automáticamente de su pensión. Dice que la deducción automática de su pensión es para siempre hasta que muera uno de los dos, no puede dejar de cancelar este dinero por cuanto se le deduce automáticamente. Indica que el que salga del país noaltera en nada el efectivo pagode la pensión de su padre,pues aunque viajara al otro lado del mundo su padre y la actora que es su otra hija, tienen asegurado ese dinero por pensión alimentaria. Manifiesta que no puede hacer abandono del trabajo porque es jubilada, no puede fugarse del país con su dinero de pensionada porque recibe la pensión en Costa Rica y no se la pagan por adelantado, ya que retira mes a mes lo que le devuelve la Junta de Pensiones después de hacer la deducción automática por pensión alimentaria para su padre. Solicita que se revise la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley de Pensiones alimentarias en situaciones como la suya porque considera que es un atropello a ella, ya que no obstante lo anterior, su libertad de tránsito se encuentra cercenada al no poder salir del país.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser

    manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.-

    En primer lugar cabeindicarque en expediente 99-002096-007-CO-M, sentencia 002844-99 de las quince horas con doce minutos del veintiuno de abril de mil novecientosnoventa y nueve, en la que se citó la sentencia número 02288-93 de las catorce horas veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientosnoventa y tres, esta S. discutió la constitucionalidadde los artículos 14 y 15 de la Ley de Pensiones Alimentarias, y determinó que la discusión relativa a la condición de deudor de alimentos, sea si es o no deudor alimentario a partir del pago, depósito o retención puntual del monto fijado, es un asunto de legalidad ordinaria que debe discutirse en vía distinta a la del Hábeas Corpus. Además, se estimó que lo ahí establecido se ajusta en todo al derecho de la Constitución, razón por la cual no procede revisar de nuevo la constitucionalidad de una disposición normativa que ya fue conociday resuelta en esta sede, especialmente si no existe un motivo para variar el criterio externadoen esa oportunidad.

    II.-

    Adicionalmente, ya la Sala conoció un reclamo anterior de la recurrente en torno a este tema, el cual se tramitó en expediente número 11-009949-0007-CO, y se resolvió por sentencia número 2011-010478 de las quince horas y veintiséis minutos del nueve de agosto del dos mil once, en donde la Sala consideró, de igual forma, que lo discutido excede en todo sus competencias, remitiendo a la petente a plantear su reclamo a la vía correspondiente. En razón de lo expuesto, el recurso resultainadmisible y así debe declararse.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.Teresita Rodríguez A.

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