Sentencia nº 00976 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-002336-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 03-002336-0166-LA

Res: 2011-000976

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dos dediciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.M.M.C., Á.E.B.M., M.T.C.A., M.E.H.A., J. M.M., DAYSI MORENO MOLINA, L.M.M., M.M. R.M., ODILÍE ROJAS ÁLVAREZ, GLORIA, conocida como D.S.C. y D.V.O. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representados por su apoderado general el licenciado M.A.R.Z., de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial de las actoras el licenciado R.V. H. de calidades no indicadas. Todos mayores y viudas.

RESULTANDO:

  1. -

    Las actoras, en escrito presentado seis de agosto de dos mil tres, promovieron la presente acción para que en sentencia se declare: "... 1.- Que en sentencia se le ordene al BANCO NACIONAL girarle al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES, las sumas que sin justificación alguna dejo de pagarle, a lo largo de toda, o al menos la mayor parte de las relaciones laborales de quienes fueron nuestros cónyuges, en lo que corresponde al aporte del diez por ciento sobre los salarios extraordinarios que ellos devengaron. 2.- Que también se le ordene al BANCO NACIONAL, cubrirle a dicho Fondo, las sumas que omitió acreditarle, a lo largo de todo el período de sus relaciones laborales, en lo que respecta al aporte del diez por ciento sobre todos los aguinaldos que percibieron. En vista de que el accionado recientemente dispuso, en algunos pocos casos, que el aporte del 10 por ciento que debe cubrirle el Banco al Fondo debe ser únicamente sobre los salarios extraordinarios percibidos durante el ultimo quinquenio laborado, con anterioridad a marzo de 1999, solicitamos que en sentencia quede debidamente aclarado que tal obligación debe cuantificarse sobre la totalidad de los salarios extraordinarios y de los aguinaldos devengados por los occisos a todo lo largo de sus relaciones laborales. 3.- Que en la misma forma se ordene al BANCO NACIONAL cubrirle al Fondo las cuotas obreras que debió haberle retenido a los occisos sobre sus salarios extraordinarios en su condición de agente recaudador. 4.- Que en sentencia se condene al BANCO NACIONAL a retribuirle al FONDO, los intereses legales que se derivan de tales incumplimientos, contabilizándolos a partir de las fechas en que cada omisión de pago se suscito, sobre salarios extraordinarios y sobre aguinaldos, tanto en lo respecta a las cuotas patronales como a las obreras, hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas. 5.- Que en sentencia se establezca que se deben recalcular las pensiones de los occisos, o bien las nuestras, a la fecha de aprobación, incluyendo en la cuantificación tanto los salarios extraordinarios que excluyeron del cálculo, como todos los aguinaldos, que como retribución a sus servicios se les pagaron, y que, si la cuantificación la hiciera la oficina del Fondo, suministren copias de las respectivas hojas de cálculo, a efectos de verificar que dicha inclusión de salarios extraordinarios y de aguinaldos se hizo correctamente. También nos daríamos por satisfechas si su autoridad dispone que dichos cálculos sean efectuados por el experto que se designe para rendir la prueba pericial que ofrecemos. 6.- Que en sentencia se ordene también a la JUNTA ADMINISTRATIVA del citado FONDO, proceder a actualizar los montos de las pensiones iniciales correctamente calculadas, tanto en el caso de los occisos y posteriormente a las suscritas (si nuestros cónyuges fallecieron después de haberse pensionado o jubilado), como en el de las suscritas (si fallecieron siendo funcionarios), adecuándolas mediante la aplicación de los diversos aumentos a las pensiones que han sido aprobados desde que accedimos a este derecho, hasta obtener los montos que se nos debe continuar pagando a futuro. En la misma forma, tal labor la podría efectuar el perito judicial. 7.- Que se ordene a la citada JUNTA ADMINISTRATIVA, o bien que se asigne al perito, proceder también a calcular y a pagarnos el acumulado de las diferencias insolutas resultantes, tanto en cuanto a las pensiones regulares, como en lo que se refiere a los aguinaldos que como parte de la pensión, se les pagaron a los occisos y o a las suscritas. 8.- En lo que respecta a los occisos que se pensionaron por invalidez, así como los que fallecieron siendo funcionarios, cuyos nombres se consignan en el hecho décimo noveno, además de las pretensiones anteriores, las suscritas demandamos que en sentencia se les ordene a los accionados subsanar el problema de las deducciones excesivas que aplicaron al cuantificar dichas pensiones iniciales, conforme se solicita en ese mismo hecho, así como el resto de pretensiones que nos resulten aplicables. 9.- Que en sentencia se le ordene al Fondo, que nos cubra a todas las suscritas los intereses derivados de todas las diferencias resultantes en las pensiones en referencia, que se nos dejaron de pagar, desde las fechas en que cada omisión de pago se suscitó, hasta la fecha del efectivo pago de las diferencia acumuladas. 10.- Que en sentencia se deje establecido que los salarios extraordinarios a considerar para nuestras diferentes peticiones, son todas los que citamos en el hecho vigésimo tercero. 11.- Que para efecto de detectar y subsanar otras posibles incorrecciones, como las que citamos en el hecho vigésimo tercero, solicitamos que al proceder su autoridad a la designación de un experto, para que rinda el dictamen que ofrecemos como prueba pericial, se le giren las instrucciones para que siga los pasos del procedimiento que proponemos mediante los ordinales 21.1.-) a 21.7.-), o bien que se le ordene al Banco que en ejecución de sentencia deben subsanar los incumplimientos ajustándose a dicho procedimiento, afecto de que realmente se logre cuantificar con exactitud lo que nos adeuda a cada una de las suscritas. 12.- Que se condene al Banco accionado al pago de ambas costas de este proceso, respecto a lo cual solicitamos que tal obligación recaiga solo en el Banco, por ser el principal culpable de los incumplimientos”.

  2. -

    La representante legal de los demandados contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada S.P.C., por sentencia de las diez horas dieciocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dispuso: SOBRE EL PROCEDIMIENTO: VER ACÁPITE DE CONSIDERANDO NÚMERO, Y con respecto a D.V.O.. SOBRE REBELDÍA: El artículo 468 del Código de Trabajo, establece que: "Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se le haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan". (El énfasis no es del original). Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464. Por su parte, el numeral 491 del Código en comentario, señala que: “Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer”. De la relación de ambos artículos se desprende claramente que en materia laboral, el allanamiento tácito operado al no darle contestación la parte accionada a la demanda instaurada en su contra, hace que los hechos fundamento de la acción se deban tener como ciertos, salvo en los casos en que pueda existir dentro del mismo expediente pruebas fehacientes que contradigan éstos, caso o situación en la cual el juzgador tiene la facultad de ordenar la prueba para mejor resolver que corresponda, o declarar sin lugar la demanda si las pruebas existentes son claras para ello. Por las razones expuestas y conforme a los artículos 74 de la Constitución Política, artículos 490, 495, 585, 607 del Código de Trabajo, artículo 55 inciso 5 de la Ley del Sistema Bancario Nacional, artículo 17 Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente la demanda en todos sus extremos petitorios interpuesta por R.M.M.C., Á.B.M., M.T.C.A., M.H.A., J. M.M., DAYSI MORENO MOLINA, L.M.M., M.R. M., ODILIE ROJAS ÁLVAREZ y GLORIA cc D.S.C. cédula 6-166-536, y D.V.O., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representada por la Licda. T.Q.P.. EXCEPCIONES: Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado la excepción opuesta de falta de derecho y la genérica sine actione, comprensiva de la de falta de derecho, la falta de legitimación activa y pasiva y falta de intereses actual, la cual se acoge en forma parcial en virtud que las actoras si estaban legitimadas para accionar, por ser las sucesoras de la pensión de sus esposos. Con respecto a la excepción de prescripción, procede la excepción de prescripción en forma parcial, pues debe ser acogida, por el tiempo transcurrido con anterioridad a los tres meses precedentes a la presentación de la demanda, que fue en fecha 06 de agosto de 2003, y entre la fecha que las actoras presentaron reclamo administrativo y se dio por agotada la vía administrativa, transcurrió el plazo de tres meses, así las cosas, únicamente, se deben acoger las pretensiones reclamadas a partir de junio de 2003. Se declaran prescrita la totalidad de las pretensiones, que formula las partes actoras, con anterioridad a tres meses del 06 de agosto de 2003. Deberá el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, girar al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA., las sumas que ha dejado de pagar desde el 06 de junio de 2003, hacia adelante de todas las actoras, en virtud de que se acogió la excepción de prescripción, con anterioridad a tres meses, de fecha 06 de agosto de 2003, entonces deberá el ente demandado. 1.- Girarle al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES, las sumas que dejo de pagarle, a quienes fueron los cónyuges de las actoras, en lo que corresponde al aporte del diez por ciento sobre los salarios extraordinarios que ellos devengaron. 2.- Deberá cubrirle a dicho fondo, las sumas que omitió acreditarle, en lo que respecta al aporte del diez por ciento sobre los aguinaldos que percibieron, lo cual debe de cuantificarse sobre la totalidad de los salarios extraordinarios y de los aguinaldos devengados por los occisos. 3.- De la misma forma se ordene al BANCO NACIONAL a cubrirle al fondo las cuotas obreras que debió haberle retenido a los occisos sobre sus salarios extraordinarios en su condición de agente recaudador, siempre y cuando existan diferencias que pagar, conforme a los cálculos actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 4.- Con respecto a retribuirle al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DEL BANCO, los intereses legales que se derivan de tales incumplimientos, contabilizándolos a partir de las fechas en que cada omisión de pago se suscito, sobre salarios extraordinarios y sobre aguinaldos, tanto en lo respecta a las cuotas patronales como a las obreras, hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas, se rechaza dicha petición, por considerar la suscrita improcedente esta petitoria. 5.- Deberá recalcular la pensiones de aprobación de los occisos o bien las actoras a la fecha de aprobación, incluyendo en la cuantificación tanto los salarios extraordinarios que excluyeron del cálculo, como todos los aguinaldos, que como retribución a sus servicios se les pagaron, y que, si la cuantificación la hiciera la oficina del fondo, deberá el demandado verificar que dicha inclusión de salarios extraordinarios y de aguinaldos se hizo correctamente. 6.- Deberá la JUNTA ADMINISTRATIVA del citado FONDO, actualizar los montos de las pensiones correctamente calculadas, tanto en el caso de los occisos y posteriormente a las actoras, como en el de las suscritas, adecuándolas mediante la aplicación de los diversos aumentos a las pensiones que han sido aprobadas, hasta obtener los montos que correspondan, y así hacia futuro, esto siempre y cuando existan diferencias que pagar, conforme a los cálculos actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 7.- Se ordena a la citada JUNTA ADMINISTRATIVA, a proceder también a calcular y pagar el acumulado de las diferencias insolutas resultantes, tanto en cuanto a las pensiones regulares, como en lo que se referirá a aguinaldos que como parte de la pensión, se les pagaron a los occisos o a las actoras, esto siempre y cuando conste existan diferencias que pagar, conforme a los cálculos actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 8.- En lo que respecta a los occisos que se pensionaron por invalidez, así como los que fallecieron siendo funcionarios, cuyos nombres se consignaron en el hecho décimo noveno, además de las pretensiones anteriores, se le ordene a los accionados subsanar el problema de las deducciones excesivas que aplicaron al cuantificar dichas pensiones iniciales, conforme se solicita este mismo hecho, así como el resto de pretensiones que resulten aplicables, esto siempre y cuando llegue a determinar el ente demandado, en sede administrativa que se dio un problema en las deducciones. Con respecto a la petición número 10.- Que en sentencia se deje establecido que los salarios extraordinario a considerar para nuestras diferentes peticiones, son todas las que citamos en el hecho vigésimo tercero. Se acoge esta petitoria, siempre y cuando conste en los archivos del demandado, que efectivamente los occisos efectivamente realizaron lo establecido en el hecho vigésimo tercero, de la demanda, y esto a partir del 06 de junio de 2003, hacia futuro, recordemos que los derechos de esta fecha hacia atrás están prescritos. Con respecto a la petitoria número 11.- Que para efecto de detectar y subsanar otras posibles incorrecciones, como las que citamos en el hecho vigésimo tercero, solicitamos que al proceder su autoridad a la designación de un experto, para que rinda el dictamen que ofrecemos como prueba pericial, se le giren las instrucciones para que siga los pasos del procedimiento que proponemos mediante los ordinales 21.1.- a 21.7.-, o bien que se le ordene al banco que en ejecución de sentencia deben subsanar los incumplimientos ajustándose a dicho procedimiento, afecto de que realmente se logre cuantificar con exactitud lo que nos adeuda a cada una de las suscritas. Deberá el ente demandado determinar las diferencias que existan a pagar al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES, en lo que corresponda al aporte del 10%, siempre y cuando existan estas diferencias, según documentos que conste en los archivos, lo cual se realizará en sede administrativa, con base a cálculos que lleguen a determinar peritos actuariales, esto siempre y cuando existan diferencias que deban pagarse al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES. Estos cálculos se harán en SEDE ADMINISTRATIVA, de conformidad con los procedimientos que tenga establecido el ente demandado, sin perjuicio que en caso de incumplimiento las actoras acudan a la etapa de ejecución de sentencia, donde un perito matemático según las reglas de su especialidad indicará los montos a pagar. INTERESES. -Deberá el ente demandado pagar los intereses legales por las sumas adeudadas los mismos se conceden al tipo legal conforme el artículo 1163 del Código Civil, sea, igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las diferencias resultantes en las pensiones en referencia, desde la fecha de interpuesta esta demanda hasta la fecha del efectivo pago de las diferencia que se llegaran a determinar en sede administrativa. COSTAS: Se condena en ambas costas a la parte demandada, fijando las personales en el QUINCE POR CIENTO, del total de la condenatoria (artículo 221 del Código Procesal Civil, 452 del Código de Trabajo).- Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional nº 5798 de las 16:21 hrs del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 hrs del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda nº 386 de las 14:20 hrs del 10 de diciembre de 1999.-

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G., A.L.M.M., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se modifica el fallo y se dispone que en el reconocimiento del derecho de la señora MAYELA HIDALGO ALFARO, es a partir del 25 de marzo de 2003. En lo demás, se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta de agosto de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Las actoras demandaron al Banco Nacional de Costa Rica y al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, en adelante BNCR o Banco y Fondo, respectivamente, para que en sentencia se les ordene: 1.- girarle al Fondo de Garantías y Jubilaciones las sumas que sin justificación alguna dejó de pagarle a lo largo de toda o al menos la mayor parte de las relaciones laborales de quienes fueron sus cónyuges en lo correspondiente al aporte del diez por ciento sobre los salarios extraordinarios; 2.- cubrirle a dicho Fondo las sumas que omitió acreditarle a lo largo de toda o al menos la mayor parte de las relaciones laborales de quienes fueron sus cónyuges en lo correspondiente al aporte del diez por ciento sobre los salarios extraordinarios. En los casos en que el accionado haya dispuesto que el aporte del diez por ciento que debe cubrirle al Fondo debe ser únicamente sobre los salarios extraordinarios percibidos durante el último quinquenio laborado con anterioridad a marzo de 1999, que en sentencia quede aclarado que tal obligación debe cuantificarse sobre la totalidad de los salarios extraordinarios y de los aguinaldos devengados por los occisos durante toda la relación laboral; 3.- cubrirle al Fondo las cuotas obreras que debió retenerles a los fallecidos sobre sus salarios extraordinarios en su condición de agente recaudador; 4.- se le condene a retribuirle al Fondo los intereses legales que se deriven de tales incumplimientos, contabilizándolos a partir de las fechas en que cada omisión de pagó se suscitó, sobre salarios extraordinarios y sobre aguinaldos, tanto en lo que respecta a las cuotas patronales como a las obreras, hasta la fecha del efectivo pago; 5.- que deben recalcularse las pensiones de los occisos o bien las de las accionantes a la fecha de aprobación, incluyendo en la cuantificación tanto los salarios extraordinarios que excluyeron del cálculo, como todos los aguinaldos que como retribución a sus servicios se les pagaron, y que, si la cuantificación la hiciera la oficina del Fondo, se suministren copias de las respectivas hojas de cálculo, a efecto de verificar que dicha inclusión de salarios extraordinarios y aguinaldos se hizo correctamente. Dándose por satisfechos si la autoridad jurisdiccional dispone que esos cálculos sean hechos por el experto que se designe para rendir la prueba pericial que ofrecen; 6.- a la Junta Administrativa del citado Fondo proceder a actualizar los montos de las pensiones iniciales correctamente calculadas, tanto en el caso de los occisos y posteriormente de las accionantes –en el caso de que sus cónyuges hayan fallecido después de haberse pensionado o jubilado-, adecuándolas mediante la aplicación de los aumentos a las pensiones que se han aprobado desde que accedieron al derecho hasta obtener los montos que se les debe continuar pagando a futuro; 7.- a la citada Junta Administrativa o bien que se le asigne al perito, proceder también a calcular y a pagarles el acumulado de las diferencias insolutas resultantes, tanto en cuanto a las pensiones regulares, como en lo que se refiere a los aguinaldos que como parte de las pensiones se les pagaron a los fallecidos y/o a las gestionantes; 8.- en relación con los fallecidos que se pensionaron por invalidez, así como de los que fallecieron siendo funcionarios, cuyos nombres se consignan en el hecho décimo noveno, además de las pretensiones anteriores, que en sentencia se les ordene a los accionados subsanar el problema de las deducciones excesivas que aplicaron al cuantificar dichas pensiones iniciales, según solicita en ese mismo hecho, así como el resto de pretensiones que les resulte aplicables; 9.- al Fondo, que cubra a todas las peticionarias los intereses derivados de todas las diferencias resultantes en la pensiones en referencia que se dejaron de pagar, desde las fechas de cada omisión de pago hasta que este se haga efectivo; 10.- dejar establecido que los salarios extraordinarios a considerar para sus diferentes peticiones son los que citaron en el hecho vigésimo tercero; 11.- que para efectos de detectar y subsanar otras posibles incorrecciones, como las citadas en el hecho vigésimo tercero, solicitaron que, al designarse el perito, se le giren instrucciones para que siga los pasos del procedimiento que proponen en los ordinales 21.1 a 21.7, o bien que se le ordene al Banco que en ejecución de sentencia debe subsanar los incumplimientos ajustándose a dicho procedimiento, a efecto de que realmente se logre cuantificar con exactitud lo que se les adeuda; 12.- se condene solo al Banco al pago de costas. (Folios 45 a 47). Fundamentalmente, señalaron que el Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica fue creado por Ley n° 6 de 5 de noviembre de 1936, denominada Ley del Banco Nacional de Costa Rica, modificada por la número 1521 de 1 de diciembre de 1952, estableciéndose que el financiamiento de ese Fondo se incrementaba a un 10% de las ganancias netas del indicado Banco, suma que no podría exceder del 10% del total de sueldos pagados durante el período respectivo. Agregaron, que mediante la ley n° 1644, vigente desde el 23 de setiembre de 1953, en su artículo 55, inciso 5), se dispuso que para los Fondos de Garantías y Jubilaciones de los empleados de los bancos estatales se debería destinar el equivalente a un 10% del total de los sueldos del respectivo Banco, lo que fue reiterado en el artículo 468.b del respectivo reglamento. Manifestaron, que si bien mediante L. n° 2796, que entró a regir el 19 de agosto de 1961, se modificó la redacción del artículo 12 de la 1644 citada, lo que se hizo fue reiterar el contenido del artículo 55, inciso 5), de esta, en cuanto a destinar al Fondo señalado el 10% del total de los salarios de los empleados. Indicaron, que pese a otras modificaciones y adiciones, el contenido del inciso 5) del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional permaneció invariable (es el caso de la Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988, Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República). Esto también fue respetado en diversos acuerdos de la Junta Directiva del Banco accionado. Señalaron que el Fondo en referencia también ha tenido varios reglamentos; y, que el Reglamento del Fondo está formalmente incorporado a la convención colectiva suscrita por el Banco, al menos desde su Quinta Reforma hasta la Décima que es la vigente. Aseguraron, que el Reglamento del Fondo también está integrado al Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado. Afirmaron, que pese a la claridad normativa el Banco ha incumplido parcialmente sus disposiciones, pues aunque ha aportado el 10% de los salarios ordinarios, no lo ha hecho respecto a ese porcentaje en relación con los extraordinarios, lo que cumplió hasta marzo de 1999, por lo que en relación con quienes fueron esposos de las actoras el Banco no hizo aporte alguno respecto a los salarios extraordinarios pagados a lo largo de la relación laboral, salvo en el caso de quienes se pensionaron o fallecieron después de marzo de 1999. Dijeron, que en relación con el sueldo adicional denominado aguinaldo, el BNCR no ha aportado el 10% al Fondo, lo que sí hacen otros bancos estatales. Expusieron, que estos incumplimientos les han generado perjuicios pues, en razón de las limitaciones financieras del Fondo, sus pensiones no han sido debidamente reajustadas, vía reglamentaria se están disminuyendo los montos de las pensiones futuras y, tienen temor de que sus pensiones sean reajustadas más adelante en montos aún menores. Agregaron, que la actuación descrita por parte del BNCR también le generó perjuicios al Fondo, lo que indirectamente les afecta, por lo que dichas sumas deben ser pagadas por aquel al Fondo con los intereses generados desde que ocurrió cada omisión de pago. Señalaron, que de conformidad con la sentencia de esta Sala número 91028 de las 10:10 horas del 21 de junio de 1991, se considera salario tanto el incentivo especial anual según el artículo 49 de la convención colectiva, como el importe por compensación de vacaciones en el tanto que excedieran el mínimo establecido en el Código de Trabajo, pese a lo cual se incumplió sobre esos montos lo referente al aporte al Fondo, por lo que existió dolo civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Expresaron, que con fundamento en modificaciones reglamentarias a partir del 9 de enero de 1996, las pensiones se comenzaron a cuantificar con base en el promedio de los salarios de los últimos cinco años, y no en el último año como señalaba el reglamento anterior, como fue el caso de las actoras o de sus esposos. Pese a lo anterior, únicamente se indexaron y promediaron los salarios ordinarios, todo en violación de los principios de confianza y buena fe, pues se hacía de manera secreta, con lo que no ha corrido el término de prescripción para efectuar los reclamos, al ser hasta que obtuvieron los documentos del cálculo de las pensiones que tuvieron conocimiento del hecho dañoso; además, las circunstancias para no reclamar antes no son imputables a las actoras. Por otra parte, indicaron, que a sus esposos se les indujo a error al hacerles creer que si no cotizaron al Fondo por los salarios extraordinarios y los aguinaldos no podían ser considerados para el cálculo de la pensión. Dijeron, que la confianza en lo calculado se basó también en las revisiones que de lo mismo hizo tanto la Auditoría Interna del Banco como una auditoría externa contratada al efecto. Todo ello conlleva que no fue responsabilidad de los occisos ni de las beneficiarias que no se aportara al Fondo la cuota sobre los salarios extraordinarios, responsabilidad que recae sobre el empleador. Manifestaron, que aunque el Banco comenzó a cotizarle al Fondo el 10% sobre los salarios extraordinarios a partir de marzo de 1999, con fundamento en la publicación del reglamento vigente, lo cierto es que esa obligación nació desde antes en la legislación ya señalada. Agregaron, que ya el Banco ha reconocido en otros casos la existencia de los malos cálculos apuntados, sin embargo en los suyos no se ha hecho, al argüir la prescripción de los reclamos con fundamento en el 602 del Código de Trabajo, lo que rechazan acusando una práctica de conculcación de sus derechos por parte de la Administración del Banco demandado. Expusieron, que la corrección de los cálculos de las pensiones de sus esposos muertos, o de ellas como beneficiarias, encuentra soporte en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, incluso procediendo de oficio a su corrección, lo que no hicieron, rechazando sus reclamos e incluso no comunicando su resolución o haciéndolo tardíamente e impidiendo cualquier arreglo extrajudicial, con lo que, adicionalmente, se violaron los numerales 11, 13, 140, 141.1, 239 y 243, incurriendo en responsabilidad de conformidad con los ordinales 190, 191, 199 y 205, todos de ese mismo cuerpo legal. Afirmaron, que el procedimiento para el cálculo de pensiones por invalidez o por muerte no corresponde al establecido en el artículo 19 del Reglamento del Fondo, aplicando “castigos” no regulados en la normativa legal; y, que la regulación del artículo 483 de ese reglamento –que mantenía una injusta forma de cálculo de las pensiones cuando se adelantaba la fecha de jubilación- fue modificado por la Junta Directiva General del Banco el 7 de diciembre de 1993, antes de que se pensionaran o fallecieran sus cónyuges, pese a lo cual se siguió aplicando por la Oficina del Fondo, con alguna leve diferencia, pero dando resultados perjudiciales –en muchos casos pensiones mínimas- tanto a las actoras como a otros interesados, pues no corresponden a la que les hubiera correspondido de seguirse los procedimientos correctos, irregularidad de la que se han enterado recientemente. Subrayaron, que en todo caso, los procedimientos para los cálculos carecían de transparencia, violaron los principios de solidaridad y equidad, y produjeron montos de pensión inferiores a lo que correspondían. Es por ello que propusieron un procedimiento de cálculo que consideran ponderado y equitativo, citando en su respaldo el voto 1225-91 de las 11:00 del 28 de junio de 1991, de la Sala Constitucional y la forma de cálculo en otros regímenes de pensiones. Tampoco se consideró, agregaron, que el artículo 19 del penúltimo reglamento señalaba que el monto de la pensión por invalidez debía ser el complemento respecto a la de la Caja Costarricense de Seguro Social para completar el monto de la pensión ordinaria que le habría correspondido; aunque de haberse aplicado también se hubiera discriminado por ser regímenes distintos para los que se cotizó por separado. Anotaron lo que consideraron otros incumplimientos específicos y discriminatorios por parte de los demandados en relación con las actoras H.A., M. M. y R.Á., al modificarse las regulaciones reglamentarias, en tanto a otros pensionados se les calculaba de manera más favorable, por lo que citan en su respaldo la sentencia n° 1147-00 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, de la Sala Constitucional. Detallaron lo que consideraron errores cometidos en la Oficina del Fondo y reiteraron que disposiciones de la Junta Directiva General del Banco para que se incorporaran en el cálculo de las pensiones los salarios extraordinarios no fueron acatados –al menos en la mayoría de casos- por esa oficina; lo que persistió por más de cinco años desde el acuerdo y uno después de que la administración comenzó a hacer los aportes al Fondo sobre los salarios extraordinarios. Señalaron, que los salarios extraordinarios no fueron considerados por el Banco para diversos aspectos y dieron criterio respecto a lo que se debe tener como salarios extraordinarios. (Folios 1 a 51). La apoderada general judicial del Banco accionado, en representación de este y del Fondo, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica sine actione agit (folios 97 a 126). Esencialmente alegó que tanto el Banco como el Fondo cumplieron sus obligaciones y se ajustaron a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente en las fechas en que se otorgaron las pensiones a las actoras, por lo que pidió declarar sin lugar la demanda y condenarlas al pago de ambas costas. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, tuvo a los accionados por allanados en relación con la demanda de D.V. O., al no darle contestación, con las consecuencias de ley. Declaró parcialmente con lugar la demanda y rechazó en lo concedido y acogió en lo denegado la excepción de falta de derecho; la genérica de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, la acogió en forma parcial; y, de igual manera, la excepción de prescripción, declarando prescritas las pretensiones de las actoras con anterioridad a tres meses contados a partir del 6 de agosto de 2003. Condenó al Banco Nacional de Costa Rica a girar al Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, las sumas que ha dejado de pagar desde el 06 de junio de 2003, hacia delante, de todas las actoras, por lo que, dada la prescripción declarada, ordenó al demandado “1.- Girarle al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES, las sumas que dejo (sic) de pagarle, a quienes fueron los cónyuges de las actoras, en lo que corresponde al aporte del diez por ciento sobre los salarios extraordinarios que ellos devengaron. 2.- Deberá cubrirle a dicho Fondo, las sumas que omitió acreditarles, en lo que respecta al aporte del diez por ciento sobre los aguinaldos que percibieron, lo cual debe de cuantificarse sobre la totalidad de los salarios extraordinarios y de los aguinaldos devengados por los occisos. 3.- De la misma forma se ordene al BANCO NACIONAL a cubrirle al fondo las cuotas obreras que debió haberle retenido a los occisos sobre sus salarios extraordinarios en su condición de agente recaudador, siempre y cuando existan diferencias que pagar, conforme a los calculos (sic) actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 4.- Con respecto a retribuirle el FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DEL BANCO, los intereses legales que se derivan de tales incumplimientos, contabilizándolos a partir de las fechas en que cada omisión de pago se suscito (sic), sobre salarios extraordinarios y sobre aguinaldos, tanto en lo (sic) respecta a las cuotas patronales como a las obreras, hasta la fecha del efectivo pago de las sumas adeudadas, se rechaza dicha petición, por considerar la suscrita improcedente esta petitoria. 5.- Deberá recalcular la (sic) pensiones de aprobación de los occisos o bien las actoras a la fecha de aprobación, incluyendo en la cuantificación tanto los salarios extraordinarios que excluyeron del cálculo, como los aguinaldos, que como retribución a sus servicios se les pagaron, y que, si la cuantificación la hiciera la oficina del Fondo deberá el demandado verificar que dicha inclusión de salarios extraordinarios y de aguinaldos se hizo correctamente. 6.- Deberá la JUNTA ADMINISTRATIVA del citado FONDO, actualizar los montos de las pensiones correctamente calculadas, tanto en el caso de los occisos y posteriormente a las actoras, como en el de las suscritas (sic), adecuándolas mediante la aplicación de los diversos aumentos a las pensiones que han sido aprobadas, hasta obtener los montos que correspondan, y así hacia futuro, esto siempre y cuando existan diferencias que pagar, conforme a los calculos (sic) actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 7.- Se ordena a la citada JUNTA ADMINISTRATIVA, a (sic) proceder también a calcular y pagar el acumulado de las diferencias insolutas resultantes, tanto en cuanto a las pensiones regulares, como en lo que se referirá a aguinaldos que como parte de la pensión, se les pagaron a los occisos o a las actoras, esto siempre y cuando conste (sic) existan diferencias que pagar, conforme a los calculos (sic) actuariales que llegue a determinar el ente demandado. 8.- En lo que respecta a los occisos que se pensionaron por invalidez, así como los que fallecieron siendo funcionarios, cuyos nombres se consignaron en el hecho décimo noveno, además de las pretensiones anteriores, se le ordene (sic) a los accionados subsanar el problema de las deducciones excesivas que aplicaron al cuantificar dichas pensiones iniciales, conforme se solicita (sic) este mismo hecho, así como el resto de pretensiones que resulten aplicables, esto siempre y cuando llegue a determinar el ente demandado, en sede administrativa que se dio un problema en las deducciones. Con respecto a la petición número 10.- Que en sentencia se deje establecido que los salarios extraordinarios a considerar para nuestras diferentes peticiones, son todas (sic) las que citamos en el hecho vigésimo tercero. Se acoge esta petitoria, siempre y cuando conste en los archivos del demandado, que efectivamente los occisos efectivamente (sic) realizaron lo establecido en el hecho vigesimo (sic) tercero, de la demanda, y esto a partir del 06 de junio del 2003, hacia futuro, recordemos que los derechos de esta fecha hacia atrás están prescritos. Con respecto a la petitoria número 11.- Que para efecto de detectar y subsanar otras posibles incorrecciones, como las citadas en el hecho vigésimo tercero, solicitamos que al proceder su autoridad a la designación de un experto, para que rinda el dictamen que ofrecemos como prueba pericial, se le giren las instrucciones para que siga los pasos del procedimiento que proponemos mediante los ordinales 21.1.- a 21.7.-, o bien que se le ordene al Banco que en ejecución de sentencia deben (sic) subsanar los incumplimientos ajustándose a dicho procedimiento, afecto (sic) de que realmente se logre cuantificar con exactitud lo que nos adeuda a cada una de las suscritas. Deberá el ente demandado determinar las diferencias que existan a pagar al FONDO DE GRANTÍAS Y JUBILACIONES, en lo que corresponde al aporte del 10%, siempre y cuando existan estas diferencias, según documentos que conste en los archivos, lo cual se realizara (sic) en sede administrativa, con base a calculos (sic) que lleguen a determinar peritos actuariales, esto siempre y cuando existan diferencias que deban pagarse al FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES. Estos estos (sic) cálculos se harán en SEDE ADMINISTRATIVA, de conformidad con los procedimientos que tenga establecido el ente demandado, sin perjuicio que en caso de incumplimiento las actoras acudan a la etapa de ejecución de sentencia, donde un perito matemático según las reglas de su especialidad indicara (sic) los montos a pagar…” (las mayúsculas y negritas son del original). Asimismo, condenó al pago de los intereses legales sobre las sumas adeudadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su efectivo pago. Resolvió con las costas a cargo de la parte demandada fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria. (Folios 562 a 601). Ambas partes recurrieron lo así resuelto (folios 602 a 614 y 615 a 619), y el tribunal lo modificó disponiendo que el derecho de doña M.H.A. es a partir del 25 de marzo de 2003 y confirmándolo en lo demás.

II.-

AGRAVIOS: Ante esta tercera instancia rogada recurre el apoderado especial judicial de las actoras. Fundamentalmente, señala que se resolvió mal en cuanto se acogió la excepción de prescripción a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda. Al respecto dice: 1.- Que en su criterio lo procedente sería admitir y acoger en sentencia la demanda desde un año antes a los reclamos administrativos de sus representadas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Trabajo. 2.- Que el punto de partida de la prescripción debe ser de la presentación de los reclamos administrativos que interrumpieron su cómputo. 3.- Que los efectos y consecuencias de los derechos de seguridad social, como las pensiones y jubilaciones, son imprescriptibles, aunque dice conocer el criterio contrario de la Sala. Recuerda que las actoras hicieron sus reclamos administrativos en diferentes fechas y que la forma en que se ha acogido la excepción de prescripción en las instancias anteriores disminuye notablemente los efectos económicos de las sentencias, por lo que a fin de hacer justicia “este agravio debe ser corregido… DENEGADO (sic) O RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL TODO”. Por lo anterior solicita acoger el recurso, rechazar la excepción de prescripción o en su defecto denegarla respecto al año anterior a la presentación de los reclamos administrativos y condenar al pago de intereses sobre las partidas otorgadas por esta Sala y al pago de ambas costas fijando las personales en el extremo mayor. (Folios 674 a 678). Posteriormente, mediante las manifestaciones contenidas en los folios 683 a 690, amplía lo expuesto en aquel primer libelo. Reitera su disconformidad con que se haya acogido la excepción de prescripción. Dice, que el derecho laboral debe ser tuitivo por lo que deben hacerse extensivos los derechos de los funcionarios del Banco a las actoras quienes son sus viudas, según lo establece el artículo 76 de la convención colectiva. Agrega, que si bien se reconoció que el Banco no cumplió su obligación de aportar al Fondo el 10% sobre los salarios extraordinarios anteriores a marzo de 1999, al acoger la prescripción solo se le condena a pagar parte de lo retenido. Indica, que se debe declarar sin lugar dicha excepción tomando en cuenta la frase introductoria de los artículos 602 y 607 del Código de Trabajo que expresa: “Salvo disposición especial en contrario…”, es decir, si existen en disposiciones especiales distintos plazo a los contemplados en esos numerales, estos son los aplicables. Aspecto que, en su criterio, no fue considerado por el tribunal, por lo que es omiso su pronunciamiento al no aplicar la literalidad del numeral 607 citado y partir del fallo constitucional número 5959 de 16 de noviembre de 1993 que admitió la acción de inconstitucionalidad parcialmente, pero sin anular la frase antes transcrita. Manifiesta, que si bien sobre el alcance de dicha frase no hay jurisprudencia y quizá nunca se haya pedido su interpretación auténtica a la Asamblea Legislativa, es perfectamente posible al juez laboral resolver el punto de conformidad con los artículos 493 del Código de Trabajo y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo notar que aquella frase no se limita a disposiciones de este último Código, como sí lo hace en el ordinal 493, lo que obliga a observar otra normativa atinente, como sería en este caso, la del derecho administrativo. Afirma, que hay normas que obligan resarcir el perjuicio inferido en toda su extensión, citando los artículos 701 del Código Civil, 157, 190.1 y 198 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, explica, que hay fundamento doctrinario y jurisprudencial que ampara sus argumentos de que se violaron los principios de confianza legítima en la Administración y de buena fe; que cuando sus representadas se enteraron de la existencia de dictámenes de la División Jurídica del Banco en que se reconocían errores e incumplimientos, se pidió la información necesaria que verificó su situación, procediendo a hacer sus propios reclamos administrativos. Antes de eso, insiste, era sumamente difícil para las actoras o sus maridos muertos, conocer los incumplimientos y errores en los cálculos acusados. Recuerda que doctrinariamente “el término de prescripción corre a partir del día en que se tenga conocimiento del hecho dañoso” lo que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Sala Primera, transcribiendo parcialmente la sentencia número 291-F-2005, de las 13:45 horas del 12 de mayo de 2005, lo que dice, se ha reconocido para las pensiones de invalidez. Rememora, que lo que sucedió no fue que se gestionara la aprobación de pensiones con posterioridad al momento en que podían hacerlo, sino que existieron incumplimientos por parte del Banco y del Fondo por lo que es su responsabilidad las consecuencias dañosas inferidas a las actoras. Subraya que no hubo inercia, desinterés o negligencia de las accionantes al reclamar tardíamente. Dice que no fue controvertida su afirmación en la demanda de que la Oficina del Fondo a recalculado pensiones por errores detectados, pese a que han transcurrido más de seis meses de aprobada la pensión o jubilación, cubriendo el importe del acumulado total de los ajustes insolutos, lo que es correcto, pero se dejó de aplicar en los demás casos por temor a las consecuencias, creando discriminación. En su apoyo transcribe parcialmente los votos números 1147-00 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990, 2940-007-CO del 9 de mayo de 2000 y 292-89 de diciembre de 1989.

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En materia laboral, el instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento jurídico, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido. M. de la Cueva señala que “La doctrina distingue dos formas de la prescripción: la adquisitiva a la que también se le dan los nombres de usucapión y de prescripción positiva, consiste, (...), en la adquisición de bienes, término éste que debe entenderse en su más amplia acepción; y la extintiva, a la que se dan asimismo los nombres de liberatoria y de prescripción negativa, que a su vez consiste, (...), en la liberación de obligaciones. La doctrina nos explica que los elementos comunes a una y otra son el transcurso de un cierto tiempo y que se cumpla bajo las condiciones establecidas en la Ley. / De las dos formas de prescripción, el derecho del trabajo conoce solamente la segunda, (...)”. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México: Editorial P., S.A., 1988, p. 603). En ese mismo sentido se pronuncia el tratadista A.O., quien expresa que “Todos los derechos, y consiguientemente todas las acciones para su ejercicio derivados del contrato de trabajo, decaen en el transcurso del tiempo. No importa que se trate de derechos irrenunciables o sobre los que no pueda válidamente disponer; irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos diferentes; (...) pero ocurrida la prescripción – o la caducidad-, el derecho se ha extinguido ya (...) Y es que la prohibición de renuncia se refiere al acto o conducta expreso declaratorio de que se ejercita “el derecho a renunciar al derecho”, no a la mera inacción que está en la base de la prescripción. (...)” (O.A., M. Derecho del Trabajo. Madrid: Civitas Ediciones, S.L., 2002, p. 520). El instituto de la prescripción encuentra su fundamento, en la necesidad de que la sociedad establezca reglas claras para los negocios jurídicos, de manera que se desarrollen en un marco de certeza y seguridad para todos los agentes participantes, sin dejar temas o asuntos pendientes hacia la eternidad (puede verse a P.L., M.C. y Á. de la Rosa, M. (1999). Derecho del Trabajo. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., (7ª. Ed., p. 367 s.s.). En nuestro derecho positivo, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de los (as) trabajadores (as). El ordinal 601 expresamente señala que en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo regulado en el Código de Trabajo, el cómputo, la suspensión y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo que al efecto dispone el Código Civil; el 602 regula el plazo de prescripción para el reclamo de los derechos provenientes de los contratos de trabajo, el que fija en un año; el 603 establece ese plazo respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del empleador; el 604, adicionado mediante el artículo 2 de la Ley n° 8520 del 20 de junio del 2006, dispone las causas de interrupción de la prescripción en materia laboral; el 606 el plazo para reclamar, por parte de los empleadores (as) contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo; y, el 607, que literalmente dispone: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes”. Los artículos 602 y 607 fueron reformados por la Ley n° 8520 del 20 de junio del 2006. Antes de esa reforma, el último ordinal indicado expresaba: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes”. Debiendo recordarse que en cuanto al plazo de la prescripción dispuesto en este último texto, la Sala Constitucional, en el voto n° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, señaló: “Cabe observar que, en relación con los derechos a los cuales se refiere esa norma (alude al artículo 607), pareciera que solo pueden ser los no derivados de la ley, dejan de serlo del contrato, como ya se dijo. Así, la hipótesis que esta norma contempla solamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-…” (énfasis agregado, aclarado por el número 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994). Finalmente, en dicho fallo se declaró la inconstitucionalidad del artículo 607 citado pero, únicamente, respecto de los derechos laborales de los trabajadores surgidos del contrato de trabajo, estableciéndose que esos derechos prescribirían en los términos previstos en el numeral 602, dejándose a salvo la aplicación del artículo 607 para las hipótesis que no se den en virtud o en conexión con la relación laboral, dentro de las cuales están contemplados los derechos derivados de la seguridad social, entre los que se incluye el reclamo de diferencias en el monto correspondiente por pensión. Asimismo, el criterio reiterado de esta S. ha sido que, en materia de seguridad social respecto al reclamo de diferencias de pensiones o jubilaciones, salvo que exista una norma especial aplicable en el Código de Trabajo, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, la prescripción debe regirse por el artículo 607 del Código citado, dado que la naturaleza de la pretensión es sin duda de orden laboral. (Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 1030 de las 10:30 horas, del 13 de diciembre de 2005; 214 de las 9:15 horas, del 7 de abril de 2006 y 19 de las 9:40 horas, del 17 de enero de 2007).

IV.-

SITUACIÓN DEL CASO CONCRETO: La parte recurrente señala, esencialmente, su inconformidad con que la excepción de prescripción fuera acogida por el tribunal, y que, de conformidad con el artículo 607 del Código de Trabajo, se declarara la prescripción de los derechos de las actoras anteriores a los tres meses a la presentación de la demanda, por considerar que por tutelar el derecho laboral los derechos de los trabajadores, debió rechazarse dicha excepción o al menos establecerla en un año antes de la interposición de la acción según lo establece ese numeral en su redacción actual. No lleva razón en sus alegatos. En primer lugar, es claro que, tal como se expuso en el considerando anterior, de conformidad con los ordinales 15 y 601 del Código de Trabajo, la prescripción en esta materia se regula por lo dispuesto en el ordinal 607 de es mismo Código, sin que pueda entenderse que la frase “Salvo disposición especial en contrario”, permita la aplicación de disposiciones ajenas a la materia laboral. Como se indicó en las instancias precedentes, esa norma debe aplicarse según el texto vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir antes de su reforma por Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006 (nótese que la demanda es de 6 de agosto de 2003), que establecía su plazo en tres meses; sin que, como también se dijo antes, la anulación que de ese numeral dispuso la Sala Constitucional (voto número 5969, de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, ya citado) lo afectara para su aplicación a este caso, al ser la misma parcial, en relación con los derechos laborales de los trabajadores surgidos del contrato de trabajo, dejándose a salvo la aplicación de dicho numeral para las hipótesis que no se den en virtud o en conexión con la relación laboral, dentro de las cuales están contemplados los derechos derivados de la seguridad social, entre los que se incluyen los derechos que aquí se reclaman, sin que sea procedente la imprescriptibilidad alegada. Como se explicó, la prescripción en esta materia debe regirse por el artículo 607 del Código citado, por lo que no cabe aplicar el plazo previsto en la legislación civil (ordinal 868 del Código Civil) y el 198 de la Ley General de la Administración Pública, como lo pretende el representante de las actoras, dado que la naturaleza de la pretensión es sin duda de orden laboral, aun cuando esta parte la haya querido presentar como un reclamo de responsabilidad, originado en el derecho civil o por indebido funcionamiento de la Administración. (Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 1030 de las 10:30 horas, del 13 de diciembre de 2005; 214 de las 9:15 horas, del 7 de abril de 2006 y 19 de las 9:40 horas, del 17 de enero de 2007). La demanda fue planteada el 6 de agosto de 2003, interrumpiéndose con esa gestión el curso de la prescripción (a ese efecto, por la época en que ocurrieron los hechos, deben aplicarse los artículos 876 y 879 del Código Civil por remisión del 601 del de Trabajo). Dentro de los tres meses anteriores a esa fecha, no se observa que las actoras hayan reclamado sus derechos, por lo que no existe gestión administrativa que deba considerarse interruptora del curso de la prescripción. En efecto, el ad quem modificó el hecho probado 2, de manera que tuvo como demostrado, sin que haya sido objetado el punto, que las peticionarias agotaron la vía administrativa en las siguientes fechas: R. M.M.C., el 1 de julio de 2002; J.M.M. el 1 de octubre de 2002; M.R.M. el 10 de ese mismo mes y año; Á. B.M. y G.S.C. el 6 de noviembre de 2002; D. V.O. el 13 de noviembre de 2002; O.R.Á. el 5 de diciembre de 2002; L.M.M. el 23 de diciembre de 2002; M. C.A. el 20 de enero de 2003; y agregó los hechos probados 5 y 6, tampoco cuestionados, mediante los que se tiene que D.M.M. y M.H.A. presentaron sus reclamos administrativos el 4 de febrero y 25 de junio, ambos de 2003, respectivamente (ver folios 662 vuelto y 663). Después de estos reclamos, con los que era claro que las actoras conocían la situación, volvieron gestionar en procura de sus derechos hasta la presentación de la demanda, por lo que, con excepción de la última actora citada, dejaron transcurrir el plazo de tres meses necesario para la prescripción. Si bien el representante de las gestionantes también ha alegado que no pudo correr la prescripción argüida en razón del desconocimiento que se tenía de los hechos causantes de los reclamos por la falta de transparencia de los demandados, dicha afirmación, además de haber carecido de prueba, no se encuentra en ninguno de los supuestos que para la suspensión de la prescripción prevé el numeral 880 del Código Civil, aplicable por remisión del 661 del de Trabajo; pues, aunque el inciso 7 de aquel ordinal recoge el supuesto de que el acreedor se vea impedido para ejercer su derecho por hechos ilícitos del deudor, en el sublítem no se aportó probanza alguna, por parte de los interesados (artículo 317 del Código Procesal Civil), de que ello ocurriera de esa manera. Si bien también se indica que en otros casos las demandadas han reconocido derechos a otras personas más haya de los seis meses anteriores a sus reclamos, ello, además de constituir meras manifestaciones sin probanza alguna, de haberse dado, no generaría derecho alguno en favor de las gestionantes, respecto a las que los accionados han interpuesto la excepción de prescripción. Por consiguiente, si la demanda fue presentada el 6 de agosto de 2003 (folio 1), prescribieron todas los derechos reclamados anteriores al 6 de mayo de ese año, por lo que, al haber un error material en dicha fecha, pues el a quo la fijó en el 6 de junio de 2003, la misma debe ser corregida. Por otra parte, en razón de que la actora M.H.A. presentó su reclamo administrativo el 25 de junio de 2003, dentro de los tres meses anteriores a la demanda, en su caso la prescripción debe retrotraerse a lo reclamado con anterioridad a los tres meses a esa fecha, es decir al 25 de marzo de 2003, tal como correctamente lo declaró el tribunal.

V.-

SOBRE LAS COSTAS: EL a quo condenó a la parte demandada al pago de ambas costas y fijó las personales en el 15% del total de la condenatoria (folio 601). El recurrente apeló lo así resuelto alegando la complejidad del litigio, la dedicación, esfuerzo, trabajo y responsabilidad profesional y cuidado que le exigió, por lo que pidió aumentar el porcentaje de las personales al 25% (folio 614). El tribunal consideró que en razón de que “las pretensiones de las actoras fueron acogidas de manera parcial… se debe mantener el porcentaje fijado en primera instancia” (folios 666 frente y vuelto). El apoderado especial judicial solicita ante esta Sala que se condene en “ambas costas al Banco Nacional de Costa Rica, fijando las personales en el extremo mayor del arancel del Colegio de Abogados”, sin dar las razones claras y precisas por las cuales considera que lo resuelto por el ad quem sobre ese aspecto debe ser modificado, por lo que, conforme con lo dispuesto en los ordinales 557 y 559 del Código de Trabajo, este agravio resulta inadmisible.

VI.-

DISPOSICIONES GENERALES: De conformidad con las consideraciones antes expuestas, debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a que, pese a que declaró la prescripción de lo reclamado con anterioridad a los tres meses previos a la presentación de la demanda, señaló como fecha el 6 de junio de 2003, siendo lo correcto el 6 de mayo de ese año; salvo en cuanto al reclamo de la señora M.H. A., cuya fecha fue fijada correctamente por el tribunal. En lo demás, objeto de recurso, debe confirmarse el fallo recurrido.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida en cuanto declaró la prescripción de lo reclamado por las actoras, excepto el de la señora M. H.A., con anterioridad al seis de junio de dos mil tres, siendo lo correcto el seis de mayo de ese año. En lo demás, objeto de recurso, se confirma el fallo impugnado.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Juan Carlos Segura Solís

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2

EXP: 03-002336-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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