Sentencia nº 00092 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2012

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001294-0060-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:08-001294-0060-PE

Res: 2012-00092

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta minutos deltrece de enero del dos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., mayor de edad, […]; por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en concurso ideal, cometido en perjuicio de K., O. y O.V.I. en la decisión del recurso, los Magistrados: J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C. S. y D.A.M.. También participan en esta instancia, los L.J.R.L. y R.G.J.C., en su condición de Defensores Privados del imputado y demandados civiles respectivamente. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 182-2011, dictada a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de julio del dos mil once, el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) (materia penal), resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 37, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 59, 60, 62, 71, 117 y 128 del Código Penal, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal, artículos 16 y 42 de la ley de decreto de honorarios de abogados, 85 de la Ley de Transito, se declara a J. autor responsable de un delito de HOMICIDIO CULPOSO Y DOS DELITOS DE LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de K., O.V.Y.O. y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS POR EL PRIMER DELITO Y SEIS MESES POR CADA DELITO DE LESIÓN CULPOSA, pena que se fija en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN en aplicación de las reglas del concurso ideal; pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono a la preventiva sufrida. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Con relación a la acción civil Resarcitoria, incoada por la señora M. en contra de los demandados civiles J. Y J. A., este último por responsabilidad objetiva y quien responderá por el valor del vehículo, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, se declara con lugar la acción civil y en tal virtud se le condena al pago de los siguientes rubros: respecto a K. por concepto de daño material la suma de 10.188.324 colones, por concepto de daño moral se concede la suma de 10.500.000 de colones. Con respecto al ofendido O. V. por concepto de daño material (incapacidad permanente) 879.973 colones (incapacidad temporal) la suma de 197.205 colones, y por concepto de daño moral se concede la suma de 550.000 colones. En lo que respecta a la acción civil incoada por O. por concepto de daño material (incapacidad permanente) 10.495.828 colones (incapacidad temporal) la suma de 2.856.336 colones, y por concepto de daño moral se concede la suma de 2.150.000 colones. Se le condena a los demandados civiles además, al pago de los honorarios de la Oficina de la defensa Civil de la víctima del Ministerio Público los cuales se fijan en la suma de 6.422.649 colones. Mediante lectura notifíquese. Brisa C.A. K athy A.S.J. osé Á ngel S. NavasJUECES DE JUICIO (sic)

  2. Contra el anterior pronunciamiento, los L.J.R.L. y R.G.J.C., en su condición de Defensores Privados del imputado y demandados civiles respectivamente, interponen Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.R.Q.; y,

Considerando

  1. Los defensores de J. presentaron casación contra la sentencia número 182, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, a las 16 horas del 20 de julio del 2011, en la que aquel fue sentenciado a descontar un total de cuatro años de prisión, por el concurso ideal de homicidio culposo y lesiones culposas, cometido en daño de K., O.V. y O., al igual que fue condenado a pagar los daños materiales y morales derivados de su acción. En el primer motivo de la impugnación, reclaman los defensores que la sentencia no cuenta con la fundamentación de ley, por violentarse las reglas de la sana crítica. En un heterogéneo conjunto de alegatos, se dice que (a) el acusado no se salió de la carretera, sino que los ofendidos viajaban sobre la misma, donde los impactó; (b) que no se describió en el fallo cuál fue la conducta imprudente; (c) que no se explicó la previsibilidad o evitabilidad de los resultados que se sancionan; (d) que los ofendidos viajaban sin luces, en un lugar sin iluminación artificial y en una noche lluviosa; (e) que viajaban dos personas en un bicicleta y otra en una pequeña, sin chalecos ni dispositivos reflectores; (f) que los oficiales policiales dijeron no haber encontrado la lámpara que mencionaron los perjudicados; (g) que según el policía judicial que atestiguó, el atropello se dio en la carretera y que la “línea amarilla” a la que se refiere O., en las carreteras nacionales está en el centro; que (h) el Tribunal ubicó en forma complaciente los hechos como sucedidos a las dieciocho y no a las diecinueve horas; que (i) aunque no tuviera licencia para conducir, el acriminado sí sabía hacerlo; que (j) la responsabilidad de lo acaecido es de los perjudicados; que (k) sólo se tomó en cuenta la prueba que comprometía a J., y no la que le favorecía; y, (l) que no se demostró velocidad excesiva de su parte. De seguido se hace una sinopsis de la prueba testimonial y citas jurisprudenciales. No son atendibles los alegatos. Para empezar, debe decirse categóricamente que el atropello atribuido al justiciable sucedió fuera de la cinta asfáltica; o sea, fuera de la carretera o a la vera de la misma, por donde viajaban los ofendidos (puntos a y g). El testimonio de O., que los recurrentes pretenden utilizar para demostrar que el atropello fue en el centro de la carretera, que es donde dicen que se encuentra la raya amarilla, es claro en que la mencionada raya es la guía que hay a la orilla. Es más, explícitamente señaló que viajaban por el zacate (folio 297 vuelto). Los dos oficiales de policía que en el recurso se citan repetidamente para afirmar que el accidente fue en la carretera, dijeron que, por lo que pudieron observar con posterioridad, el accidente sucedió fuera de la carretera. El oficial de tránsito L. dijo que “Ellos iban al lado derecho de la carpeta asfáltica” (folio 301 vuelto). El oficial judicial E. dijo que, a partir de sus observaciones y el croquis, “…el impacto se da cuando las bicicletas iban a la orilla” (folio 302). Este croquis de folio 49, que fue admitido como prueba para el debate y ponderado por el Tribunal, demuestra que el impacto se dio fuera de la calzada, cuando el vehículo conducido por el endilgado se salió de la vía, pues fue fuera de la vía donde quedan regados tanto los objetos como los cuerpos de los ofendidos (uno de los cuales falleció). Además, no habría explicación para que, si el atropello fue dentro de la carretera, como se asevera en el recurso, el vehículo automotor se saliera de la misma quedando su parte trasera a cuatro metros y setenta centímetros de aquella, ni para que las víctimas y sus posesiones quedaran a lo largo de la vera del camino. Entonces, debe desacreditarse con toda contundencia el mencionado argumento de que los perjudicados viajaban sobre la carretera internacional, donde fueron arrollados por el acusado. Eso mismo explica en qué consistió la imprudencia que se le reprocha a J. (b), la cual esgrimen los quejosos que no está fundamentada. Todo lo contrario, a folio 308 se consignó de modo expreso en qué radicó dicha conducta culposa y a qué obedeció la misma, explicando que el endilgado se salió de la carretera, debido al estado etílico elevado que tenía en ese momento (1.56 gr/l). Así las cosas, en tales condiciones, manejar era un acto de irresponsabilidad, lo que hacía que el resultado no sólo fuese previsible, sino también evitable (c). A ello se debe agregar que el imputado no contaba con el permiso de conducir, lo que no permite sostener, como indican los defensores, que sí sabía manejar (i), puesto que esa destreza no había sido demostrada ante la autoridad respectiva, como lo exige la ley para obtener ese permiso. Por otra parte, no es cierto que al momento del accidente estuviera lloviendo. Esa condición climática, referida por el citado investigador judicial, hacía alusión al momento de hacer la inspección respectiva (folio 302 vuelto). Cuando sucedió el accidente, no llovía, como lo declaró nítidamente el perjudicado M. (folio 299 vuelto). Eso, por cierto desmiente el dicho de los dos testigos de la defensa, quienes dijeron que estaba lloviendo y habían sido deslumbrados por un cabezal que se los topó en la curva previa al sitio del accidente (folio 303 y 304), por lo que su amigo, J., perdió el control del carro en que viajaban los tres. La realidad, es que el accidente ocurrió cuando no llovía, fue en una recta y la curva anterior está a más de doscientos metros del sitio (folio 312). Por eso es que, a estas alturas del análisis, resulta de poca importancia si dos de las víctimas iban en una sola bicicleta (e), o si es que viajaban o no con un foco para hacerse visibles, pues, como ya se explicó, la situación etílica del encausado lo hizo perder el control del carro que conducía y que se saliera de la carretera, impactándolos allí. En todo caso, y aunque la policía no viera ese foco (f), que tampoco fue buscado, sí hay prueba testimonial de que los ofendidos lo llevaban para hacerse notar (folio 298). Al mismo tiempo, el tema de si hubo o no exceso de velocidad (l), pierde relevancia, pues aun sin ese exceso se habría concretado un acto de imprudencia por parte del indiciado, que llevó al fatal desenlace. Aun así, no puede dejar de tomarse en consideración, como resaltó el investigador judicial, que el carro quedó a 134 metros de distancia respecto a la última evidencia, cuando colisionó con una estructura aledaña a la carretera, lo que sugiere una alta velocidad o bien el afán de huir del lugar (folio 302 vuelto). Por lo demás, como lo expuso el a quo a folio 306 vuelto, el tema de si el accidente sucedió a las seis de la tarde o las siete de la noche, es intrascendente. Admitiendo que en cualquiera de los casos ya había oscuridad nocturna y que el sitio no está artificialmente iluminado, lo indiscutible es que fue la imprudencia del acusado, quien en estado de ebriedad y manejando un carro sin contar con la licencia de ley, se salió de la vía y golpeó a los afectados. Eso permite descartar sólidamente la conclusión de los defensores, quienes dicen que las probanzas favorecían a su patrocinado y no había elementos de criterio suficientes para condenarlo (k), y que la responsabilidad de los hechos fue de las víctimas (j). Sin lugar el motivo.

  2. En el segundo motivo, se dice que la acusación fue omisa; que no se señala cuál fue la conducta imprudente que se atribuye al encartado; que los perjudicados viajaban sobre la carretera, lo cual quedó probado en la sentencia; y, que eso es contradictorio con sostener que la colisión se dio fuera de la cinta asfáltica. No es atendible el agravio. No es cierto que la acusación fuera omisa y no contuviera de manera comprensible en qué consistió la acción imprudente del inculpado. Literalmente la acusación dice “Ese mismo veinticuatro de agosto de dos mil ocho, a las misma hora y por el mismo lugar, circulaba (sic) en el mismo sentido de circulación (de norte a sur) el acusado J., conduciendo el vehículo pick-up, Nissan, placas [...], estilo D-21, año 1990, quien por negligencia e imprudencia, faltando al deber de cuidado al momento de conducir vehículos automotores por conducir en estado de ebriedad con una concentración de alcohol en la sangre de 1.56 gramos por litro de sangre, se salió de la vía, colisionando…” (folio 293 vuelto, el subrayado es suplido). En consecuencia, la conducta imprudente sí está debidamente imputada al justiciable. Por otra parte, también el primer hecho probado contenido en el fallo es explícito al indicar que los afectados viajaban a la orilla de la carretera, por lo que no hay contradicción alguna, como pretenden los defensores, con consignar más adelante que el atropello ocurrió fuera de la vía. En efecto, a folio 295 se puede leer “…todos viajaban sobre el asfalto a la orilla derecha de la carretera interamericana…” (el subrayado es suplido), quedando establecido sin lugar a discusión que aquellos no se encontraban sobre la carretera. Es por ello no existe la contradicción denunciada por los defensores. Sin lugar el motivo.

  3. Como tercer motivo, alegan los recurrentes que la pena impuesta a su patrocinado es excesiva, pues no se comprobó que él fuera el único responsable de los hechos; que tampoco se probó que condujera de forma temeraria; que su falta al deber de cuidado no fue acreditada; que pidió perdón a los sobrevivientes; que no “se tomó unas cervezas” para cometer esos delitos; y, que durante el juicio ha atendido todos los llamados. No llevan razón los defensores. Los temas de si J. actuó de manera imprudente, si incurrió en un manejo irresponsable y si los ofendidos fueron total o parcialmente responsables de lo sucedido, ya fueron examinados y resueltos en los considerandos anteriores, por lo que debe estarse a lo allí dispuesto. En lo que respecta a la reprochabilidad de la acción cometida por el acriminado, la Sala se adhiere al razonamiento del Tribunal, que a folio 314 explicó que, dentro del rango de seis meses a ocho años de prisión por el homicidio culposo ocasionado, se escogió el tanto de cuatro años, por haberse cercenado la vida de una persona joven (22 años de edad), en las circunstancias ya enumeradas en la sentencia (esto es, conduciendo sin licencia y alcoholizado), lo cual sobrepasa en importancia las disculpas que ofreció. Asimismo, se produjo lesiones muy serias a los otros dos ofendidos, a uno de los cuales se le produjo el acortamiento de una de sus piernas. Es por ello que, de acuerdo a las reglas del concurso ideal, y por estimar que la sanción de cuatro años de prisión impuesta para el homicidio culposo es la que corresponde por esos hechos a una persona que no muestra antecedentes penales, la sanción no fue ulteriormente aumentada, sino que se dejó en aquel tanto. En síntesis, como se puede constatar, la pena impuesta está correctamente fundamentada en el fallo. Sin lugar el recurso.

  4. Por su parte, el defensor del endilgado y del demandado civil, presentó otro recurso de casación, esgrimiendo en el primer motivo que durante el debate se ofreció como prueba para mejor resolver una inspección en el lugar de los hechos, la cual se llevó a cabo y se documentó con una serie de fotografías. Sin embargo, en el juicio, el a quo se limitó a poner en conocimiento de las partes los resultados de dicha inspección, sin dar lectura a los mismos. Esa omisión violentó el debido proceso, sostiene el quejoso. No es de recibo el reclamo. En primer lugar, porque el contenido de esas probanzas era conocido para el recurrente, quien estuvo presente durante la diligencia (folio 281), por lo que no podía argüir ignorancia de las mismas. En segundo término, si es que esa parte estimaba necesario que esas pruebas fueran leídas o descritas en el juicio, debió haberlo solicitado oportunamente, cosa que no hizo (folio 292), por lo que a estas alturas es inaceptable que venga a echar de menos lo que no gestionó. Por consiguiente, se declara sin lugar el reparo.

  5. En el segundo motivo, se dice que no se acreditó, por parte de la actora M., que fuera la madre del fallecido, porque a lo sumo, lo que hay es una fotocopia, la cual no es válida a esos efectos, amén de que deja duda de si se refiere al occiso, toda vez que su padre Aparece como de apellido “C.”, y no K. Tampoco es de recibo el alegato. De conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal, los hechos o circunstancias de interés para la resolución de las causas, pueden ser demostrados por cualquier medio, siempre que sea lícitamente obtenido y resulte convincente. En este caso, si bien la copia de la certificación visible a folio 30 y expedida por el funcionario respectivo del Municipio de Cárdenas (República de Nicaragua), no estuvo acompañada por el original, no hay razón alguna para estimar que la misma es falsa o adulterada en su contenido, por lo que se puede tener por cierto que efectivamente la señora M., era la madre del difunto K. Ahora bien, el que como padre aparezca el señor “B.”, no pone en duda de que se trata de la misma persona, aunque por un error de anotación el primer apellido de la víctima aparezca como el segundo de su padre. En todo caso, la condición de hijo de la actora civil, fue demostrada igualmente a través de la prueba testimonial, ya que tanto el coofendido O.V. (folio 247), el testigo P. (folio 300) y la propia actora así lo declararon en juicio (folio 296), sin que haya resquicio alguno de duda en cuanto a que decían la verdad. Sin lugar el motivo.

  6. Como último reparo, arguye el gestionante que el dueño del vehículo automotor con que se causó el accidente de tránsito aquí analizado, debió haber sido condenado únicamente por el monto correspondiente al valor de aquel, y no solidariamente. En lo que concierne a la condena por costas personales, esta debió resolverse de acuerdo con el Decreto de Honorarios anterior, en vez del que entró a regir el 31 de enero del 2011, que no aplica al caso. Se rechaza parcialmente el reclamo. El litigante no demuestra cuál es el perjuicio que dice haber sufrido con que el cálculo de los honorarios otorgados a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima se hiciera con una tabla y no con otra, lo cual ocasiona que su alegato quede ayuno de interés procesal. Esa situación se hace aun más patente cuando, comparados los artículo18 y 45 del Decreto de Honorarios 32493 (del año 2005) y los artículos 16 y 42 del Decreto de Honorarios 36562 (del año 2011), en cuanto regulan la materia relativa a ese tópico en la acciones civiles resarcitorias, disponen lo mismo (es decir, que hasta quince millones de colones de condena, los honorarios serán de un veinte por ciento; de quince a setenta y cinco, un quince por ciento; y, de un diez por ciento sobre el exceso). De tal suerte que el tema es irrelevante. En lo que compete a la condena civil solidaria dictada en contra del señor J.A., la cual el quejoso argumenta que debe ser hasta por el valor del automotor, debe decirse que es uno de los casos de excepción que prevé la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres (tanto en su formulación vigente al momento de los hechos como en la actual), ley 7331, en los que ya no sólo el vehículo responde por los daños y perjuicios que se causen con él (como lo preveía el artículo 188, hoy 189), sino que el propietario del mismo es solidariamente responsable. Tales casos, contenidos en el artículo 187 (hoy 188), contempla como primera hipótesis que el dueño del automotor permitiera que una persona carente de la licencia de conducir respectiva, o bajo las influencias de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, maneje un automotor. Sin embargo, el fallo es completamente omiso en cuanto a que el citado demandado civil tuviera conocimiento de que su hijo conducía ese automotor, fuera en estado etílico o bien sin licencia. Esa circunstancia, el conocimiento del titular del vehículo, es un aspecto indispensable para poder establecer el vínculo de responsabilidad civil calificado que contempla el antes dicho artículo 187 (hoy 188). El fallo, por su parte, omitió referirse a ese aspecto (folio 317), sugiriendo una responsabilidad solidaria automática por parte del dueño del carro en esas hipótesis, lo cual no es correcto. Por ende, si bien civilmente responsable por lo acontecido, es preciso anular la sentencia únicamente en cuanto al tema de si esa responsabilidad civil del señor J.A. es solidaria o se limita al monto del valor del automotor, para lo cual es preciso comprobar en el reenvío que exista responsabilidad calificada por su conocimiento y voluntad para que el acusado condujera ese vehículo en las condiciones ya conocidas. En lo demás, se declara sin lugar el alegato.

Por Tanto

Se declara sin lugar los recursos interpuestos, salvo en cuanto al tema del tipo de responsabilidad civil declarada contra el señor J.A., para lo cual se ordena el reenvío. Ello a fin de que se determine por parte de una nueva conformación del Tribunal, si ese demandado civil tenía conocimiento y había prestado su asentimiento para que el imputado, su hijo, condujera el automotor en condiciones etílicas y sin licencia. Los demás aspectos del fallo quedan enfirme.

Jose Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

IARCEM

*080012940060PE*

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