Sentencia nº 03642 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:12-002046-0007-CO Res. Nº 2012003642

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veinte minutos del catorce de marzo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por “L.E.P.D.”, mayor, y “C.T.E.”, ambos mayores, casados una vez, vecinos de San José, P., Urbanización Bribrí, en su condición de propietaria y conductor del vehículo placas XXXXXX contra los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número7331 del 13 de abril de 1993.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y nueve minutos del catorce de febrero del 2012, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 130, 131 y 132 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del 13 de abril de 1993. Alegan que éstas normas contienen multas que son desproporcionadas e irrazonables. Si bien es cierto el Estado tiene la potestad del iuspuniendi, este no puede ser ejercido de manera irrestricta. En el caso de las multas contenidas en la Ley de Tránsito, el Estado no solo debe tomar en cuenta las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. Es claro que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos: castigar al infractor y disuadir a los miembros del colectivo de cometer infracciones. Sin embargo, tal propósito no se logra cuando hay una notaria diferencia entre quienes tienen los medios económicos para hacerlo y quienes no los tienen. Esa diferencia lesiona los principios de igualdad y equidad. El bloque de constitucionalidad le impone allegislador el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre el quantum de la sanción y las condiciones económicas del sancionado, así como una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. El Estado puede establecer multas fijas, en tanto tome como referencia la población de menor ingreso, pues de lo contrario estaría tratando de forma igual a quienes no tienen ingresos similares, con lo cual se vulnerarían los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio elemental de equidad. En el caso de las multas reclamadas contenidas en la ley de Tránsito, establecen multas fijas con base en el salario de un ‘Asistente Administrativo 1´ del Poder Judicial, haciendo abstracción de la población económicamente más débil que ordinariamente resulta ser la más afectada. Las normas impugnadas lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues establecen como parámetro un salario superior al mínimo legal, generando desde la fuente una discriminación grosera en la capacidad económica de todos los habitantes del país. Ese salario, fijado como parámetro, no corresponde con la realidad socioeconómica del país, pues resulta mucho más alto al mínimo legal devengado por la mayoría de los trabajadores. Este razonamiento fue acogido por la Sala Constitucional en su resolución número 6805-2011.

  2. -

    Mediante auto de las catorce horas cincuenta minutos horas del dos de marzo del 2012, se previno a los accionante que especificaran cuál es el asunto previo pendiente de resolver sobre el cual fundamentan la acción, aportaran copia certificada del escrito por medio del cual se invocó la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en dicho proceso base, o bien señalaran cuáles motivos les confieren legitimaciónpara accionar directamente.

  3. -

    Mediante escrito presentado a las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo, los accionantes presentaron un escrito en donde justifican su legitimación. En tal sentido manifiestan que su legitimación deriva de ser perjudicados como núcleo familiar por la aplicación de una multa totalmente desproporcionada e imposible de pagar para ellos, por no tener los medios económicos necesarios. Y,

    Considerando

    Único: Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el P. denegará el trámite de la acción. En el caso en estudio, la parte accionante incumplió la prevención que se le formuló. Los accionantes presentaron un escrito donde explican las razones por las cuales acuden a esta jurisdicción. Sin embargo, esa no es la legitimación que exige la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Tal y como se les indicó en el auto mediante el cual se le hizo la prevención, los accionantes debían indicar cuál era el proceso previo -en vía administrativa o judicial-, que servía de base a la acción, tal y como lo indica el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aportando además, el escrito en que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Al no haber cumplido con lo solicitado, no queda más que proceder en elsentido explicado.

    Por tanto:

    Se deniegael trámite a esta acción.

    ANAVIRGINIA CALZADA MIRANDA

    PRESIDENTE/A

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