Sentencia nº 03780 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-003060-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N°12-003060-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2012003780

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por A.R.C. contra EL JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas tres minutos del seis de marzo de dosmil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, y manifiesta: que ante el Juzgado recurrido se tramita un proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Segurosy otros,según constaen el expediente número 07-000394-0639-LA. Refiere que en ese proceso el accionado dictó la sentencia de primera instancia número 255-2011 de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de agosto de dos mil once. Posteriormente, el Juzgado recurrido consideró que la sentencia no podía declararseen firme, por cuanto consideró que para efectos de notificación no era aplicable lo establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales -Ley número 8687-, pues el proceso laboral, por la fecha de interposición debía resolverse con sustento en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Ley número 7637-. Argumenta que la interpretación que realizó el Juzgado accionado es errónea y contraria al debido proceso y al principio de justicia pronta y cumplida, pues la Ley 8687 no contiene ningún transitorio relacionadocon el ámbito de aplicación temporal de la ley. S. deamparo,conlas consecuencias legales que elloimplica.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similarrechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único.-

    La parte recurrente alega que el Juzgadode Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, encargado de tramitar la demanda laboral en expediente número 07-000394-0639-LA, incumplió lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales -Ley número 8687-, pues realizó una incorrecta y mala aplicación de esa normativa vigente, lo que implicó que una sentencia dictada por ese despacho no se haya declarado firme. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución lo son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 30inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por víade amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano elrecurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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