Sentencia nº 00492 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Abril de 2012

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000265-0161-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

050002650161CA

EXP: 05-000265-0161-CA

RES: 000492-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J. a las nueve horas diez minutos del diecinueve deabril de dos mil doce.

Proceso contencioso administrativo -especial tributario- establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, por E.A.S. ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A., […]; contra el ESTADO, representado procurador tributario, J.L.M.S.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, los licenciados J.M.O.L., M.V. C., A.T.N., […] y J.F.C.P.. […].

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció proceso especial tributario, cuya cuantía se fijó en la suma de ochenta y seis millones trescientos veintiséis mil ciento cuarenta y ocho colones con ochenta y siete céntimos, a fin de que en sentencia: "1. […] se revoque o anule parcialmente la resolución DT10-RV-079-02 de las 10:00 horas del 30 de agosto del (sic) 2002, dictada por la Administración de Grandes Contribuyentes de la Dirección General de Tributación confirmada –en lo que interesa- por la resolución de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo número TFA 184-2005 de las 11:30 horas del 3 de mayo del (sic) 2005, dejando sin efecto los ajustes siguientes: a) En el impuesto sobre la renta (traslado de observaciones y cargos 275-10-0078-01): los ajustes por intereses y diferencial cambiario línea crédito B., intereses y diferencial cambiario D.B., intereses y diferencial cambiario Agencias Aduana, y margen de utilidad sobre ventas al costo. b) En el impuesto general sobre las ventas (traslado de observaciones y cargos 275-10-0079-01): los ajustes por traslados de repuestos y mano de obra por autos nuevos, por traslados de repuestos y mano de obra por autos usados, por traslados de repuestos y mano de obra por garantías, y por traslados de repuestos y mano de obra a empresas del exterior. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Estado la restitución de los montos de impuestos pagados por mi representada por las sumas de ¢58,360,901.67 en concepto de impuesto sobre la renta del periodo fiscal 1999 y de ¢ 27,965,247.20 en concepto de impuesto general sobre las ventas por los meses de octubre de 1998 a septiembre de 1999. Dichas sumas deberán incrementarse con sus correspondientes intereses, que corren desde el momento de su ingreso a la Hacienda Pública hasta el día de su efectiva devolución. 3. En caso de que el Estado se oponga a la presente demanda, solicito que se condene al pago de todas las costas del proceso.”

  2. El representante estatal contestó conforme a folios 322 a 347. Interpuso la defensa previa de caducidad, la cual fue resuelta interlocutoriamente; la excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit.”

  3. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrada por los jueces J.L.G.S., B.R.V. e I. G.A.H., en sentencia n. ° 095-2010-IX de las 14 horas 15 minutos del 30 de setiembre de 2010, dispuso:”Se rechaza la excepción genéricamente invocada de sine actione agit, se acoge la excepción de falta de derecho y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda tributaria de E.A. SA, contra El (sic) Estado. Son ambas costas a cargo de la actora.

  4. La sociedad actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  5. Para efectuar la vista se señalaron las 10 horas del 18 de mayo de 2011, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. J.M.O. L., en su condición de apoderado especial de la actora.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

Redacta la Magistrada E.F.

CONSIDERANDO

  1. En la demanda origen de este proceso, E.A.S.A., (en lo sucesivo Euro Autos), demandó al Estado. Refirió, mediante traslado de cargos y observaciones no. 275-10-0078-01, notificado el 31 de octubre de 2001, la Administración Tributaria (en adelante AT), determinó un incremento respecto del impuesto declarado sobre la renta del periodo fiscal 1999, por la suma de ¢64.117.483,61. Señaló, en traslado de cargos y observaciones no. 275-10-0079-01, notificado en la misma fecha, la AT dispuso incrementos respecto de lo declarado en el impuesto general sobre las ventas, de octubre de 1998 a setiembre de 1999, por ¢31.412.586,43. Adicionalmente, manifestó, en la misma fecha, la AT en traslado de cargos, no. 275-10-0080-01 solicitó el pago no efectuado en el impuesto sobre remesas al exterior, de marzo a setiembre de 1999 por la suma de ¢11.928.501,17. Explicó, en resolución DT10RV-079-02 del 30 de agosto de 2002, la AT declaró sin lugar la impugnación que hizo de los traslados de observaciones y cargos de referencia, determinando deudas tributarias por las sumas y periodos antes indicados. Por ello, expresó, interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria, los cuales fueron declarados sin lugar, por resolución AU10RV-045-03 del 30 de abril de 2003, la cual apeló ante el Tribunal Fiscal Administrativo (en lo sucesivo TFA). Mencionó, el TFA en resolución TFA 184-2005, del 3 de mayo de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso en lo referente al impuesto sobre remesas al exterior, confirmando lo resuelto en lo demás. Aseveró, el TFA emitió también la resolución 239-2005 del 7 de junio de 2005, que declaró sin lugar la adición y aclaración, agotando la vía. En sentencia solicita: 1) Se revoque parcialmente la resolución DT10-RV-079-02, confirmada por el fallo TFA 184-2005, dejando sin efecto los siguientes ajustes: a) En el impuesto sobre la renta, traslado de cargos 275-10-0078-01, los ajustes por intereses y diferencial cambiario, de las líneas B., D.B., y Agencias de Aduana, así como el margen de utilidad de las ventas al costo; b) En el impuesto general sobre las ventas, traslado de cargos 275-10-0079-01, los ajustes por traslados de repuestos y mano de obra por autos nuevos, traslados de repuestos y mano de obra por garantías y traslados de repuestos y mano de obra a empresas del exterior. 2) Se ordene al Estado la restitución de los montos de impuestos pagados por la suma de ¢58.360.901,67; mas intereses, desde su ingreso a la hacienda pública y hasta su efectivo pago. En caso de oposición estatal, se le condene al pago de todas las costas.El Estado contestó negativamente.Opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de sine actione agit.El Tribunal rechazó la expresión genérica invocada, acogió la de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda, con costas a cargo de la accionante. Inconforme la actora, acude en casación.

  2. La casacionista plantea tres cargos por el fondo. En el primer reproche, reclama violación directa del artículo 9, inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la Renta (en lo sucesivo LIR). Dice, el Tribunal avaló el ajuste que la Administración había hecho en el traslado de cargos no. 275-10-0078-01, a la declaración de impuesto sobre la renta, desconociendo la deducibilidad del gasto por intereses y fluctuación monetaria generado por el pasivo con agencias de aduana por impuesto de ventas. Asevera, las agencias aduanales S. y C., le otorgaron financiamiento para cubrir los costos de los vehículos y repuestos que al efecto vendía. Añade, conforme la certificación de contador público que aportó, el promedio mensual de ese financiamiento ascendía a ¢67.383.537,41, para el año 1999. Afirma, la AT rechazó la deducibilidad de los intereses y fluctuación monetaria de dicho financiamiento, en la parte que sirvió para el pago del impuesto sobre la renta, por considerar que el numeral 9 inciso c) lo prohíbe. Apunta, en ese sentido la AT estimó que al haberse utilizado para pagar impuestos, ese pago de intereses se torna en no deducible. Sostiene, si bien la norma de cita establece que los impuestos no son deducibles de la renta bruta, no incluye en esa categoría al financiamiento para pagar tributos. En ese sentido, indica, se equivoca el Tribunal, pues no se percata de que los intereses a los que hace relación el canon citado, son los que cobra la Administración por el retraso en el pago de obligaciones tributarias, no intereses producto de financiamientos. Además, señala, la AT no objetó la deducibilidad del financiamiento de todos los servicios aduaneros, sino solo el del impuesto general sobre las ventas, por parte de la Agencia Aduanal. Expone, el hecho que el impuesto de ventas se traslade al consumidor final, no implica que no se pueda financiar su pago durante el plazo que transcurre, entre la importación y la venta final. Agrega, ese financiamiento tiene un costo, el cual es necesario para la generación de la renta, por lo tanto, en su criterio es deducible. En el segundo cargo, recrimina violación indirecta del ordinal 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en lo sucesivo CNPT), por error de hecho en la apreciación de la prueba. Aduce, el Tribunal estimó que el ajuste realizado por la AT es procedente, por cuanto, las declaraciones de ventas y del impuesto sobre la renta presentadas por la empresa para el período 1999, presentan diferencias sustantivas no justificadas. En efecto, continúa, los jueces consideraron que el rubro de ingresos obtenidos por concepto de ventas de vehículos y repuestos, posee una diferencia sustantiva no justificada, con lo cual incurrió en el presupuesto del ordinal 124, inciso b) del CNPT, que habilita el uso de la determinación de oficio. Lo anterior, asevera, implica un error de apreciación de parte del Tribunal, puesto que, si se aportaron los documentos que justifican que el monto de “ventas” en dicho impuesto, no coincida con el de “ingresos” en el impuesto sobre la renta. Lo que ocurre, aclara, es que algunos “traslados” o salidas de inventario de bienes sujetos al impuesto de ventas, se emplean en la satisfacción de garantías, reflejándose en la contabilidad como “ventas” al costo, puesto que no se cobran al cliente. Afirma, no se trababa de compraventas mercantiles, pero si de ventas en el sentido del canon 2 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas (en adelante LIGV), que las califica como cualquier acto que involucre “una transferencia del dominio de mercancías”. Agrega, de lo anterior resulta que sus explicaciones en cuanto al requerimiento formulado en ese sentido por la AT, fueron mal apreciadas, lo que en su opinión se traduce en un quebranto del precepto 124 del CNPT. Además, alega violado el ordinal 330 del Código Procesal Civil (en lo subsiguiente CPC), en tanto, opina, los jueces debieron analizar estos elementos en conjunto con documentos que obran en el expediente administrativo y con base en los mandatos 1, 5, 7, 10 y 14 de la LIR; 1,2,12 y 13 de la LIGV, y 18, 33, 40 y 45 de la Constitución Política. En el tercer cargo, aduce violación indirecta de los cardinales 7 y 8 de la LIR, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Dice, la AT rechazó la deducibilidad de los gastos financieros de todas las fuentes de financiamiento empleadas por su representada. Manifiesta, aduciendo que los pedidos de toda la región centroamericana al fabricante en Alemania, son consolidados en una sola empresa domiciliada en Panamá (E.A.S.A.), la AT concluye, que el inventario de vehículos le pertenece a ésta última, la que por ese hecho, debe correr con todos los costos, entre ellos, los financieros de importación. Agrega, la AT reafirma esa tesis, indicando que los vehículos son importados a Costa Rica, desde la Zona Libre de Colón, en Panamá, previa venta al comprador en Costa Rica, lo que se aúna a la política de no tener a la venta, más de un vehículo de cada modelo en la sede de la empresa en Costa Rica. Con base en ese criterio, menciona, la AT negó la deducibilidad de los intereses y diferencial cambiario de la línea “crédito vehículos, crédito B.”, del pasivo con D.B., y del pasivo con las agencias aduanales, indicando que el financiamiento es innecesario para la producción de rentas en Costa Rica. Asevera, demostró mediante prueba pericial, que de no haberse utilizado ese financiamiento, el flujo de caja de su empresa habría sido negativo, lo que implica, que su actividad generadora de rentas solo es posible a través de esos financiamientos. No obstante, añade, la sentencia combatida considera, que el planteamiento metodológico del informe contable, es el de un modelo teórico, no acorde a la realidad. Afirma, el error de la sentencia consiste en no percatarse de que la hipótesis planteada en la pericia, proviene de las determinaciones hechas por la AT. En efecto, arguye, esos ajustes afirmaban que no era necesario el financiamiento, por ello, el estudio excluyó del flujo de caja real el monto de los financiamientos, demostrando que en ese supuesto, el flujo se volvía negativo. Indica, lo importante no es si se usó o no, sino, si era necesario o no para la producción de rentas gravadas. Concluye de lo anterior, su empresa sí requería del financiamiento en cuestión, resultando el fallo totalmente diferente de haberse aceptado el hecho indicado, por lo cual, los jueces quebrantan también el precepto 330 del CPC, los artículos 7 y 8 inciso d) de la LIR, y los mandatos 18, 33, y 50 de la Constitución Política.

  3. En el primer cargo, la casacionista considera, el Tribunal desconoce la deducibilidad del gasto por intereses y fluctuación monetaria generado por el pasivo con agencias de aduana por impuesto de ventas, interpretando, que al haberse utilizado para pagar impuestos, ese pago de intereses no es deducible. El Tribunal indicó, el canon 9 inciso c) de la LIR, armónicamente interpretado con las disposiciones del numeral 5 del CNPT, prohíbe expresamente la deducción de impuestos, sobre la renta bruta. En criterio del Tribunal, esta es una norma restrictiva, a través de la cual, el legislador claramente vedó la posibilidad de deducir el impuesto sobre las ventas lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo, lo cual se encuentra expresamente contenido en la norma transcrita. También agregaron los jueces, en referencia al crédito con B., que el ajuste practicado por la AT es procedente, toda vez que la actora no logró demostrar el uso que dió al crédito con esa entidad bancaria, lo cual resultaba necesario, conforme a los términos del mandato 8, inciso d), de la LIR, que obliga a demostrar el empleo de los préstamos, cuyos intereses se intenta deducir. Estiman los juzgadores, corre a cargo de la contribuyente interesada, el deber de probar el destino de los pasivos cuyos costes financieros solicita le sean reconocidos por la Administración como deducibles de la renta bruta. Indica el Tribunal, en la especie, no brinda tal demostración, obviando que por tratarse de un hecho relacionado con la disminución de la base imponible, la carga probatoria sólo incumbe al contribuyente, conforme a los cardinales 140 del CNPT, 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria y 317 inciso a) del CPC. Al respecto, esta S. ha mantenido el criterio, de que en tesis de principio, para que una erogación sea calificada como gasto deducible, debe vincularse de manera concreta, a la producción de rentas, en la forma dispuesta por el precepto 7 de la LIR. Debe en consecuencia para ello, establecerse un nexo que permita considerar deducibles los desembolsos provenientes de aquella obligación. Adicionalmente, conforme al principio de la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde al contribuyente demostrar la existencia de las circunstancias estipuladas en el inciso a) del canon 8 de la LIR, con el propósito de tener como deducibles ciertos gastos (Voto no. 468 de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011). En lo medular, la actora claramente manifiesta, que en la especie, los financiamientos en cuestión fueron obtenidos para el pago de impuestos, reconociendo a su vez, que de la letra del precepto 7 de la LIR, el pago de tributos no es deducible de la renta bruta. No obstante, expresa, que el Tribunal confunde dicho extremo -intereses propios de un financiamiento- con los que cobra la Administración por el retraso en el pago de obligaciones tributarias. Estima esta Cámara, la tesis de la recurrente no es de recibo. Es claro que conforme a lo dispuesto por los mandatos 9 inciso c) de la LIR, y 5 del CNPT, que los impuestos no son deducibles de la renta bruta. Ahora bien, no podrían admitirse como deducibles de dicha renta, los intereses cancelados como parte de un financiamiento obtenido para satisfacción de la deuda tributaria, pues de admitirse lo anterior, se privilegiaría la deducción del pago de los propios impuestos, esta vez, mediante la figura del endeudamiento. Si en criterio del legislador, el pago en sí de los impuestos no comporta el carácter de gasto deducible, tampoco puede interpretarse válidamente que el costo de un financiamiento obtenido para la cancelación de tales tributos, si sea deducible del impuesto de la renta, pues al final, se trata en efecto, del pago del mismo tributo, sea que se realice con fondos propios o a través de una figura crediticia. A lo anterior debe añadirse, que en efecto, el legislador ha calificado las circunstancias de la deducción dicha, obligando a demostrar al contribuyente, que el uso del crédito en cuestión, conforme a los términos del precepto 8, inciso d), de la LIR, debe estar vinculado a la producción de rentas, esto es, a actividades claramente productivas, y no al pago de cargas o tributos, que tienen como hecho generador, la actividad remunerativa, ya cumplida. Por lo anterior, resulta irrelevante que el Tribunal haya hecho también relación en su fallo a los intereses que cobra la Administración por el retraso en cancelar obligaciones tributarias, como si se tratara de los intereses propios de un financiamiento, en el tanto, de su fallo queda clara la obligación del declarante, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el uso del préstamo, y la obtención de rentas, razones que obligan al rechazo del cargo.

  4. En la segunda censura, la recurrente alega, los juzgadores yerran al estimar que el ajuste realizado por la AT es procedente, por cuanto, las declaraciones de ventas y del impuesto sobre la renta realizadas por la empresa para el período 1999, presentan diferencias sustantivas no justificadas, con lo cual incurrió en el presupuesto del canon 124, inciso b) del CNPT, que habilita el uso de la determinación de oficio. Considera, los jueces apreciaron mal las explicaciones que brindó al respecto. Sobre dicho punto, el Tribunal dispuso, el ajuste es procedente, toda vez que las declaraciones de ventas y del impuesto sobre renta presentadas por la actora para el período fiscal 1999, en el rubro de ingresos por ventas de vehículos y repuestos, evidencian una diferencia sustantiva no justificada, incurriendo con ello en el supuesto del numeral 124 b) del CNPT. Lo anterior, estiman los juzgadores, habilita a la AT para proceder a la determinación de oficio, según se indicó en el traslado de cargos no. 275-10-00078-01, (ajustes aplicados sobre el impuesto sobre la renta), puesto que dicha declaración presenta diferencias atribuibles a la contribuyente. Para los enjuiciadores, el mandato 124 del CNPT, prevé varios presupuestos en los cuales la ley legitima a la AT para determinar de oficio la obligación tributaria, comprobando la veracidad de las declaraciones juradas hechas por el contribuyente. Agrega el Tribunal, el concepto de traslado al costo que aplica la empresa actora, respecto de mercancías custodiadas mediante un inventario, así como la inclusión de la mano de obra o taller dentro de dicho concepto, traslados de repuestos tomados del inventario para reemplazar piezas defectuosas que deben ser suplidas durante el período de garantía y la mano de obra necesaria para la reparación, no constituyen partidas que jurídicamente puedan reconocerse como deducibles. En efecto, señalan los jueces, tales traslados al costo de los citados rubros, no forman parte de los gastos deducibles autorizados por ley. Añaden, incluirlas como gastos a descontar de la renta bruta, violenta: “…la necesaria prevalencia del criterio de legalidad taxativa que enuncia el ordinal octavo de la Ley del Impuesto sobre la Renta (por sí y en relación con el numeral 5 del CNPT), dentro de cuyo texto no están contemplados los citados rubros”. Así, refirió el Tribunal, en concordancia con el precepto citado del CNPT, la AT realizó un proceso de auditoría fiscal a la empresa actora, auditó sus estados financieros, revisó su sistema contable y registros conexos, llegando al convencimiento que la información proveída por la declarante, no reunía los elementos de convicción para aceptarla simple y llanamente, actuación que a juicio de ese cuerpo de juzgadores, resulta acorde con el ordenamiento jurídico. Al respecto, estima esta Sala, la Administración realizó una auditoría fiscal, de la cual resultaron inconsistencias de carácter contable, lo que justifica la conducta administrativa, que resulta apegada al ordenamiento jurídico, conforme al método de base cierta, para casos como el de estudio. (Voto no. 795 de las 16 horas 15 minutos del 30 de julio de 2009. V. también en ese sentido voto no. 1499 de las 16 horas 35 minutos del 1º de diciembre de 2010) Considera este órgano decisor, el alegato de la casacionista se centra en la existencia de un error de apreciación por parte del Tribunal, respecto de las explicaciones brindadas por la actora, a la AT. Según el argumento de la recurrente, la sola presentación de los documentos que “justificaban” que el monto de “ventas” en dicho impuesto, no coincidiera con el de “ingresos” en el impuesto sobre la renta, era suficiente para descartar el supuesto del cardinal 124, inciso b) del CNPT. Además, intenta respaldar esa tesis, explicando que algunos “traslados” o salidas de inventario de bienes sujetos al impuesto de ventas, se emplean en la satisfacción de garantías, razón por la cual se reflejan en la contabilidad como “ventas” al costo, puesto que no se cobran al cliente. No obstante, independientemente del mecanismo por el cual dichos bienes finales, terminen siendo asignados a una categoría contable diversa a la de mercancías sujetas al impuesto de ventas, se trata en todo caso de haberes sometidos a dicho pago. Tal circunstancia obliga a la empresa actora, a incluirlos en la categoría contable específica, como mercaderías sometidas al pago del tributo de referencia, independientemente de que, conforme a la práctica interna de la demandante, para efecto de la atención de garantías, éstos sean cobrados al cliente, o no. Bien ha dispuesto el Tribunal, que se trata de mercancías sujetas al pago del impuesto sobre las ventas, por lo cual resulta irrelevante que sean consumidas internamente para la atención de garantías. De lo anterior, al confrontar las declaraciones de renta e impuestos de venta presentadas y detectar la AT inconsistencias en la información contable brindada por la actora, podía sin mas acudir a la revisión extensiva de la contabilidad de la empresa, a la cual autoriza el precepto 124 del CNPT. De dicha revisión resultó, que la información proveída por la declarante, no cumplía los requisitos necesarios a efecto de justificar las inconsistencias encontradas en las declaraciones, por el contrario, contiene importantes discrepancias como las que se apuntan, a saber, la deducción de tributos por mercaderías sometidas al pago del impuesto sobre las ventas, como si se tratara de bienes deducibles de dicho pago, hecho que, aunque la casacionista intenta justificar, acepta como verdadero, al indicar que aportó documentación que acredita las ventas realizadas “al costo”. Por consiguiente, no se observa que el Tribunal haya apreciado en forma incorrecta las probanzas aportadas, toda vez que, los segmentos deducidos, como la venta de repuestos y mano de obra por reparaciones en taller, están sujetas al pago de impuesto sobre las ventas. Así las cosas, al no haberse violentado los preceptos cuyo quebranto se alega, el agravio debe rechazarse.

  5. En el tercer cargo, reclama, el Tribunal rechazó la deducibilidad de los gastos financieros de todos los financiamientos empleados por su representada, al considerar que son innecesarios para la producción de rentas en Costa Rica. Manifiesta asimismo, los juzgadores aceptan la tesis de la AT, en cuanto los pedidos de toda la región centroamericana al fabricante en Alemania, son consolidados en una sola empresa domiciliada en Panamá, por lo cual concluye, que el inventario de vehículos le pertenece a ésta última, por lo que los costos financieros de importación le son atribuíbles. Además rechazó prueba pericial, en la cual se simuló el escenario financiero de la empresa, donde, aduce, se demostró, que el flujo positivo de caja de la empresa depende de su financiamiento. Los jueces estimaron, la actora no logró demostrar el usodel crédito de B., cuyos gastos financieros pretende deducir de la renta bruta, por lo que el ajuste practicado por la AT es procedente. Dicen los integrantes de ese cuerpo colegiad, el numeral 8 de la LIR, obliga al contribuyente a justificar el uso que da al pasivo cuyos intereses deduzca y conforme a los ordinales 140 del CNPT, 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria y 317 inciso a) del CPC, puesto que pesa sobre éste la carga probatoria, demostración que en la especie no se da. Aduce el Tribunal, los argumentos carecen de fuerza probatoria para enervar los razonamientos de la AT al aplicar el ajuste. Dicen los jueces, lo anterior se evidencia de las certificaciones de contador público presentadas a folios 229-230, 232-233, y 235 del Tomo 1 del expediente administrativo, documentos relativos a los períodos 1998 (octubre a diciembre), 1999, 2000 y 2001, es decir, períodos que no son objeto de este proceso, por lo que constituyen información inconducente la cual se debe rechazar. En cuanto al ajuste de gastos por intereses y fluctuación monetaria generados por el crédito con D.B., establecen los juzgadores, no está acreditada en autos la constitución de dicho fondo de garantía. Apuntan, la deducción aplicada no es de recibo, pues no se hace acompañar de prueba que demuestre la relación subyacente, ni el uso del crédito que se pretende deducir de la renta bruta. En todo caso, manifiesta el Tribunal, se trata de un pasivo que no corresponde a las características exigidas por ley a este tipo de créditos, que al no ser aplicado al capital de trabajo de la empresa, no redunda en la creación de rentas gravables, como lo dispone el canon 8 literal d) de la LIR. Expresa aquel órgano decisor, en el escenario descrito por la actora, el préstamo no llega a salir del Banco que lo otorga, sino que se mantiene en una cuenta a nombre de la empresa matriz, domiciliada en Panamá, resultando en un pasivo sin justificación contable como para ser deducido. En cuanto al ajuste por intereses y diferencial cambiario en el impuesto de ventas, generados por el pasivo con las agencias de aduanas S. y C., refiere el Tribunal, se trata de intereses pagados sobre tributos que por ley, no son deducibles. Establece, los vehículos nuevos que importa la empresa, se piden contra el pago parcial previo del cliente, por sumas que superan los tres mil dólares, lo cual constituye un fondo disponible a ese fin. Concluye el órgano colegiado, en aplicación de la prohibición dispuesta por el canon 9 inciso c) de la LIR y la norma 5 del CNPT, no son deducibles los intereses ni el diferencial cambiario producto de los préstamos que realiza la actora con las agencias aduaneras para cubrir el impuesto sobre las ventas, que éstas pagan inicialmente, y luego les es reembolsado. Estima esta S., en lo fundamental, la casacionista alega error de hecho en la apreciación de la prueba. No obstante, no lleva razón con el argumento dado. La Administración rechazó la deducibilidad de los gastos financieros de todas las fuentes de financiamiento, no porque fueran innecesarias, como alega la recurrente, sino, por cuanto no demostró el uso que da al pasivo que intenta deducir, ni la existencia de un fondo de garantía con D.B., argumentos distintos, a los que hace mención el agravio. Tampoco lo referente al rechazo alegado, se debe a la errónea interpretación del Tribunal en cuanto a que los pedidos de toda la región centroamericana al fabricante en Alemania, son consolidados en una sola empresa domiciliada en Panamá, por lo que debe asumir los costos. En efecto, aprecia éste órgano decisor, sobre el pasivo que se intenta deducir, no se fundamenta en tales puntos, por el contrario, se basa en una carencia probatoria, que diera sustento a las diversas argumentaciones de la actora. Así, es la falta de prueba en cuanto a la utilización de los créditos y constitución de un fondo de garantía con D.B. y el destino del crédito obtenido con B., lo que motiva el rechazo de la deducción y no la errónea interpretación que se aduce. Los juzgadores consideraron, que no se acreditó en autos la constitución de dicho fondo de garantía, y en cuanto al financiamiento proporcionado por las agencias aduanales, al considerar que los intereses pagados que se intenta deducir en esta línea, versan sobre tributos que por ley, no son deducibles, lo que obliga al rechazo del cargo, criterio que como se dijo en el considerando III, esta Sala comparte. Finalmente, en cuanto a la pericia realizada por la firma A. H. y Asociados, el Tribunal la rechazó por considerar que no se ajustó a la realidad del negocio, expresando por el contrario, que fue parcial y poco útil para fallar este asunto por el fondo, pues su alcance está limitado por las variables con las que fue construida la hipótesis. Agregó el Tribunal, se trata de un estudio falto de sistematización, con conclusiones que no se siguen ni se extraen del documento base, por lo que generan una interpretación imprecisa, de ahí que los jueces se aparten del criterio vertido por el perito. De lo anterior, estima esta Cámara, el peritaje rendido (folios 245 a 250), es en efecto limitado, lo cual reconoce la recurrente. No resulta óptimo para demostrar la hipótesis planteada al inicio, en cuanto a la necesidad de contar con un financiamiento para generar un flujo de caja positivo. En primer lugar, el estudio dicho, dice buscar la sustitución de los financiamientos bancarios para las importaciones de vehículos y repuestos, por la utilización de recursos propios. No obstante, incluye variables ajenas a la realidad del negocio, como lo son, la cancelación de principales e intereses de operaciones crediticias pendientes de pago al 30 de setiembre de 1998. Es claro que en la práctica diaria del negocio, la cancelación de principales e intereses de créditos existentes, impacta negativamente el flujo de caja, por lo que su inclusión en el peritaje de examen, impide valorar con claridad el escenario propuesto, sin el uso de los costos financieros que se pretende deducir del pago de la renta. Similar circunstancia ocurre respecto de la adquisición de activos productivos, puesto que la pericia refiere, que en razón de que en el período dicho se adquirieron activos financiados por el Banco Interfin, se consideró para efectos del estudio, que habían sido realizados con recursos propios. Lo anterior, afecta igualmente el resultado del examen al flujo de caja, pues no existe información que permita establecer, que a falta de tal financiamiento, la empresa hubiese optado por invertir su flujo de caja en tales activos, ni se aporta información que permita determinar, que esa inversión estuviera revestida de las circunstancias de oportunidad o urgencia, que usualmente caracterizan este tipo de decisiones. Dicho de otra manera, ante una falta de efectivo, es lógico pensar que una inversión de esa especie, no se hubiese realizado, por lo que su introducción en las variables, afecta negativamente el resultado del estudio. También se observan otras inconsistencias en el informe rendido, como lo es, la inserción en el punto relativo a la compra de repuestos, de los “financiamientos como erogaciones en el flujo”, lo cual no se entiende, tratándose de un escenario de cero créditos. Similar desenlace merece la introducción del pago de operaciones de crédito con el Banco B., comisiones bancarias y de créditos a largo plazo. En síntesis, la pericia no alcanza a plantear con claridad un contexto, en el cual, se observe el resultado de la actividad empresarial, en ausencia de financiamientos. Agréguese a lo anterior, la sentencia combatida se sustenta en la falta de prueba en cuanto al uso del crédito del B., así como en la duda sobre la existencia de un fondo de garantía con el banco D.B., domiciliado en Panamá, e ilegalidad de la deducción del pago de intereses por el financiamiento de impuestos. La pericia aportada, en nada contradice las conclusiones a las que arriba la sentencia, toda vez que se trata de una hipotésis, que intenta reproducir la gestión empresarial sin incluir gastos por financiamientos, por lo que, a mas de las limitaciones señaladas con anterioridad, su rechazo como elemento probatorio, resulta irrelevante a efecto de combatir el fallo.

  6. En mérito de lo expuesto, procederá denegar el recurso y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon 611 delCódigo Procesal Civil.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

CZAMORACA/MCAMPOSS

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR