Sentencia nº 06449 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002480-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-002480-0007-CO

Res. Nº 2012006449

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos deldieciocho de mayo de dos mil doce.

RECURSO DEAMPARO PRESENTADOPOR F.V.M.,CÉDULADEIDENTIDAD […], CONTRAEL ALCALDE Y EL PRESIDENTEDEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DELA MUNICIPALIDADDEPÉREZZELEDÓN,ASÍCOMOEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el veintitrés de febrero del dos mil doce, la accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de P.Z. y el Consejo Nacional de Vialidad. Explica que desde el año dos mil cinco, la ruta nacional que conduce de San Isidro a la comunidad de la Ceniza fue pavimentada, lo que generó mayor afluencia de vehículos que se desplazan a gran velocidad. Refiere que el cuatro de marzo del dos mil cinco, se solicitó a la municipalidad accionada,la ampliación de esa vía desde Barrio Nuevo hasta Brasilia en virtud de que no cuentan con aceras, situación que expone a las personas que transitan por ese lugar a sufrir accidentes, incluidos niños escolares y adultos; no obstante,se les indicó que ello era competencia del CONAVI. En virtud de lo anterior, presentó una gestión ante el CONAVI, quien respondió que ese municipio es el responsable de resolver su solicitud. Comenta que el resto de la ruta nacional, aparte de que carece de aceras, tiene dos alcantarillas abiertas, por lo que las aguas caen a la calle y cuandopasan los carrosmojan, con agua contaminada, a las personas y los niños que se dirigen a la escuela.

  2. -

    V.V.C.B., Alcadesa y M.E.M.P., P. a.i. ambas de la Municipalidad de P.Z. informan que el accionante aduce que existe un problema en la ruta nacional que comunica San Isidro del General con la comunidad de la Ceniza de P.Z., propiamente por no tener aceras. Recalca que esa carretera es parte de la Red Vial Nacional por lo que este problema debe ser atendido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportesa través del CONAVI.

  3. -

    C.A.M., Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad informa que de conformidad conla Ley 7798, sobre la Creación del Consejo Nacional de Vialidad, artículos 1, 3, 22, 23 y 24. Su competencia se limita a la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Indica que el Código Municipal artículos 7 y 75, la Ley de Construcciones artículo 1 y el Reglamento de Construcciones 4290 en su artículo IV.4, establece que corresponde al Municipio junto con los propietarios construir las aceras frente a sus propiedades y darlesmantenimiento.

  4. -

    F.J., Ministro de Obras Públicas y Transportes informa que de conformidad con los numerales 59, 129 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 4 inciso c) 75 inciso d) y 76 inciso d) del Código Municipal se trata de unproblema cuya competenciaes legalmente atribuida a la Municipalidad y a los poseedores o propietarios de los inmuebles aledaños.En cuanto a la parcial conclusión de la vía por la existencia de alcantarillas abiertas, según el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, los numerales 59, 83, 129 y concordantes de la Ley 6227 y los artículos 3, 4, 6, 22 y concordantesde la Ley de Creación del ConsejoNacional de Viabilidad su Administración le corresponde al CONAVI.

  5. -

    F.J., Ministro de Obras Públicas y Transportes informa que conformidad con el Departamento de Medios de Transporte de la Dirección de Planificación Sectorial, mediante oficio […] del veintitrés de abril del dos mil doce,establece que la ruta nacional # 334 se encuentra en una zona rural y soninexistentes los conteos peatonales.

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostradolos siguientes hechos:

    1. Que la Ruta Nacional que comunica San Isidro del General con la comunidad de la Ceniza de P.Z. no posee aceras y tiene dos alcantarillasabiertas (ver informes);

    2. Que según el informe del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con el Departamento de Medios de Transporte de la DireccióndePlanificaciónSectorial, oficio[…]del veintitrés de abril del dos mil doce,establece que la ruta nacional # 334 se encuentra en una zona rural y son inexistentes los conteos peatonales(ver informe).

    II.-

    SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE CONSTRUIR ACERAS: La Sala en múltiples resoluciones ha indicado que corresponde a los Municipios el exigiralospropietariosdelosinmuebleslaconstruccióndeaceras,de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código Municipal, situación que ha sido ordenada por éste Tribunal. Así, en resolución 2009-001650de las once horas y cuarenta y uno minutos del seis de febrero del dosmil nueve, indicó lo siguiente:

    Así las cosas, la normativa constitucional encuentra desarrollo en la legislación vigente, específicamente el artículo 1 de la Ley de Construcciones claramente determina que son las Municipalidades de la República las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismasse levanten,sin perjuiciode las facultadesque las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Asimismo, elartículo 15delaLeydePlanificaciónUrbanareconocela competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, y el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que son atribuciones del Concejo dictar las medidas de ordenamiento urbano. VI.- Es claro entonces que forma parte de la tutela de los interesesyservicioslocales -enlostérminosdelartículo 169 constitucional- la obligación de la Municipalidad recurridade velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puedey debe promovertodas las accionesy procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, más aún en este asunto en que está de por medio la tutela de los derechos de las personas con discapacidadquienes requieren no solo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo,un tipo específico de actividad prestacionalpor parte del Estado en cumplimientode su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas,como se da en este caso, de lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobadadel Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantesdel país, como sucede en el caso concreto (ver en ese sentido sentencia número 2005-01713de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco). Por tales razones, resulta evidente que sí se ha dado una negligencia del Estado ordenándose al Alcalde Municipal («) que adopte las medidas que sean necesarias para que la comunidad cuente con aceras y rampas de acceso a las mismas que le garanticen a la población con discapacidad, su derecho al libre tránsito así como que el ejercicio de este derecho se realice de la mejor manera posible. El ingreso a los edificios, las condiciones en que se encuentren las aceras y la existencia misma de aceras, entre otras cosas de la vida cotidiana, debengarantizaratodalapoblacióncon discapacidad(«)(eldestacado no es del original).

    III.-

    NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ACERAS. El artículo 4 de la Ley de Construccionesdefine las vías públicas como: Todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidadcon las leyes y R. planificación y que de hecho esté destinado ya a ese uso público´. Por otra parte, el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones define la acera como: Parte de la vía pública, normalmente ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito depeatones´.Elartículo 4delReglamentoparaelControlNacionalde F.U.,incluye las aceras dentro del derecho de vía. La Jurisprudencia de la Sala Constitucionalha señalado en algunos casos que las aceras son bienes de dominio público o bienes demaniales, en este sentido ver resolución 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos delseis de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Criterio que ha sido analizado en el dictamen N° […], la Procuraduría General de la República donde establece lo siguiente: De las definiciones citadas, se infiere con claridadque las aceras son espacios de la vía pública que tienen como destino el tránsito de peatones, es decir, están afectas a un ³uso público´. Precisamente, ese destino al uso de los peatones, nos permite calificar a las aceras como bienes de dominio público con las consecuentes características que tal naturaleza les imprime, esto es, su inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad.En esta línea, no está de más recordar que por bienes de dominiopúblico se entiendentodos aquellos, cuya propiedadostenta el Estadoy que están destinadosa un uso común, razón por la cual, gozan de un régimen de protección especial. De lo antes indicado resulta clara la pertenencia de las aceras al régimen de bienes públicos del Estado, estando afectas a un uso común y al régimen demanial.

    Sin embargo, la Sala Constitucional también ha calificado las aceras como "servidumbres urbanísticas", o "limitaciones que deben soportar los propietarios de los inmuebles cuyo propósito es el fin público sobre todo en centros urbanos", (en este sentido, ver resolución 15751-05 de las diez horas con veintiocho minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco). Sean bienes de dominio público (ver resolución 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos delseis de noviembre de mil novecientos noventa y uno)o servidumbres urbanísticas (ver resolución 15751-05 de las diez horas con veintiocho minutos del diecisiete de noviembre del dos mil cinco) es obvio que se trata de limitaciones de interés social que deben soportar los propietarios, en favor de la comunidad en general y de los peatonesen particular, en núcleos o centros urbanos de importancia.

    IV.-

    SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONSTRUIR ACERAS EN LAS VÍAS NACIONALES Y CANTONALES. RESPONSABILIDAD MUNICIPAL: La construcción de aceras se encuentra regulada en diversas normas tales como el Código Municipal, la Ley de Planificación Urbana, el Reglamento de Construcciones,el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon Discapacidad,entre otras. La jurisprudencia constitucional ha señalado la responsabilidad de los entes municipales de velar por la seguridad de las vías públicas ubicadas en el cantón, aunado a la obligación de velar porque los caminos y las vías públicas se adecúen a las normas urbanísticas. Así, en resolución 2009- 001650 de las once horas y cuarenta y uno minutos del seis de febrero del dos milnueve, dijo:

    Esta Sala ha elaborado una basta jurisprudencia, en la que se ha invocadoque: esincuestionablelacompetenciadelente municipal para administrar los intereses y servicios locales del Cantón , tal y como lo determinala mismaConstitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd). Si bien es cierto el artículo 169no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer en forma definitiva lo que debe entenderse por "intereses y servicios locales", ya la Sala en otras oportunidadeshadichoquesetratadeunconceptojurídico indeterminado como lo son el de "orden público" o el de "buenas costumbres" por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala también ha admitido que "«la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límitesdesuterritoriosíintegraelconceptoconstitucionalde "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución" (sentencia 5757-94).

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