Sentencia nº 09626 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-016272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº2012009626

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo presentado por S.G.D, mayor, portadora de la cédula de identidad número [...], contra el Consejo de Seguridad Vial.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito presentadoen la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que: a) L. comoconductoradeun microbúsconelcualbrinda servicioalos alumnos del Colegio S.G ubicado en Tres Ríos; b) A. inicio del presente curso lectivo,acudió a las oficinasdel Consejo de Transporte Público con la finalidad de retirarelpermiso de transportede estudiantes; sin embargo, seleindicó quehabía unatrasoenla confección del mismo porla cantidad de trabajo y pocopersonal; c) El 16 de marzo de 2011,un oficialde tránsito le confeccionó la boleta de citación número 2-2011-, al no portar ese permiso y le impuso una multade ¢.00, asícomoelrebajode 25puntos ensu licenciade conducir y el retiro dela matrícula de su buseta, a pesar de que le mostró el recibido de trámite del permiso anteel Consejode Transporte Público; d) El 17 de marzo, presentó una impugnación contrala multa impuesta y aportó el recibido del trámite del permiso, por lo que de inmediato funcionarios del Consejo accionado le indicaron que con esa pruebadocumental ofrecida, procederíana levantarla sumaria ya resolverel asuntoenunplazodediez días; e) Luego seleentregóel documento DACP-B-11-1827ES-623 (permiso especial de estudiantes), el cual tiene fecha den vigenciadesdeel 09 de marzoal 31 de diciembre de 2011; f) Con ese documentopodríademostrarsuinocencia yaqueparalafechaenquefue sancionada ya contaba con la autorización del Consejo de Transporte Público; g) Por talrazón,seapersonóalas oficinas del Consejo accionado para aportarlo como prueba antes delos diez días que se le habían otorgado; empero, se le indicó que debía esperar a que el expedientese encontrara listo paraser resuelto y a que se programara fecha para una audiencia de evacuación de pruebas; h) No obstante, a principios del mes de diciembre del año en curso, se presentóalas oficinas del Instituto Nacional de Seguros a cancelar el derecho de circulación del microbús placas SJB [...], y se le indicó que la suma a cancelar era de ¢[...].00, debido a que sobre el asiento de la matrícula pesabael cobro de ¢.00 por concepto de infracciones de tránsito, así como un recargo del 30% de la multa que equivale en ese momentoa¢00afavordel PANI; i) Seapersonóalas oficinas del COSEVI a verificar la situación y le informaron que de acuerdo a la resolución 0923-2011-C del 29 de setiembre de 2011, se le había condenado al pago de la multa impuesta y que contra esa resolución no cabía recurso, por lo que debía limitarse al pago. Considera que la multa impuesta es desproporcionada, irracional y confiscatoria y limitasu derecho al trabajo. Estima que el recurrido violentó su derecho al debido proceso,puesdebió haberprogramadouna audienciaparalaevacuación dela prueba documental.

  2. -

    Por resolución de las quince horas y dieciséisminutos del catorce de diciembre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Directora Ejecutiva y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial. De igual forma se ordenó al recurrido no ejecutar lo dispusto en la resolución 0923-2011-C de las siete horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil once, hastatanto laSalanoresuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa(ver registro electrónico).

  3. -

    Informan bajo juramento S.B.B. y C.R.F. en calidad de Directora Ejecutiva la primera y Encargado de la Asesoría Legal el segundo, ambos del Consejo de Seguridad Vial (ver registro electrónico) que: a) El 16demarzodel 2011seconfeccionólaboletadecitaciónnúmero 2011- a la señora S.G.D, conduciendoel vehículo placas SJB , por infringir el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N°7331; b) El vehículo placas SJB es propiedad registral de S.G.D; c) La actividad de conducción vehicular y en general la intervención en el sistema de tránsito en las vías públicas terrestres, por definición es una actividad de riesgo, lo que habilita al Estado como responsable de las mismas, el establecer las normas correspondientes;d) Esas normas se expresan como pautas de comportamiento, para evitar la producción de eventos que se traduzcan en colisiones con daños a la propiedad y en el peor de los casos, muertes o lesiones en carretera; e) Reconociendo la realidad de que el ciudadano espropensoainfringirdichasnormas,conbaseenlasprerrogativasel denominado Derecho Administrativo Sancionador, en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N°7331 se establece un sistema de multas económicas para castigar aquellas conductas zzadas de esos mandatos; f) El test racionalidad y proporcionalidad tanto técnica como jurídica y fáctica, debe inclinarse a favor del sistema sancionatorio vigente y por ende la multa que se encuentra en discusión respecto a la recurrente; g) El amparo no procede ya que sí se respeta el principio de reserva legal y tratarse de una limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior, garantizando la seguridad y la vida no sólo del conductor y sus pasajeros, sino también de las demás personas que transitan por la vía pública; h) La recurrente ejerció su derecho de defensa al plantear la impugnación contra la boleta de citación número 2011- ante la Unidad de Impugnaciones de Cartago el 13 de marzo del 2011; i) La impugnación fue resuelta mediante resolución 0923-2011-C de las siete horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del 2011, emitida por la Unidad de Impugnaciones de Cartago, la cual establece que la conducta señalada en la boleta de citación no fue desvirtuada por la recurrente, ya que alega que presentó una solicitud sellada ya que aún no le han salido los permisos, no obstante, con dicho argumento la recurrente acepta los hechos que se le imputan en la boleta de citación; j) Del expediente administrativo así como de la prueba documental aportadapor la recurrente, el permiso de transporte venció desde el 31 de diciembre del 2010. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante resolución 2012-003944 de las 16:24 hrs. del 21 de marzo del 2012 se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 11-014415-0007-CO acción que cuestionaba la inconstitucionalidad del artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa ytres (ver registro electrónico).

  5. -

    En los procedimientos seguidos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado GuerreroPortilla; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera lesionados sus derechos por que se le pretende cobrar una multa que considera a todas luces irrazonable y desproporcionada.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: ÚNICO: Que en fecha 16 de marzo del 2011 se confeccionó la boleta de citación número 2011- a la señora S.G.D, conduciendoel vehículo placas SJB , por infringir el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito porVías Públicas Terrestres N°7331 (ver registroelectrónico).

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Esta Sala analizó en sentencia 2012-003944 de las 16:24 hrs. del 21 de marzo del 2012, la inconstitucionalidadde la norma que resulta de aplicación en el presente asunto y consideró que el artículo cuestionado resulta constitucional con base en las siguientesanotaciones:

    III.-

    Proporcionalidadde la sanción de multa en relación con la gravedadde la conducta.Conforme se indicó, la norma impugnada establece una multa de un salario base mensual correspondiente al ³Auxiliar administrativo 1´ del Poder Judicial, al conductor que se dedique a prestar el serviciopúblicodetransportesincontarconlas autorizacionesrespectivas. D. aproximadamente a la suma de trescientos cincuenta mil seiscientoscolones, a lo que debe sumarse el 30%que corresponde al Timbre de Ayuda al Niño Abandonado (Ley 4320 y sus reformas). Si bien puede considerarse que se trata de una multa bastante elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, pues según se indicó enlasentencia 2011-06805, ³«lamayoríadeésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior a mil dólaresmensuales ±el 90 por ciento- yla mitad un ingresoinferioracuatrocientosdólares-hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salariomínimo,seamenosde 206.045 colones,que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario´, lo cierto es que a juicio de la Sala, resulta justificada en la medida en que se trata de evitar una conducta que encierra una alta peligrosidad para bienes jurídicos considerados esenciales para la colectividad, como la vida humana y la integridad física. En la prestación del servicio público de transporte, se ponen en riesgo los bienes jurídicosdemuchaspersonasyporelloelEstadoha considerado necesario controlar y regular la actividad. De ahí queseanecesarioqueellegisladorestablezcamedidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas.Haciendounanálisisdela proporcionalidaden sentido estricto, es claro que en este caso, la ventaja que la restricción ofrece (la seguridadde los usuariosdel servicio público) sobrepasa la disminución del derecho, que consiste en la afectación a la economía del infractor obligado a pagar la multa. Estima la Sala que se trata de una medida idónea, necesaria y proporcionadaal fin que se pretende alcanzar. Aunado a lo anterior, cabe agregar que en la sentencia número 2011-16042 de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once, se consideró que la multa establecida para la conducta de prestar el servicio público en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivasautorizaciones (artículo 130incisoc)noes irrazonable ni desproporcionada. Se indicó:

    ³[«] las conductas sancionadas (transporte público sin autorización y permitir a los pasajeros bajar y subir en lugares no autorizados) son especialmente gravosas pues se trata del transporte público de personas, por lo tanto, le correspondía igualmente sanciones gravosas (293.400 colones y el rebajo de 25 puntos, 237.150 colonesy el rebajo de 20 puntos).Del estudio de las normas sometidas a análisis, no existe en opinión de la Sala desproporción entre la conducta y la sanción que se cuestiona; tomando en cuenta que la tutela de los bienes jurídicos tutelados (entre los que están la vida, salud y seguridadde los distintos usuarios de los servicios públicos)sondelamáximarelevanciaparaelsistema democrático. Así entonces, en relación con la relevancia del bien jurídico tutelado, no parecen entoncesirrazonables las multas fijadas. La multa es razonable por cuanto es adecuada para regular y proteger los bienes jurídicos que se pretender tutelar; y en esa medida es proporcionalpor cuanto hay relación entre el medio escogidoy el fin buscado.Así las cosas, este Tribunal no constata ninguna arbitrariedad ni desproporcionalidad en las multascuestionadas por infracciones relacionadas con la prestación de un servicio público de transporte.´

    En el presente asunto, del elenco de hechos probados se desprende que el 16 de marzo del 2011 se confeccionó la boleta de citación número 2011- a la señora S.G.D, conduciendoel vehículo placas SJB 8419, por infringir el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito porVías Públicas Terrestres N°7331, es decir, con base en la norma que analizó esta Sala y declaró constitucional. Con base en lo expuesto, debe desestimarse el recurso, toda vez que tal y como se dijo líneas atrás se trata de una medidaidónea, necesaria y proporcionada al fin que se pretende alcanzar. Así las cosaslo procedentees declararsin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugarel recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.Jose Paulino Hernández G.

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