Sentencia nº 11802 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010621-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por C.C.G., cédula de identidad […], a favor de E.U.A., cédula de identidad […], contra el PODER JUDICIAL Y LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cincuenta y siete minutos del catorce de agosto de dos mil doce , el recurrente interpone recurso de amparo contra el PODER JUDICIAL Y LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a favor de E.U.A. y, manifiesta lo siguiente: que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió el voto 350-F-S1- 2012 en el expediente judicial número 08-160182-0465-AG, que es ordinario agrario de la amparaba E.U.A. , contra el Instituto de Desarrollo Agrario. Indica que dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Agrario de Limón y su objeto es que se declare la prescripción positiva y que el inmueble objeto del proceso sea inscrito a nombre de la amparada ante el Registro Público de la Propiedad. Explica que en el voto impugnado, la Sala Primera anuló la sentencia de primera instancia porque acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario, pero ésta nunca fue opuesta en la contestación de la demanda. Reclama que la Sala también dictó una supuesta incompetencia por razón a la materia, la cual tampoco fue nunca alegada por ninguna de las partes. Estima que ese fallo violenta el debido proceso, porque ya no procede en casación conocer aspectos de forma, ni supuestos defectos procesales, tampoco puede discutirse una eventual litis consorcio pasivo necesario si la parte accionada no lo alegó. Señala que la resolución impugnada no está debidamente fundamentada e incurre en un quebranto a la igualdad procesal, que constituye una violación al principio de legalidad, al principio de perpetuidad de la competencia y a la propiedad privada. Alega que en el caso concreto no es aplicable el artículo 30 incisos b) de la Ley de la jurisdicción Constitucional porque se han violentado derechos fundamentales, pero principalmente porque la Sala se arroga facultades que la ley no le concede y el fallo no tiene recurso y la parte perjudicada no tuvo posibilidad de defenderse, ni proponer prueba. Reclama que la resolución impugnada violentó el principio de legalidad, el contradictorio y el principio de igualdad de armas y la seguidad jurídica, por cuanto se apartó de normas legales imperativas, como los artículos 44 y 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, y artículo 559 del Código de Trabajo. Alega que ser juez de la República no implica inmunidad ante la comisión de transgresiones a las garantías constitucionales y el amparo procede en aplicación del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita se anule la sentencia de casación recurrida.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente argumenta que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución que violenta varios principios constitucionales y reclama que no tiene ulterior recurso, con lo cual, por vía del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el amparo es admisible. Alega que ser juez de la República no implica inmunidad ante la comisión de transgresiones a las garantías constitucionales. Solicita se anule la sentencia de casación recurrida. Sin embargo, no es de recibo que por vía del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sea admisible un amparo contra la Sala III de la Corte Suprema de Justicia, pues el hecho de no tener ulterior recurso, no tiene como consecuencia originar competencia para este Tribunal, ya que la Sala Constitucional solamente conoce recursos contra órganos jurisdiccionales tratándose del habeas corpus o las omisiones judiciales, que no es el caso concreto. En consecuencia, el asunto está referido a la resolución tomada por un órgano jurisdiccional; por ello, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Así las cosas, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L. AracellyPacheco S.

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