Sentencia nº 11941 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2012
| Ponente | No consta |
| Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2012 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 12-008153-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de agosto del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por G.A.A.B., mayor, soltero, Técnico en Informática, vecino de San Pedro de Coronado, portador de la cédula de identidad número […]; contra el artículo 132 inciso m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N°7331 del 13 abril 1993 y su reforma parcial Ley N°8696
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintiséis minutos del veinte de junio de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 132 inciso m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N°7331 del 13 abril 1993 y su reforma parcial Ley N°8696. Alega que por sentencia del Juzgado de Tránsito del II Circuito Judicial de San José, se le condenó a pagar la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos colones por infracción del artículo 132 inciso m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indica que dicha multa se ve incrementada por el 30% que corresponde al Patronato Nacional de la Infancia, lo que asciende a la suma de trescientos ochenta y un mil cuatrocientos veinte colones, y al mes de abril del año en curso existía una carga de intereses de cincuenta mil colones, suma que le es imposible pagar, por cuanto su salario asciende a la suma de trescientos veinte mil colones mensuales. Estima que la multa impuesta en el artículo impugnado violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debido a que la misma no es acorde con las condiciones económicas de la mayoría de la población nacional.
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A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, alega que la misma deriva del recurso de amparo tramitado en el expediente número12-005404-0007-CO.
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El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,
Considerando:
I.-
Sobre la admisibilidad de la acción. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además está legitimado dado que se le otorgó plazo para interponer la acción en el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 12-005404-0007-CO, por resolución número 2012007100 de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce.
II.-
Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 132 inciso m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, el cual establece:
“ARTÍCULO 132
Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
m) Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.”
A suvez el artículo 94 estipula:
“ARTÍCULO 94
Para realizar la maniobra de adelantamiento de unvehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° incisok) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frentea una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
e) A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° incisok) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 93 al 94)”.
Estima el accionante que el monto de la multa fijada es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene que no existe relación entre la infracción y el monto de la multa, la cual se ve incrementada por el 30% que corresponde al Patronato Nacional de la Infancia, lo cual no guarda relación con larealidad económica del país.
III.-
Proporcionalidad de la sanción de multa en relación con la gravedad de la conducta. Esta S. en reiteradas oportunidades se ha referido a laaplicación del principio de proporcionalidad y ha establecido:
“IV.-
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se aclara que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. (...)
V.-
Es necesario agregar que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado. El criterio que aquí se aplica es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, como en este caso, no sujetas al criterio del ingreso económico. De esa forma, solo cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio -el monto de la multa- puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción. (...)" (sentencia 2012-003951 de las dieciséis horas treinta y un minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce).
IV.-
Sobre el fondo. Esta S. en sentencia número 2012006868 de las dieciséis horas y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, determinó la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, en cuanto a la sanción que prohíbe pasar sobre las islas canalizadoras o adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro, y dispuso:
La experiencia común demuestra cómo el adelantamiento indebido constituye una causa de accidentes con resultados sumamente graves. De ahí que sea torne necesario que el Estado tome medidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas. Haciendo un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que en este caso, la ventaja que la restricción ofrece (la prevención de accidentes de consecuencias fatales) sobrepasa la disminución del derecho, que consiste en la afectación a la economía del infractor obligado a pagar la multa. Estima la Sala que se trata de una medida idónea, necesaria y proporcionada al fin que se pretende alcanzar. En consecuencia, se rechaza por el fondo la acción”.
El monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el artículo 132 inciso m), específicamente en cuanto se dirige a sancionar al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley; igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo, es equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción. En el caso concreto, según lo aportado por el propio accionante, se observa que se le impuso la multa impugnada, por realizar una maniobra de adelantamiento utilizando el carril contrario (izquierdo), en una zona de intersección a la izquierda. Si bien puede considerarse que se trata de una multa elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, pues según se indicó en la sentencia 2011-06805, “…la mayoría de ésta (la población costarricense) tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario”. Esta S. en el precedente citado, para la conducta allí mencionada, consideró que la multa de un 75% de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1 ”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial no resulta desproporcionada para proteger el fin que se pretende alcanzar, así en este caso de igual manera se estima que la multa impugnada, -la cual es inferior a la referida-, resulta justificada en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana.
V.-
Conclusión.- La acción resulta improcedente en razón del objeto deimpugnación, por lo que se rechaza por el fondo.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Luis Paulino Mora M.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Ricardo Guerrero P.
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