Sentencia nº 12044 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-009735-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:12-009735-0007-CO

Res. Nº 2012012044

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009735-0007-CO, interpuesto por […], contra el PODER EJECUTIVO, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:56 horas del 24 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el PODER EJECUTIVO, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, y manifiestan: su disconformidad con el cobro de un impuesto único sobre los combustibles de aviación que RECOPE les suministra, lo cual se encuentra establecido en el artículo 1 del Reglamento a la Ley de Simplificación Tributaria. Exponen que sus empresas son concesionarias de algunos de los siguientes servicios: aviación, agrícola, vuelos especiales nacionales e internacionales y transporte regular nacional de pasajeros, carga y correo. Explican que utilizan combustible de aviación JET-FUEL y AV-GAS en las distintas aeronaves destinadas al servicio. A dichos combustibles les pesa un tributo conocido como impuesto único a los combustibles, el cual es tanto para el transporte aéreo como terrestre, los cuales son cobrados por RECOPE en cada una de las facturas que emite por la venta de los combustibles, cobro que es autorizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dicha unificación de cobro es sobre varios tributos a cargo de los combustibles que existían diseminados en diferentes normativas, aunque se mantiene el fin específico que atendía un porcentaje de ese impuesto. Consideran que en el caso del 29% del tributo que se destina a COSEVI y el 1% que es para garantizar la inversión pública en la red vial costarricense, persigue una finalidad cuyo financiamiento consideran que no les corresponde como empresas de aviación. Aún cuando se denomina impuesto único, ese 30% no lo consideran un impuesto, sino una contribución especial, por no gozar del carácter general del impuesto que regula el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ese tributo se destina en forma específica y obligatoria a la conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Agregan que el 1% que se destina a la Universidad de Costa Rica, es para la función fiscalizadora, dinero que no forma parte de las rentas que ingresan al Fondo de Financiamiento Especial de la Educación Superior. Manifiestan que el legislador en el artículo en cuestión no estaba creando solo un impuesto único, sino que estaba redistribuyendo el uso de los dineros generados on los tributos al combustible, por lo que lo ven como un ³rediseño del tributo a los combustibles´. Determinan que RECOPE pasa de ser un contribuyente a ser un simple recaudador del impuesto, recayendo toda la obligación tributaria en los consumidores finales de los combustibles. Por ello lo ven como una ficción jurídica, la cual en aras de facilitar la recaudación, establece un contribuyente que en verdad no lo es, ello en razón que la propia ley le permite a RECOPE y ARESEP integren el tributo dentro del precio final de venta y así los consumidores se convierten en el sujeto pasivo de la obligación tributaria, aún cuando el contribuyente es RECOPE. Comentan que ese 30% del impuesto único, no correspondería a un impuesto en estricto sentido, sino a una contribución especial. Explican que sus empresas no circulan por carreteras nacionales, sino por el espacio aéreo, y el cual es el único punto de contacto que tienen con el suelo se da en los aeropuertos, para lo cual pagan las respectivas contribuciones en apego a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 y sus reformas. Explican que no podrían ellos ser contribuyentes de un impuesto cuyo fin específico es el mantenimiento de la red vial nacional, por cuanto no utilizan la vía terrestre. Agregan que la misma norma da un tratamiento exonerado a las ventas de los combustibles destinados a abastecer las líneas aéreas del servicio internacional, es así que no se aplica el artículo 33 constitucional. Explican lo alusivo al principio de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Solicitan que se le ordene a RECOPE darles un mismo trato que a las líneas aéreas de transporte internacional y no incluya en sus facturas el cobro del impuesto único a los combustibles; se le ordene a RECOPE rebajar un 30% del impuesto único a los combustibles que aplica a cada una de las ventas de combustible de aviación que realizan sus empresas. 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta laMagistrada P.S.; y,

Considerando:

I.-

Los recurrentes presentan recurso de amparo en contra del cobro de un impuesto único sobre los combustibles de aviación que la Refinadora Costarricense de Petróleo les suministra, lo cual se encuentra establecido en el artículo 1 del Reglamento a la Ley de Simplificación Tributaria. A dichos combustibles les pesa un tributo conocido como impuesto único a los combustibles, el cual es tanto para el transporte aéreo como terrestre. Señalan que no lo consideran un impuesto; sino una contribución especial, por no gozar del carácter general del impuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Explican que no podrían ellos ser contribuyentes de un impuesto cuyo fin específico es el mantenimiento de la red vial nacional, por cuanto no utilizan la vía terrestre, sino solo la aérea. Consideran que la situación descrita violenta el artículo 33 constitucional. En sus criterios, esta S. le debe ordenar a la Refinadora accionada que les conceda un mismo trato que a las líneas aéreas de transporte internacional y no incluya en sus facturas el cobro del impuesto único a los combustibles, y en consecuencia, deberán rebajar un 30% del impuesto único a los combustibles que aplica a cada una de las ventas de combustible de aviación que realizan sus empresas. II.- No obstante, la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las diversas dependencias u órganos de la Administración y no puede reemplazarlos en la gestión de sus competencias. Por lo tanto, no le compete determinar si el tema planteado por los gestionantes se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente para el caso planteado, y mucho menos sustituir a la Refinadora Costarricense de Petróleo y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en su labor, con la finalidad de acceder a su pretensión, y en consecuencia, no incluir el cobro del impuesto único a los combustibles dentro de las facturas respectivas, ni menos aún, discernir si en el caso concreto se les debe exonerar del cobro de un determinado tributo, pues todo ello es una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. III.- En este sentido, aunque la parte amparada alegue una supuesta violación al principio de igualdad, no se percata de que, en los términos en que plantea su reclamo, para evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad alegada, sería necesario que esta Sala entrara a hacer determinaciones propias del plano de legalidad ordinaria con el objeto de establecer si el cobro del impuesto único a los combustibles a las empresas que representan, es contrario a la normativa aplicable al caso o no, pues obviamente el principio de igualdad no concede un derecho a ser equiparado a cualquier individuo o empresa que se halle en circunstancias idénticas, si con ello se violenta el ordenamiento jurídico. Dado lo anterior, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades accionadas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

Paul Rueda L.AracellyPacheco S.

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