Sentencia nº 12475 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-010401-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-010401-0007-CO Res. Nº 2012012475

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-010401-0007-CO,interpuestoporL.P.B.P., cédula de identidad 0-000-000, mayor, vecina de Pavascontra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 8 de agostode 2012,la recurrenteinterponerecursodeamparocontrael PATRONATO NACIONALDE LA INFANCIAy manifiesta queel 4 de agosto de 2012 denunció a suhijo de 16 años ante la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil por tentativa deviolación contra su hija de 7 años de edad. Explica que llevó a su hija al HospitalNacional de Niños para que la valoraran, la internaron y comunicaron lo sucedido al Patronato Nacional de la Infancia. Agrega que una funcionaria del hospital le manifestó que tanto el Patronato comoel personal médico decidieron quitarle a su hija. Acude ante esta S. para que se anule esa decisión, ya que hacuidado a su hija hasta donde le ha sido posible, incluso obligó a su hijo a irse de lacasa, luego llevó a su hija al hospital y finalmente presentó la denuncia. Por lo expuesto,pide que el imputado sea capturadoy presentado a la Justicia y que su hija le seadevuelta.

  2. -

    Por escrito recibido a las 14:57 horas del 24 de agosto de 2012, informa bajo juramento M. de los Ángeles H.C., en su calidad de PresidentaEjecutivadelPatronatoNacionaldelaInfancia,queexisten antecedentes de la recurrente en la institución. En efecto, mediante resolución del 22 de agostode 2006 se dictaron medidasa favor de los menoresMariana y W.T.B. y en febrero de 2002 se ordenó el regreso de los menores al hogar de la recurrente. En el 2008, se denunció una supuestanegligencia materna y se dictaron las medidas pertinentes. En el 2010 se interviene por supuesto consumode droga materno y de los hijos; por resolución del 3 de diciembre de 2010, se dictó seguimiento medico a la progenitora, entre otros. El 9 de agosto de 2012, se recibió referencia social del Hospital Nacional de Niños sobre los hechos sucedidosen relación con la menor M.T.. Los funcionarios del hospital solicitaron que se definiera el egreso hospitalario y se tomaran medidas de protección, lo cual fue resuelto en esa misma fecha. La trabajadora social de la oficina local del PANI autorizó el egreso de la menor del hospital con su madre, es decir la recurrente, por cuanto consideró que lo pertinente era que permaneciera con ella y tuviera seguimiento, lo cual fue notificado a la recurrente. La institución no tenía conocimientoprevio de la situación; no es sino a partir del recibo de la referencia indicada, que conoció el asunto, y antesde la resolución tomada se citó a la recurrente. El 16 de agosto de 2012, el registro de proceso indicó que en seguimiento de la situación se verificó el egreso de la menor y que, a la fecha permanecía con la progenitoria, quien estaba realizando las medidas para proteger a su hija. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 7 de agosto de 2012 acudióalHospitalNacionaldeNiñosjuntoconsuhija,debidoaque supuestamente un hijo había intentando violarla, por lo que la dejaron internada, pero una funcionaria del hospital le manifestó que tanto el Patronato como el personal médico decidieron quitarle a su hija. Solicita que le devuelvan a su hija. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 7 de agosto de 2012, la recurrente acudió al Hospital Nacional de Niños junto con su hija, debido a que supuestamente un hijo había intentando violarla, por lo que la dejaron internada para su valoración y medida de protección. (Hecho incontrovertido)

    2. El 9 de agosto de 2012,la Trabajadora Social del Hospital Nacional de Niños solicitó a la institución recurrida que definiera el egreso hospitalario de la menor M.T. y se tomaranmedidasde protección. (Ver copia del oficio aportado por la recurrente) c) El 9 de agosto de 2012, la TrabajadoraSocial del PANI comunicó a las utoridades del Hospital de Niños que se autorizaba el egreso de la menor junto con su madre y la institución le daría seguimiento al caso. (Ver copia del oficio aportado por la recurrente)

    3. El 10 de agosto de 2012, una vez que la recurrente y la menor fueron valoradas por el Fiscal, del caso egresaron del hospital. (Ver nforme aportadopor la recurrida) e) El 16 de agostode 2012, las autoridades recurridasse entrevistaron con la recurrente como parte del seguimiento del caso. (Ver copia del reporte aportado por la recurrida)

    III.-

    Sobre la intervención de Patronato Nacional de la Infancia y la adopción de medidas de protección administrativas.El artículo 55 de la Constitución Política dispone que la protección especial de la madre y del menor estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia y la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Costa Rica mediante Ley #7184 del 18 de julio de 1990 impone al Estado y, en especial, a la institución recurrida las siguientes obligaciones:

    ³Artículo 3º. En todas las medidas concernientesa los niños, que tomen las institucionespúblicasoprivadasdebienestarsocial,lostribunales,las autoridadesadministrativasolosórganoslegislativos,unaconsideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.´ Estas disposiciones se plasman en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, número 7648 de 9 de diciembre de 1996, que establece que el fin primordial de esa institución es la protección integral de los menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Los principios que rigen la actuación administrativa son el interés superior de la persona menor de edad, la protección integral de la infancia y la adolescencia, y el reconocimiento de sus derechos y garantías. A su vez, entre sus fines cabe resaltar el fortalecimiento y protección a la niñez, la adolescencia y la familia; el garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva; y el brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia cuando estén en situación de riesgo.

    IV.-

    El Patronato está facultado para intervenir administrativamente en caso de que los menores de edad estén en una situación de riesgo, competencia que esta S. ha reconocido en diferentes sentencias (ver, a título de ejemplo, la sentencia #2001-413),señalando,sinembargo,queessuobligaciónrealizarlos procedimientos correspondientesgarantizando el debido procesoy remitiendo oportunamente el caso ante el Juez de Familia para que se pronuncie sobre el depósito provisional dictado en sede administrativa. Por otra parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley #7739 del 6 de enero de 1998, establece un proceso especial de protección, tanto en sede administrativa como judicial, contemplado en losartículos 128a 153deesecuerponormativo.P. procedimiento cuando el Patronato, de oficio o por denuncia, tenga conocimiento de que los derechos de una persona menor de edad han sido violados o amenazados -artículo 130-.Elartículo 133delCódigodelaNiñezy la Adolescencia, indica: "Procedimientos en la oficina local.- Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia constatará la situación, escuchará a las partes involucradas,recibirá la pruebaque ellas presenteny dictará, inmediatamente,lasmedidasdeprotecciónquecorrespondan.El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada."

    Asimismo, existen precedentes que han ratificado la potestad del Patronato Nacional de la Infancia para entregar en depósito administrativo a los menores, cuando informes técnicos así lo determinen, y siempre en el entendido de que a la brevedad debe ponerse el asunto en conocimiento de los tribunales de familia, únicos con competencia para resolver definitivamente sobre esta materia, a saber: ³...en aras de la protección del menor ante unasituación acreditadade alto riesgo, el Patronato está legitimado para hacer el depósito provisional del menor en la familiao institución que estime apropiado,como dicha medidaentraña suma gravedad, ya que supone la separación del niño de su familia natural, la Institución debe acudir, dentro de un término razonable, ante el juez de familia, para que éste revise la legalidad de la medida cautelar adoptada y determine si ésta es o no procedente.Dichas medidasson disposiciones cautelares para proteger a los menores sólo válidas provisionalmente, en tanto el juez de familia interviene y resuelve definitivamente, ya que de lo contrario podría resultar que por un acto administrativo se decidiera sobre la guarda, crianza y educación de los menores. De modo que, una vez adoptada ese tipo de medidas, como en este caso, el Patronato debe acudir, dentro de un término razonable,a la vía jurisdiccional respectiva y someter a conocimiento del juez la medida acordada para que éste se pronuncie al respecto, sin esperar a que el procedimiento de declaratoria administrativa de abandono esté concluido.´(Sentencia #1033-94 de las 11:15horasdel 18defebrerode 1994.V.tambiénlaresolución #2009-11837de las 10:01 horas del 31de julio del 2009) Según se desprendede la sentencia transcrita, no sólo es potestaddel Patronato Nacional de la Infancia velar por el mejor interés del menor, sino que también es su obligación intervenir e imponer las medidas cautelares o medidas de protección necesarias y temporales, para salvaguardar los intereses de un menor dentrodecualquierprocedimientoadministrativoojurisdiccionalque corresponda.

    VI.-

    Sobre el fondo. - En este caso, la intervención de la Oficina Local recurrida del PatronatoNacional de la Infancia no ha excedidolos márgenes constitucionales señalados, en la medida en que inició el conocimiento del caso en forma inmediata luego que recibió la referencia del Hospital Nacional de Niños. Ese mismo día y previo a una audiencia con la recurrente, la trabajadora social del PANI comunicó a las autoridades del Hospital citado que se autorizaba el egreso de la menor del hospital junto con su madre y que la institución le daría seguimiento al caso, lo cual también fue notificado a la recurrente. Lo anterior significa que no es cierto que la institución recurrida hubiera resuelto "quitarle su hija",comoloalegalaaccionante.Asimismo,constaenelinformede seguimiento llevado a cabo el 16 de agosto de 2012 porlos funcionarios del PANI, que la hija de la tutelada egresó del hospital, junto con la actora, el 10 de agosto de 2012 y a la fecha permanece junto a ella. En este sentido, debe confirmarse que las actuaciones del Patronato Nacional de la Infancia y del Hospital Nacional de Niños se han adoptadocon la finalidad de dar debida protección a la menor de edad, de donde se tiene que tales decisiones distan de ser ilegítimaso arbitrarias.

    VII.-

    Conclusión.- En consecuencia, considera esta S., que lo actuado por la recurrida se encuentra ajustado a derecho, sin que con ello se observen violaciones a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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