Sentencia nº 12574 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-011426-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-011426-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012012574

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de setiembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.A.Q.M., cédula de identidad , a favor de ROBYRESMI S.A., cédula jurídica , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE ESE GOBIERNO LOCAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 30 de agosto de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE ESE GOBIERNO LOCAL, a favor de ROBYRESMI S.A., y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 17 de enero de 2011, presentó la declaración jurada del impuesto de patentes conforme a la ley; trámite en el que hizo referencia a los ingresos brutos por las mercaderías que vendió en el cantón de San José por el período fiscal de 2010. Sin embargo, conforme lo dispuesto en oficio 117-DGT-02-2011, el informe técnico 967-2011 FT y la resolución DGT-1-381-2012, la Administración pretende cobrarle un cargo trimestral mayor por ese concepto, al alegar que existen diferencias entre su declaración del impuesto sobre la renta y la que efectuó ante la Corporación Local. Para justificar esa postura, la parte recurrida contabiliza los ingresos brutos obtenidos fuera del cantón de San José y asume que se trata de ganancias no reportadas, simplemente, porque en el trámite de la parte amparada no se aportaron copias de las declaraciones hechas a otros gobiernos locales. Dado lo anterior, considera quebrantados o mal aplicados en su perjuicio el artículo 5 de la Ley 5694 ²al quebrantarse el principio de reserva de ley por imponerse requisitos no previstos en esa normativa², el numeral 3 del Código Municipal y los ordinales 161 y 169 de la Constitución Política, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad y ejercicio de la potestad reglamentaria. Asimismo, alega que se interpreta en forma torcida el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo referente a la presunción del ingreso cuando no exista base cierta para el cálculo del impuesto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se declara la nulidad absoluta del acto administrativo adoptado en su perjuicio.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En virtud de lo anterior, como el agravio expuesto por la parte accionante no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino un reclamo de legalidad, cuya resolución es atribución de la vía común, administrativa o jurisdiccional, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga esa inconformidad en sede administrativa o en la vía jurisdiccional competente, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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