Sentencia nº 13438 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Septiembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-011611-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-011611-0007-CO

Res. Nº2012013438

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.R.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el CONSEJO DE SEGURIDADVIAL (COSEVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:37 horas del 4 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que al ser aproximadamente las 10:31 horas del 31 de agosto del 2012, conducía el vehículo de su propiedad placas 329922, y un Inspector de Tránsito confeccionó la boleta de citación número 2-2012-53400044 por no portar una silla para niños, sin considerar el hecho de que a los taxis ni autobuses se les exige portar la misma. Considera que fue víctima de una injusticia porque se impuso una multa de 360.600.00 colones por dicha falta. Por lo anterior, solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante resolución de las 7:43 horas del 7 de setiembre de 2012, se dio curso al presente amparo y se previno a la Directora Ejecutiva y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, para que, en el plazo legalmente establecido,rindieran informe sobre los hechosy omisiones alegados en la interposición del recurso. Asimismo, se ordena a los recurridos no jecutar la sanción contenida en la boleta de citación número 2-2012-53400044 del 31 de agosto de 2012 que aquí se impugna, hasta tanto la Sala no resuelva en sentenciael recurso, o no disponga otra cosa.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:34 horas del 14 de setiembre de 2012, informan bajo juramento S.B. B. y C.E.R.F., en su condición de Directora Ejecutiva y E. la UnidaddeImpugnaciones,ambosdelConsejodeSeguridadVial,que efectivamente al recurrente se le confeccionó la boleta de citación número 2-2012-53100044, por infringir el artículo 130 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 73331. Precisan que el vehículo automotor con el cual se cometió la infracción se identifica con la placa 329922 y es propiedad de R. de J.S.R., y según la información registral que se desprende del sistema de consultas del Registro Público de la Propiedad,la matrícula corresponde a un vehículo particular no inscrito comovehículo de transporte público modalidad taxi. Aclaran que el Consejode SeguridadVial se limita a incluir en el sistema del Departamento de Infracciones el detalle de la boleta de citación que confeccionó el oficial de tránsito actuante, no pudiendo cuestionar lo que el mismo ha manifestado al valorar los hechos acontecidos, de no mediar una impugnación por parte del ciudadano que se considere agraviado. Sostienen que el objeto y vigencia de la materia que nos ocupa, sea el derecho sancionador,la responsabilidad que se pretende achacar corresponde a una conducta subjetiva en estecasoúnicamenteatribuiblealconductorinfractor,puestoqueconla infracción a la norma se crea un riesgo no permitido sobre el bien jurídico tutelado por la misma, y en razón de que así lo estableció el legislador en el texto normativo. Acotan que el espíritu de la norma o más bien lo que pretendió el legislador al redactarla, fue garantizar la tutela del bien jurídico máximo, el cual se ncuentra consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por lo que no resulta lógico ni razonable hacer distinciones subjetivas que la ley no concede cuando lo que se pretende tutelar con la norma es la vida humana. Señalan que a partir de ese razonamiento consideran que el agravio constitucional indicado por el recurrente carece de sustentopara que sea acogido.Afirman que el recurrente ejerció su derecho de defensa al plantear la impugnación contra la boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones respectivas, tal como lo establece el artículo 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. Solicitan que se declare sin lugar elpresente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 31 de agosto de 2012, un oficial de tránsito confeccionó la boleta número 2-2012-53400044 por un monto que ±en su criterio-, resulta desproporcionado, confiscatorio eirrazonable.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)El 31 de agosto de 2012, se confeccionó la boleta de citación número2-2012-53400044 al vehículo placas 329922, por infringir el artículo130 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestresnúmero7331(segúnindicanbajojuramentolasautoridadesrecurridas).

    III.-

    Sobre el caso concreto. En la sentencia número 2012-012649 de las 14:30 horas del 12 de setiembre de 2012, la Sala estimó que la sanción impuesta en el artículo 130 inciso d) en relación con el artículo 80, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad, guarda suficiente congruencia con el bien jurídico tutelado ±la vida-, dado el inminente peligro que genera no solo para el infractor. En dicha oportunidad el Tribunal consideró en lo que interesa:

    («) IV.-

    Sobre la proporcionalidad de la sanción de multa en relación con la gravedad de la conducta. Conforme se indicó, la norma impugnadaestableceunamultadeunsalariobase mensualcorrespondiente al ³Auxiliaradministrativo 1´ que apareceen la relación de puestos del Poder Judicial, al conductor que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad. Dicho artículo señala que es obligación de los conductoresvelar por la integridad física y seguridad de los pasajerosdel vehículo, porloqueestánobligadosautilizarundispositivode seguridaddebidamente instalado para transportar a personas menores de doce años, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. La multa prevista en la norma impugnada equivale a la suma de ¢293400.00. Si bien puede considerarse que se trata de una multa elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, pues según se indicó en la sentencia 2011-06805, ³la mayoría de ésta la población costarricense tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadoresque ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana esesalario,lociertoesqueajuiciodelaSala, resulta justificadaen la medida en que se trata de una conducta umamenteriesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana de las personas menores de edad. De ahí que se torne necesario que el Estado tome medidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas. Haciendo un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que en este caso, la ventaja que la restricción ofrece (la prevención de accidentes de consecuencias fatales) sobrepasaladisminucióndelderecho,queconsisteenla afectación a la economía del infractor obligado a pagar la multa. EstimalaSala, entonces,quesetratadeunamedida idónea, necesaria y proporcionada al fin que se pretende alcanzar. En consecuencia, se declara sin lugar la acción («)´ En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de amparo, al tenerse por acreditado que la sanción impuesta al recurrente no resulta contraria a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, y por ende, a sus derechos fundamentales.

    Por tanto:

    Se declara sin lugarel recurso.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.PaulRueda L.

    Fernando Cruz C.AracellyPacheco S.

    Fernando Castillo V.JorgeAraya G.

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