Sentencia nº 13934 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Octubre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-011773-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº2012013934

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por L.E.C., céduladeidentidadnúmero […],contraelCONSEJODE SEGURIDAD VIAL(COSEVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:33 horas del 7 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial. Manifiesta que al momento en que conducía un camión que no es de su propiedad, le confeccionaron las boletas por infracción a la Ley de Tránsito números 3000-0116387, 3000-0116463, 2-2012-55100333, 2-2012-2479000401, 2-2012-251500001y 2-2012-245000180, por no portar la revisión técnica vehicular al día, lo cual provocó que se aplicara un rebajo en los puntos de su licencia. Dice que no le parece justo que le rebajen dichos puntos, ya que la sanción que se aplicó no es su responsabilidad, sino de su patrón en calidad de dueño de dicho vehículo. Por ello, solicita que no se coarte la posibilidad de poder laborar porque el vehículo que conducía es la única fuente de ingreso para su hogar, además, de que no tiene ninguna otra forma de ganarse la vida.

  2. -

    Mediante resolución de las 6:59 horas del 11 de setiembre de 2012, se dio curso al presente amparo y se previno a la Directora Ejecutiva y al Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, para que, en el plazo legalmente establecido,rindieran informe sobre los hechosy omisiones alegados en la interposición del recurso. Asimismo, se ordena a los recurridos no ejecutar el rebajo de los puntosde la licencia del amparado contenidasen las boletas de citación números 3000-0116387, 3000-0116463, 2-2012-55100333, 2-2012-2479000401, 2-2012-251500001 y 2-2012-245000180, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 21 de setiembre de 2012, informan bajo juramento S.B.B. y C. R.F., por su orden Directora Ejecutiva y Encargado de la Asesoría Legal y Jefe de la Unidad de Impugnaciones, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que al recurrente se le confeccionaronlas boletas de citación con la numeración 3000-0116387, 3000-0116463, 2-2012-55100333, 2-2012-2479000401, 2-2012-251500001 y 2-2012-245000180, por infringir las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331. Precisan que considerando la reforma de la Ley de Tránsito que entró en vigencia enmarzode 2010,seestablecióelprocedimientoatravésdelcuallos administrados en caso de considerar la violación de algún derecho, a partir de la confección de una multa de tránsito, están en la posibilidad de formular su respectiva inconformidad. Aclaran que los artículos 152, 153 y 154 de la Ley de TránsitoporVíasPúblicasTerrestres, establecierondemaneraclaralos procedimientos en caso de inconformidad en contra de las boletas de citación. Sostienen que el gravamen generado con la multa recae tanto sobre el asiento de licencia del infractor como del asiento electrónico que corresponde a la matrícula del vehículo involucrado en la infracción. Acotan que mediante Ley número 8696, la tipicidad contenida en dichas normas es trasladada exclusivamente al conductor, a pesar de que en algunos de los supuestos de hecho contemplados por la Ley 7331 derive alguna responsabilidad de los propietarios del automotor. Señalan que el recurrente no puede alegar desconocimientoa la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus reformas, a efectos de sustraerse de la sanción impuesta por la dicha normativa. Afirman que en todo momento al administrado le asistió el derecho a impugnar a efectos de cuestionar la sanción impuesta. Refieren que el sistema de puntos consiste en un mecanismo correctivo dirigido a enmendar el comportamiento irresponsable de ciertos conductores, de conformidadcon la exigibilidad de las conductas impuestas por el ordenamiento jurídico. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se haobservadolas prescripciones legales.

    R.M.R.L.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido estas atacadaso no también como violatorias de los hechoso libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada y suspenderá la tramitación del recurso, otorgando al recurrente un término de 15 días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad. En el presente asunto, el recurrente señala que le impusieron 6 multas debido a que el vehículo que conducía no tenía RITEVE. Afirma que no es su responsabilidad, ya que conducía el vehículo que le asignaron en el trabajo. Señala que por esta razón, le rebajaron 15 puntos de su licencia, con fundamento en el artículo 71 bis inciso d) de la Ley de Tránsito por VíasPúblicasTerrestresnúmero 7331,boletasdecitaciónnúmeros 3000-0116387, 3000-0116463, 2-2012-55100333, 2-2012-2479000401,2-201 -251500001y 2-2012-245000180. Enconsecuencia,siendoquela actuación impugnada se fundamenta en una norma vigente, lo que procedees otorgar al recurrente un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de esta resolución, para que formalice acción de inconstitucionalidad contra el artículo 71 bis inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 7331, por no tener RITEVE el vehículo que conducía, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se archivará el expediente (artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    Portanto:

    Se confiere un plazo de 15 días hábiles al recurrente para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 71 bis inciso d) en relación con el artículo 132incisoñ),ambosdelaLeydeTránsitonúmero 7331,bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se archivará el expediente (artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).-

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.Paul Rueda L.

    AracellyPacheco S.Teresita R.A.

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