Sentencia nº 01325 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000130-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExequátur

120001300004FA

NUE: 12-000130-0004-CI

RES: Nº 001325-E-12

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del once de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos en las diligencias de exequátur establecidas por K cc. C, casada dos veces, representante de productos de ventas farmacéuticos, de nacionalidad estadounidense con pasaporte de su país Nº […], en su condición de Albacea, en la Sucesión de A. Interviene, además, la Licda. A.V.L.M., soltera, abogada, vecina de San José, en calidad de apoderada especial judicial de la promovente. T. mayores de edad.

RESULTANDO

1) La señora K cc. C en su condición de albacea del causante A, y de G.A.L. de su hija E, por intermedio de su apoderada especial judicial, L.. A.V.L.M., solicita que se ponga el exequátur de ley a dos de los tres pronunciamientos que acompaña, dictado el primero (del cual no se solicita el reconocimiento) en el proceso No. CV-2011-00613, que es de cambio de nombre, por el que el Juez del Distrito de la Corte para el Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, del 18 de julio de 2011, dispuso, en lo conducente: se autoriza, ante la solicitud de la referida madre, K, cambiar el nombre de la menor hija, E, al de EM. El segundo, dictado el 22 de agosto de 2011, por la Corte de Distrito para el Condado de Creek, División de Sapulpa, Estado de Oklahoma, en el proceso sucesorio intestado No. PB 2011-69, del señor A, que en lo conducente estableció: “… ADEMAS EL TRIBUNAL DETERMINA ORDENAR, ADJUDICAR Y DECRETAR QUE el único y exclusivo heredero de el fallecido es: E, 4103 S. 193ra. E. Ave. Broken Arrow, OK74014 y la posibilidad de un hijo que no incluyó en el testamento no existe. ADEMAS EL TRIBUNAL DETERMINA ORDENAR, ADJUDICAR Y DECRETAR QUE K, la madre de EM, es una persona indicada para ser nombrada el representante Personal del Caudal hereditario de A, fallecido; y las Cartas de la Administración serán emitidas a dicha K, después de que tome el juramento requerido por ley, para notificar sin fianza.” Y, por último, el dictado el 22 de agosto de 2011, por la misma Corte de Distrito para el Condado de Creek, División de Sapulpa, Estado de Oklahoma, en el mismo proceso sucesorio intestado No. PB 2011-69, del señor A, por el que se nombra y juramenta a “K como Guardian Ad Litem de E es por este medio nombrada Representante Personal del Caudal Hereditaro de A, fallecido, con la autoridad para preservar los actos del Caudal Hereditario y realizar todos los otros actos tal y como se dispone por la ley.” y,

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos que acompaña la gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que el señor A, de nacionalidad estadounidense falleció el 15 de julio de 2011, en Sapulpa, Oklahoma, Estados Unidos de América, según así lo declaró el padre del fallecido, señor P (certificado de defunción y su traducción de folios 1 a 6). 2) Que el señor A y la señora K, procrearon a la menor EM, quien naciera el 14 de octubre de 2000, en la ciudad […] (certificado de nacimiento y su traducción de folios 8 a 13). 3) El Juez del Distrito de la Corte para el Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, en el proceso de cambio de nombre de la menor EM, No. CV-2011-00613, el 18 de julio de 2011, y por solicitud que hiciera la madre, K, autorizó cambiar el nombre de la menor hija de ésta, E, al de EM (documento en inglés apostillado y su traducción de folios 20 a 25). 4) La Corte de Distrito para el Condado de Creek, División de Sapulpa, Estado de Oklahoma, en el proceso sucesorio intestado No. PB 2011-69, del señor A, dictó el auto del 22 de agosto de 2011, por el que en lo conducente, estableció: “… ADEMAS EL TRIBUNAL DETERMINA ORDENAR, ADJUDICAR Y DECRETAR QUE el único y exclusivo heredero de el fallecido es: E, 4103 S. 193ra. E. Ave. Broken Arrow, OK74014 y la posibilidad de un hijo que no incluyó en el testamento no existe. ADEMAS EL TRIBUNAL DETERMINA ORDENAR, ADJUDICAR Y DECRETAR QUE K, la madre de E, es una persona indicada para ser nombrada el representante Personal del Caudal hereditario de A, fallecido; y las Cartas de la Administración serán emitidas a dicha K, después de que tome el juramento requerido por ley, para notificar sin fianza.” (documentación en inglés apostillada y su traducción de folios 32 a 39). 5) La Corte de Distrito para el Condado de Creek, División de Sapulpa, Estado de Oklahoma, en el proceso sucesorio intestado No. PB 2011-69, del señor A, dictó el auto del 22 de agosto de 2011, por el que se nombra y juramenta a: “K como Guardian Ad Litem de E es por este medio nombrada Representante Personal del Caudal Hereditaro de A, fallecido, con la autoridad para preservar los actos del Caudal Hereditario y realizar todos los otros actos tal y como se dispone por la ley.” (documentación en inglés apostillada y su traducción de folios 40 a 45). 6) Que la señora K, en su calidad de albacea de la sucesión de A, y como Guardian Ad Litem de la menor E, confirió poder especial a la Licda. A.V.L.M. (documentación en inglés apostillada y su traducción de folios 46 a 49). 7) Que el señor A (qdDg) figura aún como titular del inmueble inscrito en el Partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula No…].

II

Como hechos no demostrados se tienen los siguientes: A) Que la madre de la menor heredera E, señora K, haya sido autorizada por juez alguno, en virtud de aprobación de diligencias de utilidad y necesidad, a vender el bien que conforma el haber hereditario del causante A, inmueble inscrito en el Partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real, Matrícula No. […] (los autos).B) Que se haya tomado opinión de la menor en algún proceso, para autorizar a persona alguna a que en su representación venda el inmueble que hereda (los autos). C) Que el actual esposo de la señora K, haya adoptado a la menor hija de ésta, E (los autos)

III

Conviene advertir, a los efectos de emitir el fallo respectivo, que esta S., en los procedimientos de exequátur, no tiene competencia para reabrir la discusión y volver a lo decidido por parte del Tribunal extranjero. Sus funciones se circunscriben al estudio y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 705 del Código Procesal Civil, sea, la autenticidad del documento aportado como ejecutoria; su carácter de tal en el país de origen; la intervención o rebeldía del demandado; si la sentencia es contraria al orden público; si la pretensión invocada es competencia exclusiva de los tribunales costarricenses; y de la inexistencia en Costa Rica de un proceso en trámite, o una sentencia ejecutoriada por un Tribunal nacional, capaz de producir cosa juzgada. También, debe examinarse lo concerniente a la personería, aunque de ello no haga alusión expresa el artículo 705.

IV.-

Por las peculiaridades del subjúdice, se hace necesario señalar que, nuestro país cuenta desde 1974 con un Código de Familia, el que, en su momento, estuvo a la vanguardia a nivel latinoamericano, en virtud de la tradición civilista que enmarcaba la mayoría de las legislaciones sustentadas en el derecho romano. Ello es importante resaltarlo, dado que en el artículo 2 de dicho Código, se consigna como principio "el interés de los hijos", de forma que es referido a la relación imperante en el Derecho de Familia, sea: entre padres, madres e hijos, ignorándose la responsabilidad que compete a los adultos en general, imponiéndose la necesidad de que los operadores jurídicos dejen de lado los criterios de buenos padres de familia y, en su lugar, se incorpore en todas las decisiones que atañen a las personas menores de edad, los principios referidos a su condición de personas con derechos. Así, entonces, ha de considerarse a la persona menor de edad, no como un objeto, sino, otorgándole el lugar que le corresponde, y dentro del marco jurídico integral; es decir, se trata de reconocerlo como sujeto pleno de derechos. Lo anterior se plasma bajo la doctrina del hoy reconocido principio del interés superior de la persona menor de edad. Resulta absolutamente necesario, resaltar la importancia de este enunciado, señalándose que este principio no puede entenderse como un simple procedimiento de referencia obligada en todas las decisiones de orden administrativo y judicial. Tampoco es dable, apegarse solamente a los aspectos contenidos en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sino que este interés superior, debe adecuarse a cada una de las situaciones y circunstancias de cada niño, niña y adolescente, de modo que sea previsible y oportuno considerar su bienestar como máxima expresión cuando haya confrontación con los intereses esbozados en las políticas públicas o actuaciones de los y las adultas. Esta consideración de la prevalencia del interés superior, enmarca el reconocimiento pleno de los Derechos Humanos cuando obliga a tomar en cuenta, la opinión de las personas menores en todos los conflictos en que participen, ya sea en sede administrativa o judicial, según lo consagra el ya citado Código de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 114 inciso f, al señalar: “Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, El Estado les garantizará: … f) Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.Este principio, entraña el concepto de Protección Integral y obliga a todos los operadores jurídicos a aplicarlo como eje rector dentro de la autonomía del Derecho de la Niñez y la Adolescencia, a fin de conjugar la normativa existente en favor de los niños (as) y adolescentes. El concepto del "interés superior del niño", ha sido objeto de estudios académicos, más que cualquier otro enunciado de la Convención y, como ocurre en nuestro medio, no es un concepto novedoso, ya la Declaración de los Derechos del Niño de 1989 lo consagra, así como otros instrumentos jurídicos internacionales. Al respecto, dispone la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 3, en el aparte 1: "1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Los términos utilizados en el texto precitado, indican la amplitud de su ámbito de aplicación que supera la esfera de acción del Estado, para incluir la necesaria implementación de medidas en favor de los niños, las niñas y adolescentes. Principios como el de no discriminación, de supervivencia y desarrollo, así como el de respeto a la opinión del niño, deben tenerse en cuenta para determinar el interés superior en una situación concreta o el interés superior de los y las niñas como grupo. La determinación de este interés superior, deberá hacerse en función tanto del corto como del largo plazo, pues debe corresponder al espíritu de la Convención en su totalidad y en concreto, al énfasis que ésta pone en el niño como individuo, con sus opiniones y sentimientos propios, y como persona con plenos derechos, a la vez que como beneficiario de protecciones especiales. Los Estados partes no pueden subordinar el interés superior a sus prácticas culturales y utilizar dicha interpretación para negar al niño derechos que le son garantizados por la Convención. Este principio deberá ser aplicado junto con los otros principios generales, cada vez que no se cuente con una norma precisa para el caso en particular. Por otro lado, la consideración primordial del interés superior como eje rector en favor de la niñez y la adolescencia no siempre es el factor único y decisivo a considerar cuando hay conflictos entre las personas menores de edad y los adultos, no obstante es imperativo demostrar que, en cada decisión se han investigado los derechos de los niños y que se les ha dado consideración primordial: El punto esencial es determinar dónde se sitúa ese interés superior en circunstancias concretas para cada niño en particular.

V.-

Expuesto lo anterior y tras un estudio de la documentación presentada, conviene, para la resolución de este asunto, observar la situación fáctica subyacente. Ello, con la finalidad de evitar trámites y gastos innecesarios y, en función del principio de economía procesal. Así, en lo fundamental, interesa a la señora K el reconocimiento de los pronunciamientos dictados el 22 de agosto de 2011, por la Corte de Distrito para el Condado de Creek, División de Sapulpa, Estado de Oklahoma, en el proceso sucesorio intestado No. PB 2011-69, del señor A, por los que, en lo pertinente, se designa, en primer orden, como única heredera del causante a la menor E, de quien, en segundo orden, fue designada como “G.A.L.”, y como albacea y administradora del caudal hereditario.

VI

El ordinal 154 del Código de Familia patrioestablece:

“Bienes de hijos menores. Administración. La administración de los bienes de los hijos menores será suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con persona distinta al otro progenitor, aún cuando conserven los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da caución, se nombrará un administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de la Infancia.

Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido para la tutela.

De dicha doctrina se colige que la madre de la menor, por ser casada dos veces, se haya suspendida de pleno derecho a administrar los presuntos bienes que por herencia de su padre recibiría la niña E. Ese solo hecho, hace que el reconocimiento solicitado de los pronunciamientos conexos relacionados, que la designa como G.A.L. de su hija, devenga no apto para ser otorgado, pues de admitirlo se estaría cohonestando un quebranto del orden público interno. No está por demás advertir que, se echa de menos un pronunciamiento emitido por el juez foráneo competente, dentro de un proceso de utilidad y necesidad que, tomando las previsiones del caso para garantizar los derechos de la heredera, autoricen a la albacea a vender el bien que en definitiva heredaría la menor, pues no basta con que la representante del caudal hereditario así se lo encomiende a su apoderada, y mucho menos cuando no ha mediado la opinión de la menor al respecto. Además, se aprecia que fue el padre del causante, señor P, quien declaró la defunción, y de la documental aportada, no se revela la razón por la cual no se le instituye como heredero, si con prelación se encuentra en el mismo orden de la menor hija (artículos 572 y 573 del Código Civil).

VII.-

Por otro lado, se ha de tomar nota que, -aunque expresamente no se esté solicitando su reconocimiento- el pronunciamiento emitido por el Juez del Distrito de la Corte para el Condado de Tulsa, Estado de Oklahoma, en el proceso de cambio de nombre de la menor E, No. CV-2011-00613, del 18 de julio de 2011, por solicitud que hiciera la madre, K, y autorizó cambiar el nombre de la menor hija de ésta, E, al de EM, igualmente, no puede ser avalada por tribunal alguno de Costa Rica, toda vez que ello infringe el ordenamiento público interno. Nótese que el ordinal 49 del Código Civil establece la obligación, cuanto el derecho de toda persona a tener un nombre que lo identifique, el cual está formado por una o dos palabras que constituyen el nombre de pila, seguido de dos apellidos, el primero que debe corresponder al primer apellido del padre, y el segundo al primer apellido de la madre, en ese orden. De esa manera se le identifica con la respectiva familia a que pertenece. Nuestro ordenamiento, en forma amplia y liberal, permite el cambio del nombre de pila, sin restringirlo a hipótesis determinadas y sin establecer trámites injustificadamente complicados, y siempre que el juez considere pertinente la solicitud, la cual corroborará siguiendo los trámites atinentes a la actividad judicial no contenciosa. Lo anterior de conformidad con la relación de los ordinales 54 ibídem, 1, 5, 7, 13, 22, 98, incisos 1) y 6), 102, 104, 119, 120, 121, 157, 162, 819, inciso 13), 820 y 824 del Código Procesal Civil. Sin embargo, y pese a que el nombre también lo constituyen los apellidos, éstos se utilizan, no sólo para identificar, sino para registrar a los sujetos, y por ende entrañan relaciones de filiación que podrían verse afectadas, -como en el presente caso- de permitirse su modificación, por lo que no procede admitir su variación, salvo casos de excepción, como en la adopción o, en virtud de los efectos de los reconocimientos o, de los pronunciamientos pasados con el carácter de cosa juzgada material producidos en los procesos de investigación e impugnación de paternidad o maternidad, lo cual no es el caso de autos; y, el hecho presunto de que la madre de la menor se haya casado con un varón apellidado K, por lo que aquélla, conforme al ordenamiento que la regula, habida cuenta de su nacionalidad estadounidense, deja de llamarse K, para denominarse K, no implica automáticamente que su hija deje de apellidarse N, y máxime si es con este apellido con los que se le confieren los derechos a la herencia de marras, mismo que deberá utilizarse para su transferencia. A mayor abundamiento de razones, la promovente ni siquiera demostró que ante el Tribunal extranjero, se cumplió con el debido proceso para que su actual esposo adopte a la relacionada menor, lo cual según se señaló, haría factible la nueva denominación que se le autorizó.

VIII

No está por demás señalar que, por su naturaleza, la condición de “G.A.L.” que le fuera conferida a la señora C, de su menor hija, E, se asemeja a una curatela, misma que se ejerce en forma personal, por lo que está inhibida de otorgar poderes de cualquier naturaleza, incluyendo el que en tal calidad le otorgó a la gestionante, L.. A.V.L.M.. No obstante, en lo que concierne a la condición de albacea, se advierte que el otorgado, en lo sucesivo no surtirá los efectos deseados si antes no se cancela en él, el timbre del Colegio de Abogados respectivo, cuanto el impuesto de timbre fiscal por valor de ciento veinticinco colones, pues de lo contrario será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno (Artículos 272, 285 y 286 del C.F. y 7 de la Ley de Reajuste Tributario Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).

IX

Así, en aras de los principios aludidos, procede denegar por ahora el exequátur solicitado, hasta tanto no se subsanen las inconsistencias advertidas.

PORTANTO

Por ahora se deniega el exequátur.Tómese nota de las inconsistencias advertidas en los Considerandos.

Anabelle León Feoli

Luis Guillemo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*XGSDAREUSYE61*

XGSDAREUSYE61

Muñoz

Exeq.0712-12sen

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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