Sentencia nº 01599 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 2012

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-001892-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

030018920504CI*

Exp. 03-001892-0504-CI

Res. 001599-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del seis de diciembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de H. por C.M.A.A., soltera, empleada doméstica; contra V.C.G., investigador privado, vecino de H., y el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.A.V.C., ingeniero agrónomo. Figuran como apoderados especiales judiciales, del demandado C.G., S.E.G., soltero, vecino de H., y por el Banco demandado, G.V.R.. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones, para en sentencia: “…se revoque (sic), se anule (sic) y se deje (sic) sin ningún efecto jurídico todas las donaciones que, a favor del demandado hice respecto de la propiedad inmueble PARTIDO DE HEREDIA matrícula de FOLIO REAL número: 089348 – 000 y de nuevo se inscriba la propiedad a mi nombre y se me restituya en el pleno goce de lo que me pertenece ordenándose el lanzamiento del demandado, la inscripción de la propiedad a mi nombre lo será soportando la hipoteca en donde el demandado figura como deudor, por lo que no hace falta constituir una litis consorcio pasiva necesario ya que no me queda más que aceptar la hipoteca e incluso asumir su pago; en cuanto a la afectación como habitación familiar se ordene la cancelación toda vez que dicha afectación nunca ha sido jurídicamente procedente y de por sí al fallecer el beneficiario el derecho desaparece de manera que probada la defunción del beneficiario de pleno derecho se extingue la afectación como patrimonio familiar; pido se condene al demandado a pagar las costas procesales y personales de esta acción. Supletoriamente, en caso de no prosperar la revocatoria de la donación por INGRATITUD del donatario hacia mi persona pido se revoque (sic) TODAS LAS DONACIONES que le hiciera al demandado respecto de la referida propiedad por vicios en el consentimiento toda vez que nunca consentí libremente en donarle al demandado para quedarme sin nada, si le doné la mitad de la casa era para demostrarle mi voluntad de vivir juntos siempre y de garantizarle que si yo moría nadie lo iba a echar pero no para que él me dejara sin nada, es un ingrato engañador. Pido se declare con lugar la presente demanda y se anule (sic) las donaciones dichas y de nuevo vuelva la propiedad a mi nombre y a mi posesión y se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.”

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente. El accionado C.G. opuso las excepciones de falta de competencia en razón de la materia, prescripción (ambas resueltas interlocutoriamente), falta de derecho y de legitimación ad causam activa y pasiva. El apoderado del Banco planteó la excepción de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  3. -

    El J.G.G.A., en sentencia 60-2011 de las 9 horas del 8 de abril de 2011, resolvió: “Se excluye como parte formal al Banco Nacional de Costa Rica. Se rechaza el incidente de hechos nuevos y las excepciones de falta de derecho, legitimación en sus dos aspectos e interés actual que se interpusieron frente a dicha articulación. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, legitimación en sus dos aspectos e interés actual que se dedujeron contra la demanda. En parte, se declara con lugar la demanda ordinaria que promovió C.A.A. frente a V.C.G.. Se revocan las donaciones que C.A.A. realizó a favor de V.C.G., o sean, la donación de la mitad del derecho de usufructo de la finca del Partido de H., matrícula de folio real ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho, que autorizó el fedatario S.E.G. en la escritura pública de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y la donación de los derechos a la mitad del usufructo y a la nuda propiedad del inmueble reseñado, que se otorgó ante el cartulario E.G. en el instrumento público de las ocho horas del veintinueve de octubre del dos mil. Una vez firme esta sentencia, se remitirá ejecutoria al Registro Nacional a fin de que se cancelen los documentos inscritos al margen del asiento cinco mil cuatrocientos treinta del tomo cuatrocientos setenta y uno y del asiento nueve mil trescientos sesenta y ocho del tomo cuatrocientos ochenta y tres. En caso de que todavía no se haya cancelado a nivel registral la hipoteca a favor del Banco Nacional de Costa Rica, que ocupa el asiento trece mil doscientos cuarenta y dos del tomo quinientos veintisiete, la inscripción de la ejecutoria se hará soportando ese gravamen. Se dispone restituir a C.A.A. en el pleno goce de la finca del Partido de H., matrícula de folio real ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho, para lo cual se le pondrá en perfecta posesión y se ordenará el lanzamiento de V.C.G.. Entiéndase por denegada la demanda en lo expresamente no concedido. Por innecesario, se omite pronunciamiento acerca de la pretensión subsidiaria. El demandado vencido pagará ambas costas de la lite.”

  4. -

    El apoderado del demandado C. apeló, y el Tribunal Civil de H., integrado por la J.a Carmen Blanco Meléndez y los Jueces J.S.Á. y J.V.H., en sentencia 131-02-2011 de las 9 horas del 16 de setiembre de 2011, dispuso: En lo apelado, se confirma.”

  5. -

    El representante del demandado formula recurso de casación.

  6. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    La señora C.A.A. demanda al señor V.C.G. (en adelante, el accionado o el demandado) y al Banco Nacional de Costa Rica (el Banco, en lo sucesivo). Pide se declare en sentencia que, por causa de indignidad e ingratitud del accionado –donatario- hacia ella, se revoque, anule y deje si efecto jurídico, todas las donaciones que le hizo de la propiedad inmobiliaria inscrita en el Registro Público, matrícula de folio real número 089348-000 de la provincia de H.. Se inscriba de nuevo a su nombre y se le restituya en el pleno goce de lo que le pertenece, ordenándose el lanzamiento del inmueble. La inscripción a su nombre se hará soportando la hipoteca en la que él figura como deudor, sin requerir la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, pues no le queda más que aceptar el referido gravamen e, incluso, asumir la cancelación, toda vez que esa afectación nunca ha sido jurídicamente procedente. Además, porque de fallecer el beneficiario el derecho desaparece, de manera que probada la defunción, de pleno derecho se extingue como patrimonio familiar. También, se condene a pagar las costas personales y procesales. De modo supletorio, para el caso de no prosperar el extremo de revocación por la ingratitud del donatario, solicita se revoquen todas las donaciones que le hiciera a él respecto a la aludida propiedad inmobiliaria, por vicios en el consentimiento, pues nunca consintió con libertad en donarle para quedarse ella sin nada. Si le donó la mitad de la casa era para demostrarle la voluntad de vivir juntos siempre y garantizarse que si ella moría nadie lo iba a sacar, no para que él la dejara sin nada como un ingrato engañador. Asimismo, se anulen las relacionadas donaciones y que de nuevo vuelva el bien a su nombre y posesión, condenándose al accionado a cancelar ambas costas. Este opuso la defensa de prescripción, rechazada de modo interlocutorio. Asimismo, las de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad e interés actual. El Juzgado excluyó como parte formal al Banco. Rechazó las aludidas excepciones. Acogió de modo parcial la demanda. Revocó las donaciones de la actora a favor del accionado, sean, la de la mitad del derecho de usufructo de la citada finca, que autorizó el fedatario S.E.G., en la escritura pública de las 9 horas 48 minutos del 2 de noviembre de 1999. La de los derechos a la mitad del usufructo y a la nuda propiedad del inmueble reseñado, que se otorgó ante el mismo notario en el instrumento público de las 8 horas del 29 de octubre de 2001. Dispuso, a la firmeza de la sentencia, se remita ejecutoria al Registro Nacional, a fin de que cancele los documentos inscritos al margen del asiento 5430, tomo 471; también del asiento 9368, tomo 483. En caso de que aún no se haya cancelado registralmente la hipoteca a favor del Banco, que ocupa el asiento 13242, tomo 527, la inscripción de la ejecutoria se hará soportando ese gravamen. Ordenó restituir a la actora en el pleno goce de la finca, para lo cual se pondrá en perfecta posesión, disponiéndose el lanzamiento del accionado, a quien condenó a pagar ambas costas del proceso. Por la forma como resolvió, omitió pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, entendiéndose denegada la demanda en lo que no concedió en forma expresa. El Tribunal confirmó.

    II.-

    El representante del demandado presenta recurso de casación. Mediante auto de esta S. se rechazaron de plano los agravios procesales, lo mismo que los motivos de fondo, con la salvedad del que el impugnante identifica como “6”, el cual admitió. Asimismo, de la solicitud para ampliar el recurso, según resolución 740-A-S1-2012 de las 10 horas 50 minutos del 28 de junio del mismo año, se dispuso acoger solo el “tercer motivo”, denegándose los restantes. Ofrece, para mejor proveer, un conjunto de documentos de variada índole, que esta S. estima innecesarios para decidir el presente asunto, por lo que dispone desestimar esa petición.

    III.-

    Los cargos que se resuelven son los siguientes. Primero: alega el casacionista errónea apreciación y omisión de análisis la prueba; además, falta de fundamentación. En su criterio, el yerro probatorio se produce respecto al hecho controvertido atinente a la salida que hizo la actora de la casa. En el fallo se indica que ella sufrió un proceso de violencia doméstica matizado en agresión psicológica y mental por parte del accionado, quien logró no solo que firmara las escrituras de donación sino abandonar la residencia y meter allí a otra mujer. Estima, si bien es cierto los testigos de la accionante indican que ella tenía un comportamiento extraño, no quería salir de la vivienda, era muy callada, también lo es que existe un estudio psicológico donde la perito demuestra presuntos problemas mentales y psicológicos derivados en gran parte de su historial familiar y personal. Añade, ninguna de las pruebas señaladas en el fallo recurrido, implican directamente al demandado con actos de violencia mental o física, ni la forma en que los practicaba. En cuando a los testigos, considera, no son expertos en la materia, por lo que no pueden determinar nada sobre ese hecho. Respecto a la pericial, no indica que existe vínculo directo entre los problemas que ella tiene y su relación con el accionado. Hay duda, no de certeza absoluta, como para dar por cierto que hubo violencia doméstica. Más bien su representado, continúa, en el ejercicio de su defensa técnica y material de los graves cargos que le estaban haciendo, presentó certificaciones de la Fiscalía de H. y del Juzgado de Violencia Doméstica, donde se enfatiza que no existe ninguna causa abierta contra él por denuncias de la actora, lo que es indicativo de que esos hechos no acontecieron. Lo aseverado por el Tribunal, respecto a que no podía romper el círculo de violencia en que estaba sumida, no es correcto, puesto que sí se comunicaba con su hermana, su cuñado, su familia y con la inquilina doña M.. De este modo, afirma, tenía a mano maneras de denunciarlo, pero no lo hizo, “…por lo que presuntamente los problemas mentales y sicológicos que tiene son derivados de sus problemas personales mas no los relacionados con el señor accionado”. Atribuye yerros al apreciarse la pericial, en relación con lo solicitado por la actora en la demanda. En primer término, expone, la experticia se solicitó a pedido expreso de ella: “Para demostrar mi estado depresivo, de mi escolaridad y discernimiento y de que he sido objeto de manipulación y de violencia y de que mi consentimiento ha sido violentado pido que se me remita a Medicatura Forense para ser valorada por su sicólogo (sic)”. Como puede observarse, destaca, se extralimitó respecto a lo que se requirió. Dictaminó sobre otros aspectos como la presunta obligación que le hizo el accionado a la demandante para que se fuese de la casa y sobre los supuestos problemas personales de ella. Afirma “El tribunal toma no toma en cuenta” que la actora pidió aspectos específicos derivados del consentimiento del otorgamiento de las dos escrituras, cuando lo grave es que nunca las objetó en la demanda, ni invocó la causal de manipulación para firmarlas. Tampoco alegó su falsedad por violación al consentimiento. Por lo tanto, aducir la presunta violencia doméstica como medio para demostrar la ofensa grave es incongruente con la petitoria. Aún así, enfatiza, el Ad quem lo avala, lo que implica falta de fundamentación, concordante con un vicio de ultrapetita, tornando la sentencia nula por violar disposiciones procesales. Acusa quebranto de las reglas sobre la sana crítica racional, en especial las de la lógica y la experiencia. Explica, “…la señora no vivía amarrada en la casa”, no tenía impedimento para salir y entrar, ni incomunicación telefónica. Tuvo total libertad de contratar un camión y sacar las cosas de la morada. Se infiere del mérito de los autos, afirma, “…estamos claros que no tenemos al frente a una mujer indefensa o con problemas para solicitar ayuda sino a una mujer libre que tenía todo el derecho de salir y hacer lo que quisiera”. En este sentido, expresa, no es creíble lo que indica el Tribunal al analizar este punto, puesto que en el informe pericial nunca se indicó que ella quedaba imposibilitada para disponer de su libertad, sino que tenía otros problemas mentales, que por sí no son suficientes para aportar la causal de ofensa grave. A su juicio, el fallo no explica cómo ni de qué forma la violentaba el demandado. Por eso adolece de falta de fundamentación, reitera, dado que solo hace referencia a los testigos y al mencionado informe pericial, sin motivar esa conclusión. Acusa, se infringen los requisitos señalados para la sentencia judicial. También el principio de congruencia entre lo pedido y lo solicitado en la demanda, en punto a los alcances del peritaje, que se excedió con evidente propósito de beneficiaria. Es el J., añade, quien deberá apegarse a lo que se pidió y desechar, mediante razonamiento fundado, aquello en lo que el experto se extralimitó, debiendo aplicar el numeral 155, párrafo primero, en relación con el 401, ambos del Código Procesal Civil (CPC). Con eso encuadraría el peritaje a lo solicitado. No se hizo así, denuncia, de manera que el fallo presenta el vicio de ultrapetita. Acusa la infracción de los preceptos 2, 153, 155, 330 y 401 Ibidem. Segundo: atribuye errónea aplicación de la figura del adulterio y de la sevicia moral. Aduce, el pronunciamiento combatido se sustenta en la ofensa grave, derivada del peritaje de la licenciada C.H., de que el accionado cometió adulterio en su presunta relación con otra mujer, y dañó con gravedad la psiquis de la actora mediante actos de sevicia moral. Sin embargo, expone, el adulterio técnicamente aplica para el matrimonio. No para una relación de unión, amen de que la accionante sabía del vínculo entre él y A.S.P., lo cual aceptó. Con el informe pericial, censura, se sustentó un adulterio donde no había y unos daños morales que no existían respecto a la causal invocada por la actora, por la sencilla razón de que se extralimitaron en lo pedido. Ello vulnera, en su criterio, el artículo 48, inciso 1, del Código de Familia, pues es figura pertinente solo para el matrimonio y no para otros casos. En cuanto a la sevicia, expresa, el dictamen fue base del fallo. Pero es absolutamente nulo, de modo que envenena la prueba del presunto acto grave, por cuanto se alteró al traspasar e incumplir los numerales 5, 10 y 404 del CPC. Nulo el peritaje, argumenta, igual resulta la causal de ofensas graves, por lo que se infringen los requisitos para la sentencia que señalan los preceptos 153 y 155 Ibidem. También el 330 de esa normativa, por errónea apreciación de la prueba. Aunado a esos quebrantos, invoca el del 401, párrafo primero, del mismo Código, respecto a la omisión de practicar la prueba en estricto apego a los puntos señalados por la actora. Insiste, la perito C.H. se extralimitó al abarcar presuntos adulterios y sevicias que no eran señalados por la actora con claro favorecimiento para ella.

    IV.-

    En cuanto a los agravios sobre errónea apreciación y omisión de análisis de la prueba, el casacionista no explica, de modo claro y preciso, como lo exigen los artículos 596 y 597 del CPC, qué tipo de yerro cometió el Tribunal, es decir, si fue de hecho o derecho. De cualquier manera, sea en uno o en otro supuesto, era imprescindible que en el respectivo cargo se determinara, de modo contundente, las normas de fondo vulneradas como consecuencia del supuesto yerro o del defecto en la ponderación de la probanza. Así lo dispone el precepto 595, inciso 3, Ibidem., cuya inobservancia conduce a la desestimación del reproche. No basta con citar normas de índole procesal. Precisa establecer el vínculo entre el aducido quebranto de ellas, con las que han servido para sostener el criterio de fondo del Tribunal. Tampoco es dable que la S. tenga que establecer relaciones entre diferentes apartados del recurso, para con ello solventar defectos que pudiese presentar; máxime, cuando resulta ser, como en el caso concreto, que varios cargos se rechazaron de plano por informales. En síntesis, cada censura debe bastarse a sí misma en cuanto a claridad y precisión, como también respecto a los requisitos que el legislador impone para el planteamiento de los diversos motivos de casación.

    V.-

    En medio de las objeciones que se dirigen contra la labor apreciativa de las pruebas que realizó el Ad quem, el recurrente parece que aduce un problema de incongruencia. No obstante, no lo radica en una discordancia entre las pretensiones reclamadas en demanda y los alcances del fallo, como se concibe en los preceptos 99, 153, 155, en relación con el 594, inciso 3, del CPC, que es constitutivo de una causal de casación por razones procesales. Por eso, los numerales 153 y 155 Ibid., que se citan en la impugnación, en realidad no pueden considerarse vulnerados. En efecto, para el representante del demandado, la desarmonía acontece entre lo solicitado por lo actora respecto al dictamen pericial y el contenido que este presenta. Ello no es un problema de ultrapetita, como parece razonarlo. De nuevo, se trata de aspectos de apreciación probatoria, cuyo combate debió motivarse con la referencia a las reglas sustantivas que han sido base de la decisión de fondo. Como se dijo, ese requisito se incumplió. Lo propio ha de decirse de la aducida falta de fundamentación, lo que también determina la improcedencia de los relacionados cargos. Ahora bien, atinente al mismo asunto, se destaca que la actora sí aludió a problemas de violencia, tanto física como moral, lo que está establecido en el hecho número tres de la demanda y también se desprende de los eventos cinco, ocho y nueve. Es entonces un tema incorporado al debate, sobre lo cual se dio oportunidad al demandado para referirse y defenderse.

    VI.-

    La censuras atinentes a los aspectos específicos derivados del consentimiento en la confección de las dos escrituras, a que la actora nunca las objetó en la demanda, no invocó la causal de manipulación para firmarlas, ni falsedad por presiones al consentir en su otorgamiento, carecen de relevancia. Constituyen temas que se relacionan con la pretensión subsidiaria de nulidad contractual por vicios en el consentimiento de la donante. Sin embargo, considérese, el A quo, avalado por el Superior, acogió los extremos principales referidos a la revocación de las donaciones por indignidad o ingratitud y, por lo mismo, estimó que según esa forma de resolver no cabía pronunciamiento alguno sobre el instituto de la patología negocial relacionada con posibles defectos en la voluntad de la enajenante. En este sentido, es claro que los agravios son impertinentes, lo que justifica su rechazo.

    VII.-

    Por último, en modo alguno se está aplicando la figura del adulterio y sevicia moral, como base para proyectar efectos atinentes al matrimonio a la temática de la ingratitud y a la revocación de las donaciones que, para el caso concreto, se rige por el canon 1405 del Código Civil. No existe pronunciamiento alguno que abarque más de lo pretendido por la actora, ni que invada institutos propios del derecho de familia, como parece sostenerlo el casacionista, incluso, alegando el injustificado quebranto del numeral 48 del Código de Familia. La ofensa grave, base de la indignidad o ingratitud, y de la revocación de los contratos, se fundamentó en hechos concretos que se imputaron al demandado y que los juzgadores de ambas instancias consideraron acreditados. El recurrente no ha tenido la virtud de combatir, con eficacia, esas consideraciones, ni el recurso logra revertir la decisión de fondo adoptada en este asunto. Los cuestionamientos al peritaje, se reitera, no se presentaron con las exigencias propias del recurso, deviniendo insuficiente la sola cita de los artículos 5, 10, 330, 401 y 404 del CPC; tampoco ofreció prueba de igual linaje para desvirtuarla. Incluso, el Ad quem consideró que esa pieza probatoria se ha de valorar en conjunto con otras más, citando testimonios que le resultaron vitales, tanto a ese órgano como al A quo. Agregó que si se pretendió objetar, pedirse adición o aclaración, la parte interesada debió depositar la mitad de los honorarios como lo establece el canon 403 Ibidem. Por todo ello, la estimó bien valorada, a tono con lo preceptuado en el canon 330 del mismo Código. Por último, como también se dijo, no existe la incongruencia que patentice la vulneración de los preceptos 153 y 155 Ibid.

    VIII.-

    En mérito de lo establecido, se debe denegar la impugnación, con sus costas a cargo de la parte promovente (artículo 611 Ibid).

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor proveer. Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de la parte demandada.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCR

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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